Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 240/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 471/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100480


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00471/2012

Fecha: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 240/2012

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante-Demandado: PENÍNSULA PROJECT MANAGMENT, S.L.

PROCURADOR: Dª LUCÍA CARAZO GALLO

Apelado-Demandante: COSTAIND, S . A.

PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

Autos: 1256/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1256/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 240/2012, en los que aparece como parte apelante PENÍNSULA PROJECT MANAGEMENT, S.L., representado por la Procuradora Dª LUCÍA CARAZO GALLO y como apelado COSTAIND, S.A., representado por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, sobre resolución contrato préstamo y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1256/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª María Belén López Castrillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Costaind, S.A. representada por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol contra Península Project Managment, S.L. representada por el Procurador Dª Lucía Carazo Gallo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes condenado al demandado a la devolución de la suma de 1.000.000 euros, interés al 8,5% anual desde el 31-12-2007 hasta la fecha de resolución. Que igualmente debo condenar y condeno al demandado a la devolución de 1.250.000 euros, interés pactado del préstamo 8,5% anual desde el 31-12-2007 hasta su pago, todo ello expresa imposición de costas al demandado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª LUCÍA CARAZO GALLO, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia declaró probado que la demandada había incumplido el contrato de cuentas en participación suscrito con la actora al no haber iniciado las obras cuando se cumplió el plazo de 36 meses previsto como máximo para su terminación, sin que la demandada haya acreditado la causa alegada para justificar el incumplimiento, consistente en la ausencia de red de saneamiento en las parcelas objeto de promoción, lo cual lleva a estimar la pretensión actora de resolver el negocio jurídico y condenar a la demandada a la devolución de la aportación de 1.000.000€ realizada conforme al contrato, así como el interés del 8,5% anual desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la resolución. También declara probado que el contrato de préstamo, cuyo vencimiento se produjo el día 31 de enero de 2008, no fue renovado de mutuo acuerdo con la entrega de 50.000€ para pago de intereses, y por eso condena a la prestataria a devolver el importe de 1.250.000€ (1.500.000€ recibido, menos los 250.000€ que se están reclamando en otro proceso ejecutivo), así como el interés pactado del 8,5% anual desde el 31 de diciembre de 2007, hasta su pago.

Apela la parte demandada alegando falta de motivación e incongruencia omisiva insistiendo en que la prueba obrante en las actuaciones pone de relieve el problema de la red de abastecimiento de agua y de evacuación de las residuales que justifica elaborar un proyecto al efecto y no iniciar las obras de construcción de viviendas en un polígono carente de la infraestructura necesaria, de modo que la conducta del promotor fue diligente. Asegura que la sentencia apelada no hizo ninguna referencia a la relación contractual existente entre las partes, pues en la contestación a la demanda se planteó que no se trataba de dos contratos independientes, el de cuentas en participación y el de préstamo, sino de uno solo, como tampoco se trata la cuestión relativa a la voluntad de la demandante de resolver el contrato mucho antes del término fijado. También acusa a la resolución judicial de no pronunciarse sobre la pluspetición opuesta en la contestación a la demanda basada en que: el cálculo de los intereses por mora realizado por la demandante se hizo tomando como base 1.500.000€, en lugar de 1.250.000€ reclamados en este proceso después de descontar a aquella cifra los 250.000€ más sus respectivos intereses que se ejecutan en juicio cambiario seguido en otro Juzgado; la actora calculó los intereses utilizando como divisor un año de 360 días, en lugar de 365; la demandante no tiene derecho a recibir intereses por el 1.000.000€ correspondiente a la aportación debido a que la estipulación undécima se condiciona el cobro de intereses a la obtención de beneficios. Entiende que el rechazo de la excepción de prórroga del préstamo fundamentado en que la entrega de 50.000€ con posterioridad al día fijado para su vencimiento no implica un acuerdo entre las partes, contraviene la Doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 20 de diciembre de 1999 .

SEGUNDO. - No existe incongruencia omisiva porque la sentencia de primer grado ha resuelto estimando la demanda, con el consiguiente rechazo de las excepciones opuestas en la contestación, lo cual supone dar respuesta a las pretensiones de las partes. Cuestión diferente será si tal desestimación se encuentra suficientemente motivada o carece de ésta.

Aunque la fundamentación de la sentencia apelada resulta escueta, no por ello se considera insuficiente, pues es posible conocer la ratio decidendi de la Sra. Magistrado de primera instancia. Cierto es que no contiene mención a la pluspetición alegada, pero también lo es que en la condena no se incluye una cifra de intereses computados, sino la fijación de las bases para su cálculo, de las cuales es posible a las partes extraer el importe cuando en ejecución de sentencia se compute. Tampoco existe falta de motivación por no examinar la naturaleza de la relación jurídica si, como es el caso, considera que la cuestión es intrascendente y no afecta al sentido del fallo, ni en él interfiere la apreciación o no de intentos anteriores de resolución del contrato. Por lo demás, la sentencia contiene la valoración de la prueba sobre el hecho cardinal que motiva la excepción opuesta por la demandada a la pretensión resolutoria del contrato instada en el escrito rector.

