Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 20/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00471/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0000372 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1770 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID
De: Berta
Procurador: MARIA ESPERANZA LINARES CORTES
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE MADRID
Procurador: BERMEJO SILVIA VIRTO
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo y asistido del Letrado D. Javier Sánchez Arjona, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Berta , representado por la Procuradora Dª Esperanza Linares Cortés y asistido de la Letrada Dª Mª del Carmen Serrada Martínez.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1770/2009, se dictó, con fecha 19 de julio de 2011, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 núm. NUM000 a NUM001 de MADRID contra Dª. Berta y desestimando la reconvención formulada por esta última debo declarar y declaro que la demandada-reconviniente adeuda a la Comunidad actora la suma de 3.042,92 euros, condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada tanto de las causadas en la demanda principal como en la reconvención formulada por la misma".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada y reconviniente doña Berta . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 13 de enero del presente año .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 26 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en lo que se hallen en contradicción con lo que se expresará a continuación. Expresamente acepta la relación de hechos probados contenida en el Fundamento Tercero.
SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de las casas números NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 , en Madrid, formuló demanda contra la propietaria de la vivienda NUM002 NUM003 del portal número NUM001 , doña Berta , en reclamación de 3.042,92 euros (3.039,43 por cuotas de comunidad y derramas impagadas desde marzo de 2006 a enero de 2008 más deuda acumulada en marzo de 2006 por importe de 922,97 euros más 3,49 euros importe de la nota simple registral solicitada por la comunidad para comprobar y acreditar la titularidad registral de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM001 ).
La propietaria demandada, interesó la desestimación de la demanda y formuló reconvención contra la comunidad actora, en solicitud de que fuesen declaradas:
-1.- La obligación que incumbe a la comunidad de propietarios demandante de reparar las filtraciones de agua que se producen en la plaza de garaje número NUM004 , propiedad de la demandada, desde el año 1944, fecha de la entrega de la vivienda.
-2.- La obligación de la comunidad de exhibición de los documentos señalados en el hecho cuarto de la demanda reconvencional para el ejercicio constitucional de su derecho de defensa (convocatorias de las juntas de la comunidad de propietarios, ordinarias y extraordinarias, desde la fecha de constitución de la comunidad; actas de las juntas celebradas desde la fecha de la constitución de la comunidad hasta la actualidad; recibos de gastos realizados justificativos de los asientos inscritos en los libros de contabilidad obligatorios desde la fecha de la constitución de la comunidad hasta la actualidad; libros de contabilidad legalizados y extractos bancarios desde la fecha de la constitución de la comunidad hasta la actualidad).
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.
Recurre en apelación dicha sentencia la demandada y reconviniente a través de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] Se limita a citar la sentencia recurrida, que le fue notificada el 22 de julio de 2011, en la cual se desestimaron íntegramente sus pretensiones.
[-Segunda.-] Incorrecta valoración de la prueba y limitación de la actividad procesal de la parte demandada (resulta inaudible en la grabación el testimonio prestado por el primer testigo y la demandada que, como letrada, se defendió a sí misma, fue constantemente interrumpida en su actuación).
[-Tercera.-] Disconformidad en cuanto al procedimiento, que debió haber sido monitorio.
[-Cuarta.-] Sobre los hechos probados del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada.
Invalidez de los acuerdos adoptados en la junta general del 12 de febrero de 2008.
La cantidad debida por la actora que resulta de la certificación asciende a 2.360,54 euros (en la contestación a la demanda dijo, por error, 2.320,17 euros).
Del examen de las cuentas aprobadas en mayo de 2002 resultaba un saldo favorable a la comunidad de 10.385,49 euros, luego no puede aceptarse la contestación que la comunidad dio a la demandada en abril de 2003 sobre falta de liquidez de la comunidad por las deudas de morosos.
[-Quinta.-] Sobre los el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.
Sobre la falta de impugnación judicial de los acuerdos de la junta de 12 de febrero de 2008.
Irregularidad de las notificaciones por "buzoneo".
Se denegó a la demandada por la administración explicaciones sobre la naturaleza de los gastos englobados como "varios" en los presupuestos del ejercicio 2002-2003 (coste de 5.058,35 euros de un gasto anual de 49.387,68 euros).
Se denegó la reparación de desperfectos que la demandada viene reclamando desde hace más de 17 años. Fotografías presentadas en la audiencia previa, hechas el 19 de marzo de 2011.
La demandada explicó en la contestación a la demanda cómo resultaba la suma reducida de 2.320,17 euros frente a la de 3.039,43 euros reclamada, mientras que la sentencia apelada se dice que "se desconoce el porqué de dicha cantidad al no existir apoyo documental de la misma".
