Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 152/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00471/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefina Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.471
En la ciudad de Ourense, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Divorcio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Verín seguidos con el nº. 423/10, rollo de apelación núm. 152/12 , entre partes, como apelante, Dª Sofía , representada por la procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA y asistida por el letrado D. RAUL RODRIGUEZ LAMAS.
Es demandado-rebelde y en ignorado paradero D. Romulo .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Verín se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que, en el presente procedimiento, se efectúa pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar en el fondo del asunto.
No se hace pronunciamiento alguno en costas.'
a)
SEGUNDO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Sofía recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El juzgador de instancia, declarándose territorialmente incompetente, a tenor del fuero de carácter imperativo establecido en el artº 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deja imprejuzgada la cuestión, apreciando de oficio su falta de competencia territorial, en aplicación de lo dispuesto en el artº 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en forma indebida y causante de indefensión a la parte apelante en tanto supone denegación de tutela judicial efectiva. El artº 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina, que en los procesos matrimoniales, será tribunal competente para su conocimiento el del lugar del domicilio conyugal o el del último domicilio del matrimonio. Y en el caso, si resulta de los elementos probatorios obrantes en los autos que el último domicilio común de los litigantes fué el determinado en la demanda. Así, en dicha localidad contrajeron matrimonio canónico; así resulta de la consulta padronal del Instituto Nacional de Estadística. También del informe emitido por la policía local del Concello, por referencia al Padrón de Habitantes, y de los archivos obrantes en la Dirección General de la Policía en los que figura domiciliado el demandado en la CALLE000 de la localidad de Verín , si bien actualmente se encuentra en paradero desconocido, por lo que fue emplazado mediante edictos.
Resulta también de las manifestaciones vertidas por la demandante ante las dependencias policiales de la ciudad de Lleida, denunciando al demandado por abandono de familia, sin que el demandado haya contradicho en el proceso tal extremo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
Por otra parte, en el decreto dictado por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instancia en 23 de diciembre de 2010, se apreció la propia jurisdicción y competencia del juzgado, en resolución que devino firme por incombatida.
En consecuencia, la incompetencia territorial del juzgado de instancia fue indebidamente apreciada de oficio, por lo que procede revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado de primera instancia, a fin de que se dicte otra por el juzgado que resuelva sobre el fondo del asunto, continuándose la tramitación del procedimiento con arreglo a derecho.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
S e estima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª Sofía , la procurador de los tribunales Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Verín, en autos de Juicio Divorcio nº 423/10, Rollo de Sala nº 152/12 , el 20 de abril de 2.011 , y, dejando sin efecto la resolución apelada, se declara territorialmente competente para el conocimiento del asunto al juzgado de instancia acordándose la remisión de los autos a dicho juzgado a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo del asunto, continuándose la tramitación con arreglo a derecho. No se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

