Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 460/2011 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 471/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO N º460/11
JUZGADO ORGIVA Nº 2
AUTOS Nº 374/09
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 471
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dieciocho de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orgiva nº 2 , en virtud de demanda de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A., representados por las procurador/as Sr/a. Rodríguez García, en esta alzada, contra TRANS-HERMANOS MINGORANCE S.L., representados por las procurador/as Dª. Celia Alameda Gallardo, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en diecisiete de noviembre de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " SE ESTIMA la demanda presentada por D.ª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de la entidad Kuwait Petroleum S.A., contra la mercantil Trans Hermanos Mingorance S.L., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta euros con cincuenta céntimos 5880,50 euros) más los intereses legales, así como las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- No podemos acoger el primer motivo del recurso de apelación que pretende obtener la declaración de nulidad de actuaciones por haberse seguido ante órgano jurisdiccional incompetente territorialmente, de acuerdo con el art. 813 de la LEC , que atribuye con carácter imperativo la competencia para el proceso que atribuye monitorio al Juez de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento. En este caso, mantiene que correspondía al conocimiento del asunto a los Juzgados de Motril.
Sin embargo, la falta de competencia que alega con carácter previo al contestar la demanda del procedimiento ordinario no fue planteada en forma alguna en el escrito de oposición a la solicitud del proceso monitorio del que trae causa, asumiendo entonces la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva. Consecuencia de esto es que la competencia objetiva y territorial para conocer del procedimiento declarativo a que dé lugar la oposición del deudor corresponde al mismo. Así lo tiene establecido esta Sala en Sent. de 3-12-2010 al traer a colación el contenido del art. 818 de la LEC "de donde fácilmente puede deducirse que en ambos casos, ya sea para la celebración del juicio verbal como para el conocimiento de la demanda de juicio ordinario, si excede de la cuantía de aquél, será competente el Juzgado a quien se ha atribuido el conocimiento de la petición inicial del proceso monitorio".
En este sentido se hizo saber por el Juzgado a la recurrente en providencia de 3 de marzo de 2010 que había precluido la posibilidad de plantear cuestión territorial, resolución que ni siquiera fue recurrida, ni se hizo objeción alguna a cuestiones procesales en la audiencia previa. En todo caso, consta acreditado con la información acompañada como documento nº 1 de la demanda que el domicilio social según el Registro Mercantil se sitúa en la calle Trance nº 7 de Lanjarón, coincidente con el del administrador único de la sociedad y donde se efectúo el requerimiento de pago.
SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones de la recurrente han de correr igual suerte. Reconocida la realidad y cuantía de la deuda reclamada, así como el impago de la misma, el motivo de justificación de tal conducta incumplidora se circunscribe a la existencia de un pacto verbal por el que ambas partes de mutuo acuerdo, acordaban un aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, por lo que sostiene que, al tiempo de interponer la demanda, la deuda no era vencida ni exigible. Sin embargo, a este particular pacto ninguna alusión se hizo en el escrito de oposición al monitorio que se justificaba en base a la inexistencia de plazo fijado en el contrato para el pago de las facturas, con lo que el motivo de oposición se ha visto completamente alterado respecto de la posición inicial.
En cualquier caso el citado acuerdo verbal no ha sido acreditado ni de forma indiciaria, por lo que la parte demandada- apelante ha de sufrir las consecuencias de tal falta de prueba, de acuerdo con el art. 217, 3º de la LEC ., que le obliga a demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Referencias al supuesto pacto que ni siquiera aparecen en los documentos nº 43 y 44 de la demanda, en los que se hace constar únicamente que las entregas que documentan lo son "a cuenta" de la deuda que mantiene con la mercantil actora.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
