Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 369/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00471/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2011 0200689
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000305 /2011
Apelante: Emma
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
Apelado: Purificacion , Demetrio
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MERCEDES LOPEZ CARBONERO
S E N T E N C I A NÚM.- 471/2012
ILMO. SR. MAGISTRADO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 369/2012 =
Autos núm.- 305/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 305/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Emma , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rodilla Sánchez, -y defendida por el Letrado Sr. González Sebastián, y como parte apelada los demandados DOÑA Purificacion y DON Demetrio , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendidos por la Letrada Sra. López Carbonero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.- 305/2011, con fecha 14 deOctubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por Doña Encarnación Hernández Gómez, Procuradora de los Tribunales y de Doña Emma contra los demandados Purificacion y Demetrio representados por Don Luis Javier Rodríguez Jiménez.
Se condena a la parte demandante a las costas derivadas del presente procedimiento..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre; y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
Disconforme la demandante, formula recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no darse por acreditados los hechos de los que resultan las inmisiones y perturbaciones por parte de los demandados y, con ello, la necesidad de declarar la libertad del dominio de la actora, negando la existencia de las servidumbres de medianería y de desagüe de edificios que se pretenden establecer a favor de la finca de los demandados.
SEGUNDO.- Entrando en el motivo de apelación esgrimido debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".
Pues bien, la actora sostiene que se han producido una serie de inmisiones ilegítimas en su propiedad y para la libertad de la misma, ejercita la oportuna acción negatoria de servidumbre.
Dentro de las acciones protectoras del dominio, la acción negatoria, respondiendo al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad del dominio, es aquella que tiene por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietación o intromisión ajena de otra persona, que se que se atribuye un derecho real sobre la misma.
La acción negatoria se distingue de la acción reivindicatoria y declarativa del dominio en que estas tienden al reconocimiento del derecho de propiedad, pretendiendo la recuperación de la cosa -acción reivindicatoria- o acallar a quien, sin aun detentarla, se atribuye su dominio -acción declarativa-, mientras que la acción negatoria mira al desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y a la declaración de estar aquella libre de restricciones.
Para la prosperabilidad de la acción negatoria se exige por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el actor pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente y que se acredite la perturbación del demandado con finalidad que evidencie la existencia de un derecho real sobre cosa ajena (así, sentencias de 5 de febrero de 1927 ; 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 o 19 de diciembre de 1977 , entre otras).
Acreditado que sea el dominio del actor y la perturbación del demandado, no es de cargo de aquel, sin embargo, la prueba de la inexistencia de la servidumbre, no solo por la imposibilidad o extraordinaria dificultad que representa la prueba de un hecho negativo, sino también a partir del principio general de libertad del dominio, según el cual la propiedad se presume libre y quien afirma la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella debe probarla, criterio expresado, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 junio 1979 , 11 de Octubre y 23 de Diciembre de 1988 , 30 de Noviembre de 1989 , 10 de Marzo de 1992 , 26 de mayo de 1993 y 27 de marzo de 1995 .
Siguiendo la misma sistemática que la sentencia apelada y a la luz de la prueba practicada, examinada al fin de comprobar si, como dice la actora, ha sido incorrectamente valorada por la juez "a quo", he de significar que la demandante considera como actos perturbadores de la libertad de su propiedad, frente a los que ejercita acción negatoria, los siguientes:
A) la realización por parte de los demandados de una edificación colindante con la del actora, que recibieron y apoyaron indebidamente en el muro de la fachada principal, que es pared propia de la actora y no medianera, interesando que se realicen obras de retranqueo en dicha construcción para evitar ese ilegítimo apoyo.
Los demandados sostienen que la pared de colindancia es medianera hasta el punto común de elevación y a partir de aquí, la pared de la actora si es propia y que además no han existido los apoyos que se indican.
Pues bien, a la luz de la prueba practicada, la juzgadora de la primera instancia ataca el estudio del carácter jurídico de dicha pared, a la luz de las peticiones efectuadas y partiendo de las presunciones favorables a la existencia de medianería contempladas en los artículos 572 y 574 del Cc y, en concreto, a partir de la presunción de existencia de medianería en las paredes divisorias de edificios hasta el punto común de elevación. Esta presunción, como correctamente indica la juez, puede ser destruida por título que la contradiga, prueba en contrario o signos externos de la servidumbre.
A partir de este certero método de análisis, la juez valora la prueba practicada de modo adecuado, claro, sin imprecisiones o dudas y de manera completa y congruente, valoración de la que resulta que aunque la actora ha acreditado su dominio, no ha probado la perturbación supuestamente realizada por los demandados en el goce de su propiedad. Por el contrario, los demandados, a través del signo favorable a la medianería, han acreditado la existencia de la servidumbre, sin que la actora la haya desvirtuado.
