Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 507/2012 de 03 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 471/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00471/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 507/2012-

SENTENCIA

A Coruña, a tres de octubre de dos mil doce.

Vistos por la magistrada doña María José Pérez Pena, como tribunal unipersonal de la sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el RPL núm. 507/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía núm. 916/2011, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 13 de A Coruña , en los que son parte como apelantes, los demandados, DITECAR, S.L., domiciliada en a Coruña, Polígono Pocomaco, 4ª Avenida, I-30, con número de identificación fiscal B 15405863, DON Desiderio , domiciliado en Perillo-Oleiros, RUA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , DOÑA Gloria , con igual domicilio que el anterior y provista del documento nacional de identidad nº NUM004 y DON Íñigo , domiciliado en Oleiros, DIRECCION000 , núm. NUM005 , provisto del documento nacional de identidad n º NUM006 , representados por la procuradora doña Inmaculada Graiño Ordoñez, bajo la dirección del abogado don Jesús Graiño Ordoñez; y como apelado , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., domiciliada en Madrid, calle Velázquez, núm. 34, con número de identificación fiscal A 28000727, representado por la procuradora doña María del Pilar Castro Rey, bajo la dirección del abogado don José-María Ortiz Serrano; versando los autos sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de obligación de pago de préstamo.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por la Sra. magistrada-juez de primera instancia núm. 13 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. MARÍA PILAR CASTRO REY, S.A., contra DITECAR, SL., Desiderio , Gloria Y Íñigo , representados todos ellos por la procuradora INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.414,23 euros, así como los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

Con imposición de las costas generadas en esta instancia a la parte demandada".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por Ditecar, S.L., don Desiderio , doña Gloria y don Íñigo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Graiño Ordoñez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la magistrada doña María José Pérez Pena, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante a la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de la entidad mercantil Ditecar, S.L., a don Desiderio y a doña Gloria ; y a la Procuradora Sra. Castro Rey, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., en calidad de apelada.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Concluye la sentencia de instancia estimando las pretensiones de la demanda con imposición de las costas causadas a la demandada; alzándose contra la citada resolución esta última parte por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la actora; oponiéndose a ello la demandada que solicita su confirmación.

SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.

La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- No se puede compartir con la parte recurrente una vez analizada la prueba documental unida a autos, que no nos encontramos ante una cesión pro-soluto, esto que su finalidad sea la de pago de una deuda, sino que se trata de una cesión de garantía (pro-solvendo) ejerciendo de este modo la parte la facultad que le corresponde y a la que se refiere el art. 1.175 Código Civil cuando determina que "el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre deudor y acreedores se ajustarán a las Disposiciones del Título XVIII de este Libro, y a lo que se establece en la L.E.C.", siendo la datio por solvendo o pro soluto reveladora de adjudicación para pago de las deudas o como aval o garantía, con lo que se garantiza al acreedor el pago de una deuda ( S.T.S., entre otras, 24.4.91 y 19.10.92 ) y esa ha sido la finalidad de la cesión del crédito como se deduce de la comunicación realizada al Ayuntamiento de Oleiros donde de manera clara se refiere a que la cesión es en concepto de superposición de garantía en momento alguno se hace referencia a que con dicha cesión de crédito se produzca una extinción del préstamo, y así se deduce del Acta de Envío de Carta de fecha 7 de enero de 2011 realizada notarialmente (folios 72 al 76 ambos inclusive), de manera que la liquidación de la deuda probada por la parte actora queda demostrado el pago de parte de la deuda contraída quedando pendiente de pago por los demandados del resto; razones por las que y junto a las vertidas en la sentencia apelada, que se comparten, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser el recurso desestimado ( artículos 394 y 398 LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-junio-2012 por el juzgado de 1ª instancia nº 13 de A Coruña resolviendo el juicio verbal nº 916/11 , debo Confirmar y Confirmo íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por la magistrada doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.