[-Sexta.-] La demandada sí ha comunicado a la administración domicilio distinto del de la vivienda en la comunidad para notificaciones. Así constan en el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Nueve de los de Madrid, procedente del monitorio 164/05 hasta tres domicilio distintos, como figura en el documento que se adjunta al escrito de interposición del recurso (escrito al Juzgado de la procuradora doña Silvia Virto Bermejo).
[-Séptima.-] Las costas deben imponerse a la demandante y reconvenida.
TERCERO. [-Uno.-] Sobre la limitación de la actividad procesal de la parte demandada por defectuosa audición en la grabación del testimonio prestado por el primer testigo y haber sido la letrada de la parte demandada constantemente interrumpida en su actuación por la magistrada que presidió la vista (alegación segunda del recurso), hemos de señalar que, reproducida ante esta Sala la grabación audiovisual del juicio, se oye perfectamente al primer (y único testigo), don Leopoldo , y, si la apelante se refiere al presidente de la comunidad que declaró como representante de la parte actora en prueba de interrogatorio de parte, no como testigo, sus manifestaciones grabadas resultan, en lo esencial, comprensibles, al ser reproducidas. La apelante no expresa qué parte de su declaración no puede ser escuchada debidamente por el tribunal de apelación y qué es lo que dijo el confesante en ese pasaje presuntamente incomprensible. Si se refiere a que el presidente de la comunidad declaró que se había dado en el garaje, en el tiempo que él llevaba ejerciendo como presidente, una mano de pintura (según reseña la apelante en la alegación quinta de su recurso), se refiere a una manifestación que ha podido ser oída por este Tribunal.
Y, en cuanto a las interrupciones de que fue objeto la letrada de la parte demandada (la propia demandada, que se defendió, como letrada, a sí misma) vista la grabación del juicio (y de la audiencia previa) este Tribunal constata que la jueza de la primera instancia realizó una dirección de ambos actos irreprochable y correcta y que ninguna de sus interrupciones o indicaciones fueron caprichosas o indebidas, sino que constituyeron buen y prudente ejercicio de su función de dirigir el debate y agilización de su desarrollo, para que el mismo discurriese por el cauce discursivo y de confrontación que habían fijado las partes en sus escritos rectores y contestaciones ("...llamará la atención al abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias...", artículo 186 de la ley procesal civil ).
Y, por último, ningún sentido tiene traer a colación estas cuestiones en el recurso de apelación cuando no se pide en la alzada la nulidad del juicio celebrado (artículo 465, apartado cuatro, de la ley procedimental), sino solo la revocación de la sentencia y su sustitución por otra conforme a los pedimentos de la demandada reconviniente.
[-Dos.-] La disconformidad sobre el procedimiento utilizado por la comunidad actora (juicio ordinario), en lugar del monitorio que la demandada considera procedente en su escrito de apelación (alegación tercera), es una cuestión nueva introducida en segunda instancia, sobre la que no cabe pronunciarse por contravenir las exigencias de la contradicción, defensa y buena fe procesal. De todos modos diremos que ninguna norma jurídica obliga a un pretendido acreedor de cantidad líquida, determinada, vencida y exigible y que cuente con un principio de justificación de los prevenidos en el artículo 812 de la ley procesal civil a acudir a un procedimiento monitorio, sin poder formular directamente demanda de juicio declarativo.
[-Tres.-] Sobre los hechos probados del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada (alegación cuarta del recurso). En primer lugar, invalidez de los acuerdos adoptados en la junta general del 12 de febrero de 2008. Dicha junta no ha sido impugnada judicialmente por la demandada, propietaria del piso NUM002 NUM003 del portal NUM001 de la DIRECCION000 , de Madrid. Y aunque alegue falta de notificación del acta de la junta, es meridiano que tuvo que tener conocimiento de los acuerdos adoptados cuando se le dio traslado de la demanda con sus documentos y doña Berta no había ejercitado la acción de impugnación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ni cuando la contestación a la demanda y formulación de la reconvención, ni el día de la audiencia previa ni al tiempo del juicio. Los vicios formales (de constitución y notificación) y de fondo (determinación de la deuda) que alega en este juicio no pueden ser tenidos en cuenta.
[-Cuatro.-] Sobre los hechos probados del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada (alegación cuarta del recurso). Pero es que, además, prescindiendo del acta de la junta general de 12 de febrero de 2008, de la que se acompañó certificación a la demanda como documento número 2, obra también en el proceso certificación de deudas expedida por el administrador de la comunidad (documento 3 de los de la demanda), que no fue impugnada por la demandada en la audiencia previa y que fue ratificada en el juicio por el administrador, que declaró como testigo, y en la que figura como deuda de la propietaria de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM001 de los de la comunidad, con apuntes de ingresos débitos desde diciembre de 2005, la cantidad de 3.309,43 euros, de los que 922,97 euros se debían ya en febrero de 2006, reconociendo en el juicio la demandada no haber realizado ningún pago desde dicho mes de febrero de 2006 y sin haber probado el pago de la deuda anterior.
