Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 171/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 471/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100468


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 171/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0000705

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000171/2012-

Dimana del Liquidación del Régimen Economico Matrimonial Nº 000207/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Inés

Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s:

Apelado/s: Alvaro

Procurador/es : JULIO COSTA ANDREU

Letrado/s: JESUS RAFAEL CUENCA PRADA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a veintinueve de noviembre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000471/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Inés , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. MARTÍNEZ PPOZAS, ENRIQUE, frente a la parte apelada D. Alvaro , representada por el Procurador Sr. COSTA ANDREU, JULIO y asistida por el Ldo. Sr. CUENCA PRADA, JESUS RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000207/2010 se dictó en fecha 20-09-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la oposición a la propuesta de inventario planteada por Dª. Inés contra Alvaro , debo declarar y DECLARO que la sociedad de gananciales de la que formaban parte ambos está compuesta por los siguientes bienes, derechos y obligaciones, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia:

A. ACTIVO:

ÚNICO.- Cuenta corriente existente en BANCO POPULAR, cuenta nº NUM000 , de la oficina de Altea, por importe de 17,69 € por ser conjunta e indistinta entre los cónyuges.

A. PASIVO:

No existe pasivo.'

Que con fecha 30-09-2011 se dictó auto aclarando la anterior esolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

debiendo decir la parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la propuesta de inventario planteada por Dª. Inés ...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Inés , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000171/2012 señalándose para votación y fallo el día 28-11-2012.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento de formación de inventario se cuestiona en primer lugar el derecho aplicable al presente supuesto dada la nacionalidad holandesa de ambos litigantes. Igualmente es reconocido que tanto el Sr. Alvaro y la Sra. Inés contrajeron matrimonio en España el 4 de noviembre de 2004 (después de una larga relación de hecho) y aquí obtuvieron el divorcio por sentencia de 12 de junio de 2006 . En esta materia de derecho internacional privado, es claro que las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español a tenor del art. 3 de la LEC , calificación que se hará siempre con arreglo a la ley española según mantiene el art. 12.1 CC , y que, en materia de reclamaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda, serán competentes los Juzgados y los Tribunales españoles, en el orden civil ( art. 22 regla tercera LOPJ ), como así estableció la sentencia dictada por el Tribunal de la Haya de 10 de julio de 2008 (folios 209 a 216) ante la petición de liquidación de bienes formulada por la demandante ante dicho órgano holandés.

Desde el aspecto sustantivo, el artículo 9.2 del Código Civil español, determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, y el art. 107 párrafo primero del Código Civil , establece las normas de conexión del derecho sustantivo aplicable a favor de la Ley nacional común de los cónyuges y subsidiariamente a favor de la legislación de la residencia habitual del matrimonio, y en último término al de los Tribunales españoles que resulten competentes. El párrafo 1º del art. 12.6 del Código Civil regula que los Tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho Español, apreciables de oficio, en virtud de las cuales se concreta el Derecho aplicable a una relación jurídica controvertida. Es decir, si bien es cierto que el art. 107.2 CC , establece que la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que el art. 12.2 del Código Civil contempla que la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española; apuntando el párrafo 6 de dicho art. 12 que los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español. Por consiguiente, para resolver el presente contencioso debe atenderse al Derecho holandés.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y dada la nacionalidad holandesa de ambos litigantes es aplicable al presente caso los arts. 93 y 94 del Libro I del Código Civil holandés según se acredita por la certificación emitida por D. Isaac , (socio de la Orden de Abogados holandeses). Así el primero de los preceptos establece ' desde el momento de la celebración del matrimonio existe un régimen de sociedad de gananciales, a no ser que se haya pactado otro en las capitulaciones matrimoniales', y a este respecto nada se ha acreditado por las partes, por lo que la comunidad marital se ha de regir por dicho régimen ganancial.

Por otra parte el art. 94 del mismo texto legal holandés manifiesta en su punto primero que 'la comunidad incluye, en cuanto a sus beneficios, todos los bienes actuales y futuros de los cónyuges, con excepción de bienes que según últimas voluntades del causante fueran donados...'. En cuanto a las cargas del mismo debemos acudir al punto segundo de dicho artículo cuando dice: 'ello incluye, en cuanto a las cargas, todas las deudas de ambos cónyuges' (folios 20 a 31, 106 a 113 y 125 y siguientes).

TERCERO.-En consecuencia con el Derecho aplicable al presente supuesto, en el que los litigantes contraen matrimonio en España el 4 de noviembre de 2004, y atendiendo al derecho holandés reseñado, el activo de la sociedad de gananciales estará constituido por los bienes que poseyeran los litigantes tanto antes del matrimonio como los adquiridos durante el mismo. Atendiendo a la prueba practicada con relación a las partidas que han sido objeto del recurso planteado por la Sra. Inés , es evidente que la misma carecía de propiedades inmobiliarias a su nombre, y según ha resultado acreditado el patrimonio del Sr. Alvaro en dicha fecha, (que constituirán el activo de la sociedad de gananciales) estaba formado por una vivienda sita en Galera CALLE000 ( DIRECCION000 ), e inscrita en el registro de la propiedad de Altea, inscripción NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 que fue adquirida a título privativo el 19 de agosto de 1999, según se acredita de la certificación registral aportada a los folios 57 a 60. Compone igualmente el activo el ajuar doméstico a excepción de los bienes que la demandante reconoce haber retirado del domicilio familiar acompañada de la fuerza pública y que resulta reseñado en la demanda a los folios 226 a 232, ya que el demandado no ha realizado prueba algún con base en el art. 217 LEC que desacredite tal extremo.

Sin embargo es correcta la inclusión que realiza la sentencia de la cuenta corriente abierta en el Banco Popular y de la pensión, que la resolución reconoce como activo en la cuantía que presentaba en el momento del divorcio como fecha de la disolución del mismo, por lo que no procede alterar el pronunciamiento allí existente.

CUARTO.-Sentado lo anterior y como consecuencia de la inclusión de la vivienda citada dentro del activo de la sociedad de gananciales, es consecuencia lógica del anterior que la hipoteca que grava el inmueble se considere pasivo de la misma, al tratarse de una carga dineraria que debe ser satisfecha hasta su total cancelación. Por otro lado no se considera que exista ninguna otra carga que deba figurar dentro de este concepto. Por todo ello el recurso planteado deberá ser estima parcialmente.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto no procede condena en costas a la apelante con base en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inés , representada por el Procurador Sra. Navarrete Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm, con fecha 20 de septiembre de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos que además de lo recogido en la sentencia apelada constituye el activo de la sociedad legal de gananciales del matrimonio formado por los litigantes los siguientes bienes: una vivienda sita en Galera CALLE000 ( DIRECCION000 ), e inscrita en el registro de la propiedad de Altea, inscripción NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 que fue adquirido a título privativo por el Sr. Alvaro el 19 de agosto de 1999; el ajuar doméstico a excepción de los bienes que la demandante reconoce haber retirado del domicilio familiar, y constituye el pasivo de la misma las cuotas de amortización del crédito hipotecario pendientes de abonar a la fecha de la liquidación de la sociedad con el Banco Popular Español, manteniendo el resto de bienes que fueron reseñados en la resolución y sin hacer condena en costas de la alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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