Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 523/2010 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 471/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100456
Encabezamiento
SENTENCIA
471/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de octubre de dos mil once;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 148/2009) seguidos a instancia de la Unión Temporal de Empresas, REALIA BUISSINES, S.A. y ACCIONA INMOBILIARIA, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Óscar Munoz Correa y asistida por la Letrada dona María José del Toro Sánchez, contra la entidad mercantil GRADIST SERVICIOS TOPOGRÁFICOS, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Ma Loegri García Herrera y asistida por el Letrado don Alejandro Arencibia Borrego, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Óscar Munoz Correa, en nombre y representación de Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' contra Gradist Servicios Topográficos S.L. y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Dona Loengri García Herrera en nombre y representación de Gradist Servicios Topográficos S.L. frente a Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ', debo declarar y declaro que :
a) que con fecha 11 de Septiembre del 2006 Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' celebró con Gradist Servicios Topográficos S.L. un contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero relativos a la vivienda, módulo 15 portal 8,planta 3,letra E,garaje planta 1,número 22 y trastero número 20 con precio de venta de doscientos veintinueve mil ochocientos euros (229.800 euros),de los que cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve euros con noventa y siete céntimos de euro (45.959,97 euros) han sido abonados por la compradora a fecha 7 de Octubre del 2007 y el resto, ciento ochenta y tres mil ochocientos cuarenta euros con tres céntimos de euro (183.840,03 euros) debían ser abonados por la demandada en el momento del otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves.
b) con fecha 11 de Septiembre del 2006 Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' celebró con Gradist Servicios Topográficos S.L. un contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero relativos a la vivienda, módulo 15 portal 8,planta 2,letra c,garaje planta 1,número 21 y trastero número 14 con precio de venta de doscientos dieciocho mil ochocientos euros (218.800 euros),de los que cuarenta y tres mil setecientos sesenta euros con cuatro céntimos de euro (43.760,04 euros) han sido abonados por la compradora a fecha 7 de Octubre del 2007 y el resto, ciento setenta y cinco mil treinta y nueve euros con noventa y seis céntimos de euro (175.039,96 euros) debían ser abonados por la demandada en el momento del otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves.
c) que dentro del plazo fijado para la entrega de ambas viviendas,plazas de garaje y trasteros, Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' comunicó a Gradist Servicios Topográficos S.L.,compradora de ambas viviendas, que ponía a su disposición las mismas para el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas y entrega de llaves,previo pago de las cantidades que restaban por abonar,así como que aquélla envió reiterados requerimientos por burofax a ésta,al domicilio que le había proporcionado,negándose la demandada a darse por enterada de estos requerimientos al no recoger los avisos que el Servicio de Correos y Telégrafos le llegando incluso a efectuar un requerimiento notarial .
d) que el contrato suscrito con fecha 11 de Septiembre del 2006 entre Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' y Gradist Servicios Topográficos S.L. para la adquisición de la vivienda, módulo 15 portal 8,planta 3,letra E,garaje planta 1,número 22 y trastero número 20 queda resuelto por incumplimiento de la compradora y, en virtud de la estipulación décimo tercera pactada en el contrato de compraventa de vivienda,plaza de garaje y trastero,el comprador puede enajenar dicha vivienda inmediatamente a tercera persona haciendo suyo el 50% de las cantidades percibidas hasta el momento,a cuenta del precio de la misma, en concepto de indemnización de danos y perjuicios y pena por incumplimiento.
e) que el contrato suscrito con fecha 11 de Septiembre del 2006 entre Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' y Gradist Servicios Topográficos S.L. para la adquisición de la vivienda, módulo 15 portal 8,planta 2,letra c,garaje planta 1,número 21 y trastero número 14 queda resuelto por incumplimiento de la compradora y, en virtud de la estipulación décimo tercera pactada en el contrato de compraventa de vivienda,plaza de garaje y trastero,el comprador puede enajenar dicha vivienda inmediatamente a tercera persona haciendo suyo el 50% de las cantidades percibidas hasta el momento,a cuenta del precio de la misma, en concepto de indemnización de danos y perjuicios y pena por incumplimiento.
Así como debo condenar y condeno Realia Business S.A. y Acciona Inmobiliaria S.L. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de Mayo ' a devolver a Gradist Servicios Topográficos S.L. las sumas entregadas a cuenta por la misma en cumplimiento de los referidos contratos de compraventa, previo descuento de la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta euros (44.860 euros), junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la pretensión resolutoria de sendos contratos de compraventa de inmuebles ejercitada por la entidad vendedora actora por incumplimiento del deber de pago de la entidad demandada compradora y ,aplicando la cláusula penal pactada, fija en concepto de indemnización a favor de aquella el 50% de las cantidades percibidas (condenando a la actora reconvenida al pago del 50% restante a la demandada), se alza la entidad demandada-reconviniente insistiendo en la improcedencia de la resolución contractual al haberse producido previamente la 'rescisión' del contrato por dicha compradora en aplicación de lo dispuesto en la Ley 57/1968 al no haberse entregado las fincas dentro del plazo pactado e igualmente pretendiendo, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de la referida cláusula penal.
