Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 361/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100470
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 361/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.954/2010.-
Cuantía: 683.599,15 euros.
S E N T E N C I A Nº 471/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Octubre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 361/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1.954/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Edurne que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Aztarin Fernández y siendo apelada la parte demandada DON Amador representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Navarro Sala, y DOÑA Francisca representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Quiñonero Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pablo Sierra Rocafort.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.954/10 en fecha 27 de enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Edurne debo absolver y absuelvo a D. Amador y Dña. Francisca de las pretensiones contra ellos entabladas, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 361/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-En fecha 13 de marzo de 2009 Don Amador y Doña Francisca , ésta actuando como tutora de su madre Doña Natalia , otorgaron escritura pública de partición y adjudicación de la herencia de la fallecida Doña Rafaela , esposa del primero e hija de la tutelada, concretando en primer lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, no existiendo pasivo y componiendo el activo los bienes siguientes:
Inmuebles señalados con los números NUM006 a NUM011 , siendo los siguientes: 1.- Finca en Alicante registral nº NUM000 , por valor de 619.117,39 euros. 2.- Finca en Alicante registral nº NUM001 , por valor de 60.000 euros. 3.- Finca en Alicante registral nº NUM002 , por valor de 180.000 euros. 4.- Finca en Alicante registral nº NUM003 , por valor de 25.000 euros. 5.- Finca en Alicante registral nº NUM004 , por valor de 480.000 euros. 6.- Parte de finca en Madrid, registral nº NUM005 , por valor de 150.000 euros.
Cuenta corriente en CAM con 5.297,01 euros. Depósito en CAM por importe de 30.000 euros. Depósito en CAM por importe de 40.000 euros. Cuenta en Banco Pastor con 2.634,36 euros. Cuenta en Banco Pastor con 100.000 euros. Cuenta en BBVA con 5.581,30 euros. Cuenta en Deustche Bank con 500 euros. Cuenta en Deustche Bank con 24.274,94 euros. Cuenta de valores en Deustche Bank por importe de 647.595 euros. Y cuenta de valores en Deustche Bank por importe de 150.000 euros.
El importe total de los bienes asciende a la cantidad de 2.520.000 euros, por lo que corresponde tanto al viudo como a la fallecida por su sociedad de gananciales la cantidad de 1.260.000 euros. Según el testamento de la causante se deja a la madre la legítima estricta, siendo el viudo heredero universal del resto. Se la concede al viudo en la parte de sociedad de gananciales de la causante la cantidad de 840.000 euros, mientras que a la madre se le otorgan 420.000 euros. Y se adjudican todos los bienes al esposo viudo, mientras que a la madre se le adjudica la citada cantidad de la cuenta de valores en Deustche Bank (de los consignados 647.595 euros) que se refieren a títulos de PA.PREF.UNIÓN FENOSA FINA por el citado valor de 420.000 euros.
Segundo.-La actora en el presente procedimiento, Doña Edurne , interpone demanda de juicio ordinario pretendiendo la rescisión del cuaderno particional por 'lesión', con invocación de los artículos 1.073 y 1.074 del Código Civil , preceptos que señalan que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones; y que podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Dispone el artículo 1.058 del Código Civil que cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esa facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, y cuando estos herederos, sigue diciendo el artículo 1.059, no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todavía expresa el artículo 1.061 que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Conviene subrayar que el artículo 1.058 señala la prioridad de la partición hecha por el testador, o testamentaria, y de la que debe realizar el contador partidor sobre la partición realizada por los coherederos; en buena lógica ello significa que los herederos no podrán hacer uso de la facultad de hacer la partición cuando el testador la haya hecho por sí mismo o nombrado a uno o varios contadores partidores. Pero cuando esto no ocurra, los herederos serán totalmente soberanos para realizarla, pero es que incluso, en estos supuestos, aún cuando en las operaciones particionales y divisorias de una herencia deben llenarse todas las condiciones de fondo y de forma necesarias para la determinación de los respectivos derechos de los interesados, esto no obsta para que con ocasión de ellas puedan los mismos celebrar cuantos contratos válidos en derecho estimen convenientes para el mejor éxito y finalidad de aquellas, y que incluso pueden, de común acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica plena y de absoluta eficacia, en defecto de otras personas interesadas que pueden válidamente atacarla; y aún más, los herederos pueden establecer válidamente cuantos pactos, cesiones o transacciones tengan por conveniente para la valoración, liquidación y distribución de los bienes hereditarios, es lo que se llama el 'contrato particional', contrato del que nace obligación para todos los otorgantes, por imperio de la unánime conformidad requerida. De esta forma se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1907, 7 de noviembre de 1935, 7 de enero de 1949, 28 de enero de 1964 y 25 de febrero de 1966, resoluciones que son recogidas en la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1998 .