La demandada, en su contestación a la demanda, enmendó las cuentas de la administración considerando debido exclusivamente lo que dejó de pagar, según la certificación del documento 3 de los de la demanda, a partir de la cuota y la derrama de marzo de 2006 e hizo un cálculo propio de esta forma:
16 recibos de 75,10 euros, 1.201,60 euros.
16 recibos de 6,26 euros, 100,16 euros.
10 recibos de 89,73 euros, 897,30 euros.
3 recibos de 40,37 euros (en el recurso advierte que son cuatro los recibos por ese importe), 121,11 euros (que en el recurso rectifica por 161,48 euros).
En total, 2.320,17 euros (que en el recurso eleva a 2.360,54 euros).
Aunque sin allanarse en la contestación de la demanda al pago de esta última cantidad (es dudoso que lo haya hecho en la apelación, donde, en el suplico del escrito de recurso, aduce una pluspetición).
Pero el cálculo es erróneo, siendo más correcto este:
13 recibos de 75,10 euros, 976,30 euros.
13 recibos de 6,26 euros, 81,38 euros.
10 recibos de 89,73 euros, 897,30 euros.
4 recibos de 40,37 euros, 161,48 euros.
En total, 2.116,46 euros.
Y si a la anterior cantidad sumamos los 922,97 euros que en la certificación del administrador del documento 3 de los de la demanda figuraba pendiente de pago en febrero de 2006, resulta 3.039,43 euros, que es la cantidad reclamada por cuotas y derramas.
[-Cinco.-] En consecuencia, debe confirmarse la estimación de la demanda.
[-Seis.-] Sobre los hechos probados del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada (alegación cuarta del recurso). Alega la recurrente que del examen de las cuentas aprobadas en mayo de 2002 resultaba un saldo favorable a la comunidad de 10.385,49 euros, luego no puede aceptarse la contestación que la comunidad dio a la demandada en abril de 2003 (documento 3 de los de la contestación) sobre falta de liquidez de la comunidad por las deudas de morosos. Pero es cuestión que en nada afecta a la reclamación reconvencional hecha por la señora Serrado en mayo de 2010 de reparación de las filtraciones de agua que se producen en la plaza de garaje número NUM004 , de su propiedad.
[-Siete.-] Sobre la alegación quinta del recurso. Efectos de la falta de impugnación judicial de los acuerdos de la junta de 12 de febrero de 2008 e irregularidad de las notificaciones por buzoneo. Ya hemos dicho que, en cualquier caso, la demandada tuvo que tener conocimiento de los acuerdos adoptados en la junta del 12 de febrero de 2008 cuando se le dio traslado de la demanda con sus documentos y que doña Berta no había ejercitado la acción de impugnación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ni cuando la contestación a la demanda y formulación de la reconvención, ni el día de la audiencia previa ni al tiempo del juicio. Se reitera que, por lo anterior, los vicios formales (de constitución y notificación) y de fondo (determinación de la deuda) que alega en este juicio no pueden ser tenidos en cuenta.
[-Ocho.-] Más sobre la alegación quinta del recurso. Dice la demandada y apelante que se le denegó por la administración explicaciones sobre la naturaleza de los gastos englobados como "varios" en los presupuestos del ejercicio 2002-2003 (coste de 5.058,35 euros de un gasto anual de 49.387,68 euros). La cifra de 5.058,35 euros por "reparaciones gastos varios" no figura en el presupuesto de la comunidad de 2002-2003, sino en las cuentas anuales de junio de 2002 a mayo de 2003 (folios 97 vuelto y 98 de las actuaciones del Juzgado, documento presentado en la audiencia previa por la demandada). La petición hecha al respecto por los letrados de la demandada a la administración de la comunidad puede hallarse documentada en la carta de 27 de mayo de 2003 (documento 4 de los de la contestación; "...necesidad de conocer las cuentas al día de la fecha..."). No guarda relación directa tal petición (que no consta no fuese cumplimentada por la administración, si bien hay constancia de que en poder de la demandada han obrado las cuentas del ejercicio 2002-2003, que ella misma presentó en la audiencia previa) con lo que se debate en la reconvención de este procedimiento.