SEGUNDO.- A) Conviene precisar que los contratos de compraventa litigiosos concertados el 11 de septiembre de 2006 se pactó (cláusula decimosegunda ) que '... se halla previsto que dichas obras queden finalizadas antes del día 31 de diciembre de 2007, bastando para acreditar este extremo el certificado final de obra ... La entrega de las fincas objeto de compraventa a LA COMPRADORA tendrá lugar en un plazo no superior a cuatro (4) meses desde la fecha de finalización de las obras, entendiendo por tal la fecha de expedición del certificado final de obra. No obstante lo anterior, el retraso de hasta seis meses en la entrega de las fincas sobre la fecha resenada no dará derecho al COMPRADOR a indemnización de ninguna clase ni a la resolución del contrato. Transcurrido dichos seis meses, sin que hubiese tenido lugar la entrega el COMPRADOR podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, en la forma y modo previsto en la Ley 57/68 de 27 de julio . - El acto de entrega de la vivienda se hará coincidir con el del otorgamiento de la escritura pública, con dicha entrega se entenderá consumada la compraventa. EL COMPRADOR deberá comparecer a dicho acto, en la fecha senalada para ello, que le será comunicada con la antelación suficiente, constituyendo el incumplimiento de esta obligación, causa de resolución de la compraventa, tal y como se establece en la estipulación Décimo-Tercera siguiente (...)' e igualmente (cláusula decimotercera ) que 'el incumplimiento por EL COMPRADOR de cualquiera de las obligaciones contraídas y muy especialmente la falta de pago dentro de los plazos senalados, así como el no otorgamiento de la escritura a que se refiere el presente contrato , una vez que la misma esté dispuesta para su formalización, producirá de pleno derecho la resolución de este contrato, a lo que se dota de carácter de condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil , volviendo o adquiriendo EL VENDEDOR la plena propiedad de las fincas vendidas, sin más trámites por su parte que el correspondiente requerimiento notarial o judicial. En tal caso EL VENDEDOR ,podrá enajenarlas inmediatamente a terceras personas y además hará suyo el 50% de las cantidades percibidas de EL COMPRADOR hasta ese momento a cuenta del precio de las mismas ,en concepto de indemnización de danos y perjuicios y pena por incumplimiento'. (El destacado es nuestro). (Documentos nos 3 y 5 de la demanda; folios 97 y sig. y 116 y sig. de las actuaciones).
B) Las obras finalizaron el día 14 de enero de 2008 expidiéndose Certificado Final de Obra visado los 21 y 24 de enero de 2008 (documento no 7 de la demanda; vid. folio 136).
C) Con fecha 13 de junio de 2008 las entidades actoras remitieron burofax, con acuse de recibo, a la entidad compradora haciéndola saber la conclusión de la obra y la disponibilidad del otorgamiento de las escrituras de compraventa a cuyo efecto conminaban a dicha compradora a ponerse en contactado para concretar día y hora para dicho otorgamiento y pago del precio restante. La entrega, por el servicio de Correos, fue intentada en fechas 17 de junio de 2008 (dejando aviso) y 17 de julio de 2008 caducando finalmente en lista (documento no 8 de la demanda; folios 138-142 de las actuaciones).
D) Con fecha 1 de julio de 2008 las entidades vendedoras volvieron a remitir a la demandada nuevo burofax citando a la compradora para comparecer en una cierta fecha (8 de julio de 2008 a las 11:30 hrs.) ante una concreta y determinada Notaria con la finalidad de formalizar las escrituras de compraventa. Dicho burofax no llegó a ser entregado pese a dejarse aviso en fecha 3 de julio y 2 de agosto, caducando en lista (documento no 9 de la demanda; folios 144-149).
E) En fecha 4 de julio de 2008 la entidad demandada envió a las actoras sendos burofaxes (que fueron recibidos el 7 de julio) en los que se expresaba que «dado que ya ha pasado el amplio plazo de 4 meses que ustedes se reservaron en el contrato desde la fecha prevista de finalización de obras (antes del 31 de diciembre de 2007) para la entrega de llaves, no habiendo procedido en ningún momento a comunicar la existencia de causa que justificaren la prórroga automática del mismo (...) procedemos a través del presente escrito a ejercer nuestro derecho de optar por la resolución del citado contrato, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta más su interés legal, conforme así lo establece la ley 57/68. Sin que haya lugar en ningún caso a la aplicación de la renuncia a los derechos establecidos en el citado cuerpo legal por seis meses (según dispusieron ustedes en el tercer párrafo de la cláusula duodécima del contrato) por ser los mismos irrenunciables como así se dispone expresamente en su art. 7 (...)». (documentos no 11 y 12 de la demanda; folios 161 y sig. de las actuaciones).