TERCERO. - Ciertamente la relación contractual transcrita en el contrato de cuentas en participación datado el 28 de marzo de 2007, y ampliado después con un anexo fechado en el siguiente día, se forma con la apariencia de un único negocio jurídico donde se pactaron varias prestaciones, entre ellas la entrega por la actora a la demandada de 1.000.000€ como aportación al patrimonio de ésta, y un préstamo de 1.500.000€ realizado por la actora a la demandada. Ambas prestaciones tenían una misma finalidad: contribuir a la consecución del objeto propuesto por PENINSULA PROJECT MANAGEMENT, S.L. consistente en una operación inmobiliaria, que implicaba la ejecución de obras y prestación de servicios, sobre terrenos adquiridos por ella, siendo causa del contrato para CONSTAIND, S.A. la participación en los beneficios generados por la operación, para cuya terminación fijaron un plazo máximo de 36 meses. Consecuentemente, si la frustración de las expectativas puestas por CONSTAIND, S.A. en el contrato afectaron a la esencia del negocio de un modo capaz de producir su resolución, ésta abarcará todas las prestaciones del contrato, tanto las relativas a la aportación al patrimonio como al préstamo. No obstante, el préstamo incluido entre las prestaciones tiene su propia autonomía dentro del contexto del negocio porque en él se distingue una causa propia y diferente de la de aquél, que es la percepción de los intereses pactados mientras ese dinero permaneciese en poder del prestatario. Gracias a esa autonomía causal puede subsistir como negocio jurídico independiente y no verse afectada su funcionalidad en caso de resolverse el contrato donde se inscribe, pues todos los elementos que lo configuran y de los que depende su desarrollo y cumplimiento, son tributarios de la causa calificadora del préstamo. Así, aunque se frustre la expectativa de participar en los beneficios de la operación inmobiliaria, subsiste la de recibir los intereses por el dinero prestado mientras éste no vuelva a poder del prestamista, incluso sería posible que las partes pactaran prórrogas para la devolución que superara el plazo máximo de 36 meses previsto para la conclusión de la operación inmobiliaria, pues el contrato no establece límite a posibles renovaciones consensuadas.

Todo lo expuesto viene al caso porque la parte actora pidió la resolución del contrato de aportación y el cumplimiento del préstamo, lo cual, como se ha explicado, es posible en este caso donde las prestaciones constituyen negocios autónomos dentro del mismo contrato.

CUARTO. - La parte demandada admitió que la operación inmobiliaria no se había iniciado, constatándose que en el momento de presentarse la demanda había pasado ya el plazo de 36 meses previsto para su terminación en el contrato sin que tal inicio hubiese tenido lugar. Por otro lado, CONSTAIND, S.A. carece de posibilidad alguna de intervenir en la gestión y desarrollo de la operación inmobiliaria, como así lo prevé el contrato, donde sólo cuenta con el derecho a reembolsarse en los beneficios que proporcione la operación. De acuerdo con ello, la frustración de la causa motora del negocio que llevó a CONSTAIND, S.A. a contratar ha sido objetivamente total, y a esa calificación no obstan las excusas dadas por PENINSULA PROJECT MANAGEMENT, S.L., pues si era o no necesario realizar un proyecto de red de saneamiento y abastecimiento de aguas antes de iniciar las obras, es cuestión que sólo a ella le compete y debía conocer en el momento de firmar el contrato y convenirse el plazo para la conclusión de las obras. Por tanto, existe motivo de resolución del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 CC por afectar a su esencia causal, lo cual autorizaba a CONSTAIND, S.A. a pedirla desde el momento en que conoció la imposibilidad de terminación en el plazo fijado, y no sólo cuando éste concluyó, por lo que los actos de la demandante dirigidos a intentar la resolución extrajudicialmente en momentos anteriores estaban plenamente justificados y resultan irrelevantes para declararla en la sentencia, siendo por ello lógico y acertado que la Sra. Magistrado de primera instancia no haya tomado en consideración ese alegato para fundamentar su decisión, como ya dijimos en el fundamento jurídico segundo.

QUINTO. - Con relación al derecho a recibir los intereses por el 1.000.000€ entregados en aportación, de acuerdo con lo pactado en la ampliación del contrato datada el día 29 de marzo de 2007, la parte actora pidió la condena en concepto de daños y perjuicios, tal como lo autoriza el artículo 1.124 CC . Y así ha de aceptarse, pues resulta evidente que durante todo el tiempo en que la demandada ha tenido a su disposición esa cantidad, la actora permaneció privada de ella sin poder rentabilizarlo o invertirlo fuera del marco contractual pactado, y si al final no puede imputar esos intereses a los beneficios de la operación, como se previó en la ampliación del contrato, se debe a la frustración del negocio jurídico derivada del incumplimiento de la demandada.

SEXTO.- Con relación a la renovación del préstamo, se trata de una cuestión irrelevante a los efectos de la resolución del pleito, pues se hubiese o no renovado con la entrega de 50.000€ en junio de 2008, después de la fecha de vencimiento inicialmente pactada mediante pagaré cobrado en el mes de octubre, la única consecuencia, de acuerdo con lo pactado en el contrato, es que tras la renovación continuaría devengando interés del 8,5% a pagar semestralmente hasta que sea devuelto el capital, de modo que si la prestataria dejó de satisfacer esa remuneración pero mantiene retenido el dinero prestado, la prestamista tiene acción para exigirle el pago de todos los intereses devengados hasta el nuevo momento de vencimiento tras la renovación, así como los producidos con posterioridad a aquél en aplicación de lo dispuesto en el artículo 316 C.Com , pues se trata de un préstamo mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 C.Com por ser comerciantes ambos contratantes, dada esa cualidad propia de la sociedades anónimas y de responsabilidad limitada ( art. 3 LSA y 3 LSRL ) y la condición mercantil del contrato de cuentas en participación donde el préstamo se encuentra inscrito, que así resulta por aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2 C.Com , al ser un negocio jurídico comprendido en el Código de Comercio, en concreto en el Título II del Libro II.

SÉPTIMO .- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª LUCÍA CARAZO GALLO, en nombre y representación de PENÍNSULA PROJECT MANAGMENT, S.L., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 48 de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2011 , en autos nº 1256/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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