[-Nueve.-] Más sobre la alegación quinta del recurso. También aduce la demandada y apelante que se le denegó por la comunidad la reparación de desperfectos que la demandada viene reclamando desde hace más de 17 años. Solo han de considerarse las filtraciones en el techo del garaje, en sitio correspondiente a la plaza de la demandada, que es el único desperfecto a que se refiere el petitum de la reconvención. Sobra cualquier referencia a existencia de agua en el foso del ascensor o daños en la puerta del trastero de doña Berta . Pues bien, no está de ningún modo probado que aquellos daños (humedades) persistan cuando la formulación de la contestación. No es prueba de los mismos las fotografías presentadas en la audiencia previa (folio 102 y 102 vuelto), como hechas el 19 de marzo de 2011, cuando no hay ninguna constancia seria de cuándo se hicieron, dónde y qué daños representan efectivamente (fotografías borrosas). Las pruebas personales del juicio no aportan mayor luz sobre la cuestión y falta cualquier otra prueba sobre los daños y su pervivencia.
[-Diez.-] Confirmaremos la desestimación de la pretensión reconvencional sobre la reparación de daños en la plaza de garaje NUM004 .
[-Once.-] Dice la recurrente que explicó en la contestación a la demanda cómo resultaba la suma reducida de 2.320,17 euros frente a la de 3.039,43 euros reclamada, mientras que la sentencia apelada se dice que "se desconoce el porqué de dicha cantidad al no existir apoyo documental de la misma". Cuestión que ha sido ya examinada en el anterior apartado [-Cuatro.-] .
[-Doce.-] Alegación sexta del recurso. Dice la demandada que ella sí ha comunicado a la administración domicilio distinto del de la vivienda en la comunidad para notificaciones y que así constan en el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Nueve de los de Madrid, procedente del monitorio 164/05 hasta tres domicilio distintos, como figura en el documento que se adjunta al escrito de interposición del recurso (escrito al Juzgado de la procuradora doña Silvia Virto Bermejo). Es volver a la cuestión de las notificaciones de las actas de las juntas sobre lo que ya hemos dicho que la demandada siempre habría tenido conocimiento de los acuerdos adoptados en la junta del 12 de febrero de 2008 cuando se le dio traslado de la demanda con sus documentos y que doña Berta no había ejercitado la acción de impugnación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ni cuando la contestación a la demanda y formulación de la reconvención, ni el día de la audiencia previa ni al tiempo del juicio. Se reitera que, por lo anterior, los vicios formales (de constitución y notificación) y de fondo (determinación de la deuda) que alega en este juicio no pueden ser tenidos en cuenta.
Y también que, aun prescindiendo de la junta de 12 de febrero de 2008, cuenta como prueba la certificación de deudas expedida por el administrador de la comunidad, que no fue impugnada por la demandada en la audiencia previa y que fue ratificada en el juicio por el administrador, que declaró como testigo, y en la que figura como deuda de la propietaria de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM001 de los de la comunidad, con apuntes de ingresos débitos desde diciembre de 2005, la cantidad de 3.309,43 euros, de los que 922,97 euros se debían ya en febrero de 2006, reconociendo en el juicio la demandada no haber realizado ningún pago desde dicho mes de febrero de 2006 y sin haber probado el pago de la deuda anterior.
[-Trece.-] No se hace cuestión en el recurso sobre la denegación del segundo pedimento de la reconvención (declaración de la obligación de la comunidad de exhibición de los documentos señalados en el hecho cuarto de la demanda reconvencional para el ejercicio constitucional de su derecho de defensa), lo que releva a este Tribunal de hacer cualquier razonamiento o consideración al respecto. No obstante, diremos que entendemos bien rechazada la pretensión reconvencional, porque no hay constancia de petición reciente de documentación de la demandada a la comunidad, por lo que no existe actuación de la comunidad de la que disentir (pretendida negación de un derecho) y necesitarse por ello impetrar la tutela jurisdiccional (no ha existido controversia o litigio al respecto en el marco de la relación entre la comunidad y la propietaria reconviniente antes del proceso).
No sirve como antecedente la petición de documentación de 2003 (documento 4 de los de la contestación), dado el tiempo transcurrido, puesto que o bien tal solicitud de documentación se atendió o, después de tantos años sin reiterarla, pudo la comunidad entender, en el orden lógico de las cosas, que doña Berta había desistido de la misma.
[-Catorce.-] Tendrá que confirmarse el pronunciamiento sobre costas que se hace en la sentencia de primera instancia, porque ha existido una estimación íntegra de la demanda y un rechazo, íntegro también, de la reconvención, pronunciamientos que serán mantenidos en esta alzada ( artículo 394, apartado uno, de la ley procesal civil ).
CUARTO. Se desestimará el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Berta , al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 20/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

