Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 471/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 421/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS
Nº de sentencia: 471/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100338
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00471/2012 Rollo:421/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz D. José Alberto Nicolás Bernad En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil doce.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 998/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 421/2012, en los que aparece como parte apelante HERDEMATI, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, y asistido por el Letrado D. MARCIAL SERRA NO MORENO y como apelados Eutimio y Jaime , representados por el Procurador D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Nicolás Bernad.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 30de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO GUTIERREZ ANDREU, en representación de HERDEMATI S.L., representada por al Procuradora Dª SOLEDAD GRACIA ROMERO, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a D. Eutimio la suma de 16.5820,70 euros y a D. Jaime la suma de 7.637 euros, más los intereses legales y las costas procésales; así mismo, desestimando la demanda reconvencional planteada de contrario ,debo absolver a los reconvenidos de las pretensiones contra ellos entablada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por HERDEMATI, S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 1 de octubre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 13 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la apelante que es, a su vez, demandada-reconviniente, con el objeto de que, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, se condene a los actores a ejecutar las obras de reforma de unas arquetas defectuosamente construidas conforme a plano aportado e informe pericial y bajo la dirección facultativa de ingeniero industrial, inicialmente director de la obra.SEGUNDO .- Determinada, por tanto, la finalidad de los trabajos encomendados, el artículo 1.544 del Código Civil se refiere a dos contratos distintos, por una parte, el de arrendamiento de servicios y, por otra parte, al de ejecución de obra. La diferencia entre ambos contratos radica en que, mientras en el arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido como ha venido señalando la jurisprudencia . Vid; en este tenor, la STS de 29 de junio de 1984 . Por lo tanto, el contrato que ligaba a las partes era el de arrendamiento de obra por el que los actores, en su condición de albañiles, se obligaban a realizar, por administración, diversos trabajos de cimentación para la construcción de una nave industrial para la demandada, que incluya la ejecución de unas arquetas por las que discurrían aguas pluviales y residuales hasta la red pública municipal.
TERCERO .- Centrado, por consiguiente, el objeto del contrato litigioso, se denuncia por la demandada,. En este sentido, y por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.
Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non 'adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del CC y las Sentencias de 7 de octubre de 1985 SIC , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( Sentencia de 17 de abril de 1976 )' .Por otra parte, como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (...)' En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2005 .
En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del CC , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
CUARTO .- Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta que el arrendamiento de obra concertado consistió en la ejecución de las obras de albañilería indicadas por administración, cuyo precio reclaman los actores por haber resultado impagado, a pesar de la finalización de los trabajos.
Frente a ello, la demandada reconviniente, no sólo se opone al pago de aquella cantidad pendiente de liquidar con la actora, sino que denuncia una serie de deficiencias que obligarían al juzgado a dictar una condena de hacer lo mal ejecutado, o caso de negativa, a asumir a costa de los actores el importe de dichas obras de reparación. Pues bien, el recurso, tal y como se plantea, no puede prosperar, porque poco o nada se dice en relación a los trabajos efectuados por los actores y cuyo precio se reclama, existiendo pericia elaborada por técnico designado judicialmente, que determina que las obras reclamadas se encuentran ejecutadas, siendo el precio reclamado por ellas correcto y ajustado, por lo que las demandas de los actores apelados deben ser estimadas, porque los trabajos cuya facturación se reclama se encuentran ejecutados conforme a los conceptos explicitados en aquélla, siendo los importes demandados ajustados a los normales del mercado.
El debate nuclear se centra en determinar si tales trabajos de ejecución de arquetas fueron correctamente ejecutados y si incluían o no que se efectuaran mediante la realización de pozos sifónicos para evitar la emanación de olores, pues en tal caso asistiría el derecho de la demandada a que se resolviera, inicialmente, con la condena de hacer solicitaba en reconvención a costa de los demandantes.
Pues bien, de la pericial efectuada por el técnico judicial, Sr Jose Manuel , puede concluirse que la obra litigiosa se halla correctamente ejecutada, pues puede realizarse mediante los pozos sifónicos mencionados o a través del sellado de las arquetas.
Falta pues, determinar si la realización de los pozos sifónicos era una obligación a ejecutar por los albañiles actores, llegándose a una conclusión negativa, pues si bien es cierto que en los planos de ejecución manejados por la demandada y entregados, según ella, a los actores se aprecia que los cometidos debía realizarse mediante los citados sifones, en el proyecto aportado por los actores y que aparece visado por el correspondiente colegio profesional nada se indica en relación a la mencionada obligación, que la demandada considera incumplida, buena prueba de ello es que no se ha facturado por la realización de este trabajo, del que la demandada se considera acreedora.
Es claro, que no se ha llegado a acreditar por la parte demandada que la obra tuviera que efectuarse de tal manera, pues los demandados niegan en todo momento la recepción de dicho proyecto de obra, en la que se incluía la realización de dichos sifones, sino al contrario, la obligación de regirse por el proyecto que fue presentado ante el colegio profesional para su visado. En definitiva, la demandada reconviniente no ha acreditado el incumplimiento de obligación alguna por parte de los actores que sirva de soporte para acoger la demanda reconvencional que interpone contra estos, a pesar de incumbirle a ella y no a los actores probar la existencia de esta obligación constructiva a través de pozos sifónicos, conforme a lo prevenido en el artículo 217 de la LEC , por lo que no se puede tener acreditado incumplimiento alguno por aquellos, para que sean destinatarios de la condena que se solicita en la reconvención.
QUINTO .- Se alega también por la apelante quebrantamiento por la sentencia del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, lo que tampoco puede acogerse, porque la demandada, debidamente citaba, pudo contestar a la demanda interpuesta de contrario, formular reconvención, y proponer y serle admitidas los instrumentos probatorios que interesaron a su derecho y conveniencia, habiendo obtenido una sentencia que da respuesta a su solicitud, interpretando la pruebas de forma soberana, sin que tal interpretación haya supuesto ni arbitrariedad, ni error material, ni irracionalidad en la conformación de la convicción judicial conformada, lo que no debe significar que dicha tutela judicial efectiva haya de ser coincidente ni conformista con lo solicitado en los respectivos súplicos de los litigantes, por lo que tal vulneración no se produjo .
SEXTO .- Las costas de esta alzada, al ser desestimada la apelación, han de ser impuestas a la apelante, por mor del art 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la Sra.Gracia Romero en nombre y representación de la apelante HERDEMATI,S.L y por la Sr. Gutierrez Andreu en nombre y representación de los apelados D. Eutimio y D. Jaime contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 2012 , recaída en autos de juicio ordinario 998/2011, que se confirma íntegramente.2º) Imponer las costas de la apelación a la parte demandada-apelante.
Con pérdida del depósito constituido, procédase a darle el destino legal.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
