Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 363/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 471/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100466


Encabezamiento

1

Rollo nº 000363/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 471

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos, por el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO , Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000585/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes; de una como demandados - apelantes Dª. Visitacion y D. Luis Pablo , dirigidos por el letrado D. PASCUAL COTINO ORTIZ y representados por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandante - apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 XIRIVELLA, dirigida por la letrada Dª. NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y representada por el Procurador Dª. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, con fecha 09 de noviembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 de XIRIVELLA contra DÑA. Visitacion Y D. Luis Pablo y debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Visitacion Y D. Luis Pablo a pagar a la actora la cantidad de 492,85 €, más los intereses legales. Con imposición de costas procesales a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Dª. Visitacion y D. Luis Pablo se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los demandados contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho, tanto por razones de forma como de fondo, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, los antecedentes del procedimiento son los siguientes: a) La CP C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Xirivella, en adelante la demandante, instó solicitud de juicio monitorio contra los demandados, propietarios del bajo número tres, en reclamación del importe de 558,39 € a que ascendía la liquidación de la deuda aprobada en la junta general extraordinaria celebrada en fecha 17 septiembre 2009 que comprendía un período de gastos comunes y 12 cuotas por modernización del ascensor, notificándoles el citado acuerdo por buro fax de 18 noviembre 2009; requeridos de pago, se opusieron y alegaron la falta de legitimación activa del Secretario-Administrador para instar la acción en representación de la demandante, la no aportación de diversos documentos relacionados con el título constitutivo, estatutos de la comunidad, convocatorias a las juntas y actas de las juntas aprobadas y, por último, exención de los bajos por vía estatutaria en el pago de los gastos comunes; b) Convocados a la celebración de la vista, la demandante ratificó su demanda y la demandada ratificó los motivos de oposición aportando los documentos acreditativos del título de los demandados y de los estatutos que rigen la Comunidad; c) La sentencia dictada estimó la demanda y condenó al pago del importe reclamado, deducidos los 89,67 € pagados con posterioridad a la presentación de la demanda; los demandados apelan la sentencia.

La parte recurrente sostiene en esta instancia los mismos motivos que opuso al ser requerido en el juicio monitorio, razón por la que procedemos a su enjuiciamiento siguiendo el orden expositivo del escrito de interposición:

a.- Falta de legitimación activa del Secretario-Administrador para interponer la acción en representación de la C.P.

Se alega por la parte recurrente que el artículo 13. 3 de la Ley de Pro piedad Horizontal otorga la representación de la comunidad al Presidente, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, y que D. Gabriel que presenta la demanda no ostenta la condición de Presidente, ni acredita ser el Administrador-Secretario al no aportar certificado y constar mediante el documento aportado al acto del juicio que la administradora es una mercantil, Estudio Sales Inmuebles 1983 S.L.

El motivo de apelación se desestima por resultar totalmente infundado, no sólo porque omite toda referencia a los razonamientos de la sentencia recurrida, sino también porque al tratarse del cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 9 apartados e) y f), la ley otorga legitimación tanto al Presidente como al Administrador si así se acordara en la junta de propietarios. El acta de la junta celebrada el día 17 septiembre 2009 que aprobó la liquidación de la deuda recoge esas autorizaciones para que en nombre y representación de la comunidad contraten los servicios de abogado y procurador sea preceptiva su intervención o no para continuar con la reclamación judicial de los propietarios con deuda, y en la certificación aportada consta que el Secretario-Administrador es don Gabriel , con independencia del cargo que ostente en la sociedad mercantil a la que se refiere, estando este legitimado para interponer la presente reclamación.

b) No aportación con la demanda de juicio monitorio de documentación relativa al título constitutivo, estatutos, convocatorias de las juntas y otros.