De estas consideraciones se puede extraer una conclusión evidente, que los herederos deben estar conformes de plena conformidad, ya que en caso contrario deberá estarse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 1.059 del Código Civil , cuando los herederos no se entendieren quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero.- Dicho lo anterior, por la parte actora se insta la rescisión de la partición por lesión en la adjudicación de los bienes a la madre incapaz, posteriormente fallecida, por considerar un perjuicio para la misma en la distribución que se hizo en la escritura de 13 de marzo de 2009, y, sin entrar a considerar la Sala ni hacer valoraciones acerca de las excepciones planteadas por los demandados, que fueron el esposo viudo y la tutora, desestimadas en la instancia y no objeto de la alzada, debemos centrarnos únicamente en lo que es el verdadero objeto del litigio, que no es otro que el de la valoración de los bienes.
Para ello, la parte demandante, actualmente recurrente de la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, hizo las siguientes precisiones valorativas:
La finca nº NUM006 con un valor de 4.054.582,33 euros. La finca nº NUM007 , 126.106,20 euros. La finca nº NUM008 , 205.104,20 euros. La finca nº NUM009 , 34.520 euros. La finca nº NUM010 , 767.602 euros. Y la finca nº NUM011 , 224.406 euros. Frente al valor dado en la escritura de partición a los bienes inmuebles por importe de 1.514.117 euros, el valor de mercado es de 5.412.370,73 euros, cantidad que sumada al dinero en cuenta y valores hace un total de 6.214.910,94 euros. Por ello, cada mitad de los gananciales es por la suma de 3.107.455,47 euros, y a la mitad de la fallecida debe añadirse la cifra de 203.342 euros de un dinero que era privativo de la misma, por lo que todo el haber de la herencia suma la cantidad de 3.310.797,47 euros.
Al esposo se le debe adjudicar su mitad de los gananciales: 3.107.455,47 euros, más la parte de la herencia de su esposa fallecida en cuantía de 2.207.198,31 euros. A la madre se le debía adjudicar entonces 1.103.599,16 euros. Por lo que al adjudicársele únicamente 420.000 euros existe la lesión de más de la cuarta parte, que lo es por 683.599,15 euros.
Cuarto.- El pleito sostenido entre las partes lo es meramente de criterios valorativos. Y en primer lugar se ha de afirmar que los únicos bienes que se deben tener en cuenta como controvertidos son los inmuebles señalados con los números NUM006 y NUM011 de la escritura de partición, ya que si se observa el importe de los restantes no podemos decir que sean de grandes diferencias cuantitativas con el valor otorgado por la escritura.
El inmueble nº NUM006 es un solar sito en la ciudad de Alicante y su CALLE000 . Se trata de la finca registral nº NUM000 a la que se le da un valor de 619.117,39 euros, mientras que el valor dado por la actora recurrente es de 4.054.582,33 euros. Y el inmueble nº NUM011 es local comercial en la Calle Arcilla de Madrid, siendo la finca registral nº NUM005 a la que se le da un valor de 150.000 euros, mientras que el ofrecido por la demandante recurrente es de 224.406 euros. Pues bien, como indica la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2009 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero , 14 de febrero y 31 de marzo de 1985 , la existencia de la lesión y el exceso son cuestiones de hecho, ordinariamente necesitadas de prueba pericial, de libre apreciación en la instancia. El Juzgador de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales obrante en los autos para considerar que son ajustadas las valoraciones dadas en la escritura de partición y adjudicación y ello atendiendo a dos razones fundamentales, la primera es que el inmueble nº NUM006 está gravado con un derecho real de usufructo a favor de la mercantil Repsol Comercial Productos Petroleros S.A. por plazo de 25 años; mientras que el inmueble NUM007 se trata del valor de una cuarta parte indivisa; y la segunda de las razones lo es que las partes liquidaron el impuesto correspondiente a la Consellería de Economía de la Generalitat Valenciana dando al primero de los inmuebles un valor de 346.250 euros y al sexto el valor de 46.754,40 euros. Sin mencionar los valores sumamente inferiores de los inmuebles restantes.
Por otra parte se debe añadir que no existe prueba alguna respecto del carácter privativo ni del rastro bancario de los 203.342 euros que se dice percibió la causante y que deben computarse en su haber hereditario con la finalidad de aumentar su parte en sociedad de gananciales.
Y, finalmente, a los efectos de la resolución, que ni la propia parte demandante recurrente es conforme con lo solicitado en la demanda desde el mismo momento en que en el propio escrito de interposición del recurso parte de valoraciones ahora distintas ofreciendo las diversas alternativas de las valoraciones de los bienes. Atendiendo al escrito de recurso, si se trata de una primera opción, descartando aquél importe dinerario, los bienes de la sociedad de gananciales suman la cantidad de 3.649.278,63 euros, por lo que la mitad es 1.824.639,31 euros, el tercio de legítima es de 608.213,10 euros y habiendo percibido 420.000 euros no existe lesión en la cuarta parte. Si se trata de una segunda opción, los bienes de la sociedad de gananciales suman la cantidad de 2.868.005,79 euros, por lo que la mitad es 1.434.002,89 euros, el tercio de legítima son 478.000,93 euros y habiendo percibido 420.000 euros, no existe lesión en la cuarta parte.
Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz en representación de Don/ña Edurne contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en fecha 27 de enero de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