F) El 16 de julio de 2008 las actoras efectuaron requerimiento notarial en el que, tras requerir nuevamente a la compradora para comparecer en fecha y hora determinada para el otorgamiento de escritura pública exponían que: 'le comunicamos que, si no fuera así, será nuestra obligación proceder a la aplicación de la disposición Décimo Tercera del referido contrato de compraventa, donde se pactó expresamente por ambas partes que el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones contraídas, y muy especialmente, la falta de pago dentro de los plazos senalados y el no otorgamiento de la escritura una vez que la misma esté dispuesta para su formalización, producirá de pleno derecho la resolución del mismo, a lo que se dota de carácter de condición resolutoria explícita del artículo 1.504 del Código Civil , volviendo a U.T.E. Realia Business S.A.-Acciona Inmobiliaria S.L.U. la plena propiedad de la finca/s, previa aplicación de la retención del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada a cuenta del precio, en concepto de indemnización por danos y perjuicios y penas por incumplimiento'.
TERCERO.- La entidad demandada insiste en que el plazo de entrega de las viviendas finalizaba el 30 de abril de 2008 al haberse pactado en los contratos que 'La entrega de las fincas objeto de compraventa a LA COMPRADORA tendrá lugar en un plazo no superior a cuatro (4) meses desde la fecha de finalización de las obras, entendiendo por tal la fecha de expedición del certificado final de obra' estando prevista dicha finalización de obras para el 31 de diciembre de 2007.
Se sostiene en el recurso que el plazo a contemplar, a los efectos dispuestos en el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio (que dispone que 'expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda') sólo puede ser uno, el fijado en el contrato para la entrega (cuatro meses a partir de la finalización de obras), y no ningún otro previsto para diversos supuestos (el de seis meses senalado contractualmente para el ejercicio de la acción resolutoria). Considera, en suma, que contractualmente se pactaron dos plazos diferenciados (uno de 4 meses y otro de 6) cuyo transcurso posibilitaba el ejercicio de diversas acciones: una de 'rescisión' (a los 4 meses) y otra de 'resolución' (a los 6 meses) y que, por ello, al no haberse entregado las viviendas antes del plazo de cuatro meses desde la fecha prevista de conclusión de la obra pactado como plazo de entrega (que finalizaba el 30 abril de 2008, sin haberse concluido la obra) resulta procedente la rescisión del contrato en la forma prevenida en dicha Ley sin que, operada la rescisión a instancia de los comparadores, pueda producirse resolución alguna por incumplimiento de la obligación de pago de los compradores. Considera, igualmente, inoperante la a efectos de 'rescisión' el senalamiento del otro plazo de seis meses válido tan sólo para la 'resolución' y ello tanto por el tenor literal del contrato como por el hecho de que los derechos que confiere la mencionada Ley 57/1968 son irrenunciables (art. 7 ).
CUARTO.- Esta Sala considera que la voluntad del legislador al promulgar la tan mencionada Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no fue el establecer una acción rescisoria (en sentido estricto), con fijación de plazo fatal (plazo pactado de entrega de la vivienda), a favor de los compradores de viviendas para garantizar la devolución de las cantidades percibidas por el promotor en casos de simple retraso o mora en la entrega de las viviendas permitiendo, no obstante, con ello la ineficacia del contrato, sino que tal garantía lo era para cubrir los supuestos en que se produjera un auténtico incumplimiento del contrato en cuanto a la entrega de las viviendas. Así, en la exposición de motivos de dicha Ley se expresó que 'La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.
De hecho la STS de S 9-4-2003, no 367/2003, rec. 2631/1997 ) senala que 'el artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio lo que trata es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa'.
Que no es una auténtica acción rescisoria lo demuestra el hecho de que, siendo la acción rescisoria 'subsidiaria', según previene el art. 1.294 del Código Civil no se entendería que se facultase al comprador para el ejercicio de tal acción cuando la de cumplimiento o resolutoria principal (la del art. 1.124 del Código Civil ) está aún viva. En suma, la acción que previene la mencionada Ley no es más que una acción resolutoria por incumplimiento contractual. Esta misma Sección 5a , en sentencia de 10 de febrero de 2001 (dictada en el Rollo no 237/2010 ; seguido por cierto entre las mismas partes procesales) ya dijo que: «ambas acciones son sustancialmente lo mismo, pues ésta última [la prevista en el art. 3 de la citada Ley 57/1968 ] supone el reconocimiento específico para la compraventa de inmuebles de la facultad de resolución para el comprador que con carácter general prevé el art. 1124 CC ...».