Se alega que existe un precedente en la sentencia dictada por esta Sección en fecha 14 octubre 2009 que exigía la aportación de los documentos del artículo 815 de la LEC , por lo que considera que la demanda debió inadmitirse por faltar ese requisito de procedibilidad. Este tribunal no comparte el argumento de la parte recurrente por las siguientes razones: a) El artículo 21-2 de la LPH establece que para la utilización del procedimiento monitorio se requiere la certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda y en el apartado 4 se indica que el procedimiento se iniciará con demanda a la que se acompañará dicha certificación, no exigiendo que se acompañen otros documentos para justificar el derecho que se ejercite, exigencia que si deberá asumir la parte demandante si mediara oposición en relación al título, coeficiente de participación en elementos comunes, efecto en la convocatoria de la junta o falta de notificación del acuerdo, siendo el momento procesal para su aportación el acto de la celebración del juicio; b) La sentencia que se cita fue dictada por este tribunal pero de su lectura no se desprende que la circunstancia señalada concurra en el presente caso, respondiendo con precisión si la aportación de sus documentos constituía carga de la prueba para el demandante a resultas de la oposición formulada o, por el contrario, se le exigía desde la solicitud de juicio monitorio. El criterio de este tribunal es que con la solicitud inicial basta la aportación de la certificación del acuerdo y que sólo en el caso de que la oposición afecte al título, a los estatutos, al coeficiente o a la validez de los acuerdos adoptados en junta deberá presentarse en el acto de la celebración de la vista. Consta acreditado que la demandante aportó en la vista los documentos relacionados con los motivos de oposición. Procede desestimarlo.

c) No participación de los bajos comerciales en los gastos de entretenimiento de los patios y en zaguanes, escaleras y ascensores.

Se alega por la parte recurrente que los estatutos de la comunidad inscritos en el Registro establecen que los locales comerciales en planta baja no participarán en dichos gastos, entre los que se encuentra los de ascensores, razón por la que considera que no procede reclamar las 12 cuotas por modernización del ascensor, y que la sentencia recurrida no valora el motivo de oposición.

Este tribunal no comparte los razonamientos de la parte recurrente por su absoluta falta de rigor al indicar que la sentencia no se pronuncia sobre su motivo de oposición, omitiendo toda referencia al fundamento de derecho tercero en el que cita varias sentencias que recogen el criterio de que en los supuestos de sustitución o modernización de un ascensor no se califica como gasto ordinario de mantenimiento sino de preceptiva adecuación de un servicio del inmueble, por lo que en estos casos no rigen la exclusión estatutaria a los propietarios de los bajos de participar en los gastos de reparación o mejora de los señalados ascensores, criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo y otros, por lo que este tribunal debe remitirse a los extensos fundamentos de la sentencia para desestimar el motivo máxime cuando la impugnación es injustificada sin aportar ningún argumento en contra del criterio aplicado la sentencia.

d) Infracción del artículo 11-2 de la LPH .

Se alega que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el motivo de oposición articulado con fundamento en el artículo 11-2 de la LPH al exceder la cuota de instalación del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, tomando como referencia que el propietario del bajo no paga ningún gasto, por lo que no resulta obligado.

El motivo debe desestimarse por múltiples razones, la primera, porque no acredita que cuando se adoptó el acuerdo de modernización-adaptación del ascensor impugnara el acuerdo para hacer valer esa exención, la segunda, porque el artículo que se invoca sólo rige cuando el acuerdo válidamente adoptado es para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior, referidas a instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, siendo evidente que la adecuación y modernización de un ascensor a la normativa no constituye ninguna mejora sino que se encuadra en acuerdos de reposición de elementos comunes.

e) Defectos de convocatoria en la Junta de 17 de septiembre de 2009.

Se trata de un nuevo motivo que no fue planteado en el escrito de oposición al requerimiento, folio 52, por lo que de conformidad con el artículo 815-1 de la LEC y el criterio de los tribunales que limitan el enjuiciamiento a los motivos expuestos en el escrito de oposición, constituye una cuestión nueva.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Julio Just Vilaplana en representación de Dª. Visitacion y D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mislata , debo confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a 19 de septiembre de 2011.

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