Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
22/09/2011

Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 782/2010 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100494

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00471/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 782/10

Asunto: ORDINARIO 312/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.471

En Pontevedra a veintidós de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 312/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 782/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Beatriz representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA y asistido por el Letrado D. PATRICIA SABORIDO FROJAN, y como parte apelado-demandado: D. Rosendo , representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. MARCOS MARTINS LOPEZ; DÑA Inmaculada en rebeldía, sobre nulidad de títulos, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 2 junio 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sendón Jurjo, en nombre y representación de Dª Beatriz debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rosendo Y Inmaculada de todos los pedimentos dirigidos contra los mismos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Beatriz, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario , en que por la actora, -con apoyo en un contrato de vitalicio formalizado en escritura pública de fecha 23/10/1981, en cuya virtud junto con su hermana Martina resultó cesionaria , y por partes iguales, de la nuda propiedad de la finca " DIRECCION000 ", descrita en el hecho segundo del escrito de demanda, a cambio de la prestación de asistencia, cuidados y alimentación a la propietaria-cedente del inmueble (su abuela paterna)- se formula demanda contra su padre biológico y la actual esposa de éste , que se arrogan la condición de titulares dominicales de una mitad indivisa de la referida finca por adjudicación al demandado al fallecimiento de sus padres en escritura pública de fecha 7/5/2007 otorgada ante la notario de Madrid Sra. Delgado Martín, y posterior aportación a la sociedad de gananciales en escritura pública de fecha 10/9/2007 otorgada ante la misma notario, en pretensión de que se declare que la demandante es nuda propietaria de la mentada finca en el porcentaje que legalmente le corresponde (50%) y de que se decrete la nulidad de las escritura públicas de fechas 7/5/2007 y 10/9/2007, con cancelación de la inscripción registral de la propiedad de la finca a favor de los demandados, frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la actora.

SEGUNDO.- En la Resolución impugnada, la Juzgadora, sobre la base del ejercicio por la demandante de una acción reivindicatoria , desestima la demanda, por entender no concurren los requisitos de identificación de la cosa reclamada y de su posesión por los demandados, por cuanto no se ha podido determinar con exactitud cuál es el 50% del inmueble el perteneciente a la actora y cuál es el otro 50% de la finca que perteneció a su hermana Martina, y poseen los demandados , al tiempo que tampoco se acredita una posesión excluyente del bien por los accionados.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa el acogimiento de su demanda, aduciendo en tal sentido los argumentos que, de forma sustancial y resumida, se pasan seguidamente a exponer.

Así, se indica que la Sentencia de instancia yerra completamente en el análisis del litigio, dado que resuelve sobre la base del ejercicio por la actora de una acción reivindicatoria cuando lo que se ha ejercitado es una acción declarativa de dominio.

Ha quedado acreditado el carácter de propietario de la demandante, que adquiere la nuda propiedad del inmueble litigioso por contrato de vitalicio de fecha 23/10/1981.

Y, por lo que se refiere a la identificación del inmueble litigioso , la finca cuyo dominio se reclama coincide con la objeto de inscripción por los demandados a su favor en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las escrituras públicas (una, de fecha 7/5/2007, relativa a la partición hereditaria, en virtud de la cual se le adjudica al demandado-padre de la actora la finca de litis; y una segunda, de fecha 10/9/2007 , de aportación a la sociedad de gananciales) la misma se basa en que el título que manifiesta el demandado para hacerse con el 50% de dicha propiedad ha sido confeccionado y manipulado al efecto para obtener tal fin.

Así, según cabe desprender de la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de Tui , el título que alega el demandado es que "adquirió la mitad indivisa de esta finca por adjudicación al fallecimiento de sus padres don Eulalio y doña Crescencia, en escritura otorgada el 7 de mayo de 2007 ante el notario de Madrid , doña Palmira Delgado Martín". No siendo posible que adquiriese dicha finca de su padre, ya que en su día se llevó a cabo la partición de la herencia del referido causante por medio de escritura pública de fecha 23/10/1981, y en ningún apartado de la misma se recoge que el demandado herede porción alguna del citado bien, que fue en su totalidad adjudicado a su madre. Y tampoco por vía materna pudo haberlo heredado, ya que su madre cedió el citado bien, por medio de un contrato de vitalicio, de fecha 23/10/1981, a la actora y a su hermana.

Según se desprende del escrito de contestación a la demanda , el demandado incorpora al caudal hereditario de sus padres la finca de litis por vía de una supuesta renuncia de la hermana de la actora, llamada Martina . Aún en el supuesto de que se diera validez a esa renuncia de la hermana de la actora, su porcentaje de participación en la finca de litis pasaría a formar parte del caudal hereditario de la madre del demandado , dado que el caudal hereditario de su padre ya fué partido y adjudicado en escritura pública de fecha 23/10/1981.

De otra parte , existe un pronunciamiento judicial firme ( sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de O Porriño, de fecha 30/7/2005, dictado en el procedimiento de juicio ordinario núm. 324/04 ) acerca de la no nulidad del contrato de vitalicio de fecha 23/10/1981.

En consecuencia, la voluntad de Martina de reconocer la nulidad de dicho contrato de vitalicio carece de toda relevancia jurídica y legal, y el documento de fecha 9/6/2005 de transacción no opera ni despliega su pretendida eficacia, dado que no puede contradecir lo determinado en Sentencia firme.