De los términos del contrato, esta Sala considera que aunque se preveía la entrega de las viviendas antes del 30 de abril de 2008 dicho plazo no constituía un plazo esencial de cumplimiento, el cual se relegaba dos meses más tarde hasta el 30 de junio de 2008, facultándose así una demora durante dicho periodo sin efectos resolutorios ni indemnizatorios.
Como quiera que contractualmente se fijó un solo plazo esencial de cumplimiento de seis meses desde la finalización de obras (que deberían estar finalizadas antes del 31 de diciembre de 2007), pues hasta entonces no nacía la acción resolutoria ('en la forma y modo previsto en la Ley 5/68 de 27 de julio ; como así se pactó expresamente), y visto que antes de dicho plazo - que finalizaba el 30 de junio de 2008 - las entidades promotoras ya había concluido la obra e intentado emplazar a la demandada para el otorgamiento de las escrituras, como así se ha hecho constar anteriormente en el fundamento de derecho segundo apartado C), debe confirmarse la sentencia en lo que al cumplimiento de las obligaciones de las promotoras se refiere y correlativo incumplimiento en la obligación de pago de la entidad compradora a los efectos de lo dispuesto en la disposición decimotercera del contrato; procede por ello rechazarse el primero de los motivos del recurso.
QUINTO.- Se sostiene que la cláusula decimotercera los del contratos [que como ya hemos transcrito dice que: 'el incumplimiento por EL COMPRADOR de cualquiera de las obligaciones contraídas y muy especialmente la falta de pago dentro de los plazos senalados, así como el no otorgamiento de la escritura a que se refiere el presente contrato , una vez que la misma esté dispuesta para su formalización, producirá de pleno derecho la resolución de este contrato, a lo que se dota de carácter de condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil , volviendo o adquiriendo EL VENDEDOR la plena propiedad de las fincas vendidas, sin más trámites por su parte que el correspondiente requerimiento notarial o judicial. En tal caso EL VENDEDOR ,podrá enajenarlas inmediatamente a terceras personas y además hará suyo el 50% de las cantidades percibidas de EL COMPRADOR hasta ese momento a cuenta del precio de las mismas ,en concepto de indemnización de danos y perjuicios y pena por incumplimiento'] es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente al momento de formalizarse las compraventas, en relación con lo establecido en el apartado III.16 de su disposición adicional Primera (que sancionaba como supuesto de falta de reciprocidad 'la retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional').
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, por cuanto la cláusula cuya nulidad se pretende no es una cláusula penal por desistimiento (renuncia al contrato) sino resolutoria por incumplimiento y, en segundo, en cuanto la parte demandada apelante no ha logrado acreditar su condición de 'consumidora' a los efectos de aplicación de la mencionada normativa. En efecto, el art. 1 de la citada LCU disponía en sus apartados 2 y 3 que «2 . A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros»
Basta comprobar el objeto social de la entidad demandada apelante (actividades de construcción, promoción, compra, venta, arrendamiento, gestión, administración y explotación de solares, viviendas, garajes, trasteros, locales y centros comerciales; tal y como se refleja en la página 12 de la escritura aportada por las actoras como documento no 15; folio 214 vuelto de las actuaciones) para advertir que no concurre en ella la condición de 'consumidora' pues el objeto de las compraventas eran precisamente viviendas, garajes y trasteros integrados, por tanto, dentro del ámbito empresarial (objeto social) de la sociedad, sin que prueba alguna, que a ellos solo incumbía, justifique que, tal y como parece querer decir el recurso, se adquirieran los inmuebles con la finalidad de servir de morada para la familia de los (ignorados) socios que la componen.
Por lo demás, ninguna infracción puede apreciarse en el hecho de que el Tribunal a quo haya negado la condición de 'consumidora' a la entidad demandada. Es la propia demandada, ahora apelante, la que introdujo en el seno del litigio tal cuestión y por ende en modo alguno ha podido vulnerarse los principios de contradicción, preclusión y defensa máxime cuando dicha cuestión fue introducida en la contestación a la demanda a través de la 'excepción' de nulidad y no como 'acción' en la demanda reconvencional, por lo que nada pudo alegarse en contrario por las actoras-reconvenidas. La condición de 'consumidora' en ningún momento ha sido hecho no controvertido por lo que, siendo un presupuesto de aplicación de la norma en que pretende apoyarse la demandada, debió ella haber justificado dicha condición.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GRADIST SERVICIOS TOPOGRÁFICOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Las Palmas de G.C. de fecha 29 de marzo de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 148/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