Además, de pruebas practicadas se desprende que tanto la construcción de la actora como la de los demandados tienen más de 20 años de antigüedad por lo que, a mayor abundamiento, y al tratarse de una servidumbre de carácter continuo y aparente había transcurrido sobradamente el tiempo para su adquisición, a partir de la aplicación de los artículos 537 y 539 del Cc , sin que a estos efectos obsten las obras de reforma realizadas en la vivienda de los demandados, a las que se han sumado reformas realizadas también en la vivienda del actora puesto que, conforme a la prueba practicada, las de los primeros se refieren al interior del edificio sin haber afectado al exterior del mismo.
En definitiva, no hay base para modificar la sentencia dictada en este punto.
B) en segundo lugar, se interesa por la actora que los demandados procedan al cierre de la puerta abierta en la parte sur del inmueble de su propiedad, solicitando que el hueco se abra en la fachada oeste, lugar en que estaba ubicada de origen y, además, que se proceda al derribo del tejadillo construido sobre la nueva puerta abierta. Igualmente, se interesa la realización de las obras precisas para evitar el vuelo del tejado sobre la propiedad de la actora.
Los demandados han sostenido que dicha puerta no se ha abierto recientemente, sino que existe desde la propia construcción de la vivienda y en cuanto al tejadillo, vuela sobre la vía pública y no sobre la propiedad de la actora.
La juzgadora de primera instancia ha declarado probado que la puerta en cuestión no se abrió en el tiempo en que expresa la demandante sino que existe desde la misma construcción de la vivienda. La demandante-apelante, mientras que en la demanda refería que se trataba de una puerta de nueva construcción, ahora, en apelación, introduce un hecho nuevo consistente en que en realidad lo que se hizo fue dar carácter principal una puerta que tenia función de mera salida de emergencia del negocio anteriormente existente en dicha edificación. Esa nueva alegación de la demandante pone de manifiesto la correcta valoración de la prueba por parte la juzgadora de primera instancia, sin que por supuesto pueda procederse al estudio de ese hecho invocado por primera vez en la apelación, al no haberse alegado en la demanda.
En cuanto a que la vivienda y el tejadillo vuelan sobre la vivienda de la actora, la juzgadora niega esa circunstancia y considera probado que el vuelo se produce sobre la vía pública, por lo que no puede apreciarse la existencia de gravamen o servidumbre alguna y la apelante reconoce dicha circunstancia que nos objeto de su impugnación.
C) en tercer lugar, la demandada interesa la realización de las obras precisas para que las aguas pluviales de la edificación de los demandados no viertan sobre su propiedad, es decir, plantea en este caso una acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado.
Los demandados sostienen que no existe ninguna parte de su tejado que vierta sobre la propiedad de la actora y niegan arrogarse ningún derecho de servidumbre de vertiente de tejado.
La juzgadora de la primera instancia considera, de las pruebas practicadas, que no ha quedado acreditada la perturbación del dominio consistente en el vertido de aguas pluviales sobre propiedad ajena, de donde resulta la necesidad de desestimar la demanda, por no haberse acreditado la prueba del gravamen referido. Corresponde al actor la prueba de esa perturbación con finalidad evidenciadora de la existencia de un derecho real sobre cosa ajena, prueba que aquí, efectivamente, no se ha conseguido, pues del documento número siete presentado con la demanda no se desprende este gravamen como certeramente lo valora la juez "a quo".
D) por último, la actora interesa que cesen las inmisiones consistentes en que su vivienda se llena de humo, cuando el vecino demandado deja el coche en marcha para calentarlo, en una plaza de aparcamiento azul de minusválido, que el Ayuntamiento de Castañar de Ibor concedió a los demandados.
Los demandados niegan la perturbación, niegan la inmisión.
La juez de primera instancia considera no acreditada la inmisión, indicando que a estos efectos es insuficiente la foto aportada como documento número ocho de la demanda. En dicha fotografía se aprecia la existencia de una plaza de aparcamiento para minusválido concedida al demandado y, desde luego, coincido con la sentencia recurrida en que de tal documento no desprende en absoluto que el uso de la plaza de garaje, de lugar a un perjuicio fuera de la normal tolerancia exigible.
Lógicamente, la desestimación de la demanda determinó correctamente la imposición de las costas a la actora, en aplicación del principio o regla del vencimiento que establece el artículo 394 LEC .
En definitiva, la juez "a quo" ha valorado correctamente las pruebas practicadas, debiendo respaldarse la argumentación coherente, lógica, razonable y ajustada a las normas jurídicas efectuada por la misma, por lo que procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la sentencia núm. 118/2011, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 305-2011, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