Por todo ello, es evidente que el título que esgrimió en su día el demandado para hacerse con el 50% de la propiedad de la finca litigiosa llamada " DIRECCION000 " no constituye justo título para amparar su propiedad y por ello debe determinarse la nulidad de la escritura pública de fecha 7/5/2007, otorgada ante la notario que fué de Madrid doña Palmira Delgado Martín, en virtud de la cual el demandado se adjudica la mitad de la finca de litis , por fallecimiento de sus padres, así como la escritura pública posterior de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 10/9/2007, otorgada ante la misma notario de Madrid, así como la cancelación registral de la citada titularidad.

CUARTO.- En su escrito de contestación a la demanda, el demandado vino a plantear la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dada la pretensión actora de nulidad de la escritura pública de fecha 7/5/2007, de partición de bienes hereditarios de los padres del accionado, por entender que debían ser llamados al proceso los restantes herederos de los causantes.

Siendo dicha excepción desestimada por la Juzgadora de instancia en Auto de fecha 20/5/2010.

En la alzada , por providencia de fecha 4/5/2011, a la vista de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, entre cuyos pedimentos se encuentra la solicitud de nulidad de las escrituras públicas de adjudicación de bienes por fallecimiento de los padres del demandado, de fecha 7/5/2007, y de aportación de bienes a la sociedad de gananciales de los esposos demandados, de fecha 10/9/2007, con posible afectación a intereses de otras personas, cuál por ejemplo los herederos de los finados padres del demandado (quiénes , según resulta de la documentación obrante en autos, aparte del demandado consta han tenido otro hijo, llamado Amadeo ), por apreciarse la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que determinaría la declaración de nulidad de actuaciones para la debida integración de la relación jurídica procesal, al amparo de lo preceptuado en los arts. 240-2 LOPJ y 227-2 de la L.E.C., se concedió a las partes Audiencia por término de cinco días en relación a dicha cuestión.

Al respecto , ambas partes informaron en el sentido de tener por bien constituida la relación jurídica procesal sin necesidad de dirigir la demanda frente al hermano del demandado -declarado en situación de ausencia legal y cuyo representante legal resulta ser precisamente el demandado- y quién , por otra parte, ninguna intervención ni participación ha tenido en el otorgamiento y formalización de las escrituras públicas cuya nulidad se reclama.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados , de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la Resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de Sentencias contradictorias en un mismo asunto ( S.S.T.S. DE 27/6/1986, 11/11 / 1988M 11/12 / 1990M 7/1/1992 Y 30/1/1993, entre otras). Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no solo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la Audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya Resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.

En la misma línea , la Sentencia de la AP de Madrid, de fecha 13/5/2008, viene a señalar que "El litisconsorcio necesario tiene como finalidad procurar que la relación jurídico-procesal esté constituida con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito , han de quedar necesariamente afectadas por la Sentencia que se dicte - Sentencias 23/3/1992, 5/5/1994, 12/4/1996, 14/7 / 1997m 23/2/1998 y 18/10/1999 -; por eso su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, que deriva de la ineptitud jurídica del sujeto demandado para soportar de modo exclusivo y único, con la calidad que se le atribuye, las consecuencias jurídicas que se pretenden, esto es , resulta inidóneo jurídicamente, pese a ser parte capaz procesalmente , para ser sujeto pasivo de la relación jurídica en la forma que se deduce. En definitiva, es preciso demandar a todos los sujetos, cuyos Derechos se integran en la relación jurídica de Derecho material que se debate , dado que todos ellos se verán afectados por la Sentencia que se dicte. De ahí que, reconocida su importancia y naturaleza de orden público procesal, quepa su apreciación de oficio aunque no fuese denunciada su falta por la parte demandada ( SST.S. de 2/12/1984 , 24/5/1986, 14/5/1992, 1/7 / 1993m 11/5/1996 y 12/7/1999 )".

Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, es claro que la pretensión de nulidad de la partición de bienes de la herencia de los padres del demandado, formalizada en escritura pública de fecha 7/5/2007, por su contenido, afecta directamente al hermano del demandado, en cuanto legitimario de los causantes.

Sin que la circunstancia de que dicho hermano del demandado haya sido declarado en situación de ausencia legal con designación del accionado como su representante legal exima del entablamiento de la acción frente al mismo , por cuanto conserva la capacidad para ser parte en el proceso por más que carezca de la oportuna capacidad procesal, entendida ésta última como la facultad de realizar actos con eficacia en el proceso, a desarrollar bien por su representante legal o bien por un defensor judicial nombrado a tal efecto de advertirse la existencia de un conflicto de intereses entre el ausente y su hermano representante legal.

La consecuencia de la apreciación de una situación de litisconsorcio pasivo necesario determina la declaración de nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento en que pudo y debió haberse subsanado dicha deficiencia procesal , cuál es, tratándose de un procedimiento de juicio ordinario, el acto de audiencia previa a que hacen referencia los arts. 414 y ss de la vigente LEC , a fin de que por la actora se proceda a la integración de la relación jurídica procesal ampliando su demanda contra el hermano del demandado; lo que asimismo, posibilitará la aportación al proceso de las escrituras públicas de fechas 7/5/2007 y 10/9/2007, cuya declaración de nulidad se pretende.

QUINTO.- Al declararse la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al acto de Audiencia previa, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede no hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones previas practicadas en el procedimiento de juicio ordinario núm. 312/2009 del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, con retroacción del juicio al acto de audiencia previa objeto de regulación en los arts. 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de corregir la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada y objeto de reseña en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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