Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7462/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100488
Encabezamiento
5
Or12-7462
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1235/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7462/2012-A-C
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 08 de octubre de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1235/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Valle Lerdo de Tejada, en nombre y representación doña Ascension , y por otra parte la Procuradora doña María Teresa Blanco Bonilla, en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 9 de noviembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. MARÍA TERESA
BLANCO BONILLA, en nombre y representación de Melisa y
Juan Francisco , condenando a Ascension a
estar y pasar por la división de los bienes en común según acuerdo en cuanto adjudicación a
uno de ellos o a venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.
En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
Fundamentos
PRIMERO.- De con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.// Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'. Tal y como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 23 de septiembre de 2004 'en los supuestos de allanamiento constituye regla general la improcedencia de la imposición de costas, siempre que el allanamiento se produzca antes del transcurso del plazo de contestación, antes de contestarla dice el precepto, estableciendo asimismo la excepción correspondiente cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado y así lo razone debidamente, mala fe que se entiende existe cuando antes de haberse presentado la demanda se hubiese dirigido al demandado requerimiento fehaciente y justificado del pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.//El criterio general mencionado cuando se produce el allanamiento se fundamenta en el estimulo que al demandado se ofrece en orden a la inmediata terminación del proceso, reconociendo la razón que en Derecho asiste al demandante, con la economía de toda clase que tal reconocimiento comporta, criterio legislativo de todo punto lógico y coherente con la naturaleza de las cosas.//No obstante la regla general indicada tiene como límite la existencia de mala fe, que en el sentir de la sentencia de la A.P. de Baleares de 2.1.2000 ( AC 20003647) «supone la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción», mala fe que habilita al tribunal para separarse de la regla general, estableciendo las razones por las cuales acoge la excepción aludida, la cual resulta también de aplicación cuando hubiese mediado previo requerimiento de pago o se hubiese dirigido contra el demandado demanda de conciliación, pues en estos casos aparece claramente la conciencia de la falta de razón de demandado y su ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso, pese a lo cual determinó a la contraparte a instarlo para la obtención de la tutela correspondiente, lo que obviamente comporta la confluencia de actuación no protegible, probablemente por abusiva y contraria a los postulados de la buena fe, que impide la elusión de la condena en costas'.
En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de mala fe en la conducta de la demandada, puesto que el requerimiento no consta que se hubiera practicado, dado que solo se aporta una documentación relativa a un burofax remitido a dicha demandada, cuyo contenido no se reproduce, burofax que no fue entregado y que además se remite a un domicilio que constaba a la actora que no era el de ella, puesto como se dice en la propia demanda 'ésta reside desde hace años en el domicilio objeto de la división'. En consecuencia y a falta de otros datos que permitan deducir la existencia de mala fe en la conducta de la demandada, habrá de aplicarse el criterio general establecido por el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes reproducido y que establece la no imposición de las costas en caso de allanamiento producido antes de contestar la demanda, tal y como ocurriera en este caso.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1235/2011 con fecha 9 de noviembre de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar declarar que no procede la imposición de las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
