Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 471/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 424/2013 de 19 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 471/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 424 (VC 36-242) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2177/2012.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.471/13
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Mariana , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ ONRUBIA; siendo la parte apelada D. Victorio , representado por el Procurador D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, con la dirección del Letrado D. GABRIEL A. MORATALLA MAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Victorio representado por el procurador de los tribunales Sr. Montes Torregrosa y asistido del Sr. Letrado Dña. Raquel Cremades Sancho frente a Mariana representado por el procurador de los tribunales Sra. Tornel Saura y asistida del Sr. Letrado Dña. María Dolores López Onrubia debo condenar y como condeno a la demandada, Mariana , a la obligación de abonar como daño emergente al actor los salarios que el actor ha dejado de percibir desde el momento de la notificación del despido objeto de autos hasta el momento en que tuvo lugar la caducidad de la acción o lo que el so mismo la fecha 16/3/2012 y del mismo modo la obligación de abonar en concepto de daño moral el 50% de la cantidad anterior, en que se valore el daño emergente, o lo que es lo mismo el 50% de la cantidad dineraria que los salarios dejados de percibir por el actor en los términos indicados. En materia de costas estese a lo establecido por el fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 10 / 12 / 13 para la resolución del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La muy fundamentada y bien razonada sentencia de instancia condena a la abogada demandada por haber incurrido en responsabilidad civil, en el ejercicio de su profesión, al haber actuado negligentemente en el ejercicio de las labores para las que fue contratada por el actor, en tanto no presentó papeleta de conciliación alguna, a nombre de éste, ante el Registro del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) competente, en orden a la impugnación del despido de aquél de la empresa en la que prestaba sus servicios profesionales. Al no presentar la papeleta en el plazo legalmente establecido (de 20 días, que es un plazo de caducidad, a contar desde que el despido), se produjo dicha caducidad y, en definitiva, acaeció un daño (la llamada pérdida de oportunidad), que ha de ser indemnizado.
Frente a dicha decisión se alza la recurrente alegando que, tal y como resulta del entrecruce de mails acompañados a la demanda, fue el demandante el que decidió no seguir adelante con el tema del despido y esa fue la causa por la que no presentó la papeleta de conciliación. Insiste la apelante en que no presentó la papeleta de despido porque así se lo indicó el actor y, por ello, ni existió pérdida de oportunidad ni hay daño que merezca ser indemnizado. También se discute la fórmula empleada por el juzgador a quo para el cálculo de la indemnización.
Este Tribunal coincide con la valoración del material probatorio, y con la decisión, efectuadas por el magistrado de instancia, remitiéndonos a lo argumentado en la resolución recurrida, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Estimamos, sin embargo, preciso incidir en dos aspectos.
El primero de ellos, que mal se compadece con la tesis de que no se presentó la papeleta porque el ahora demandante no quiso, el hecho de que la abogada, con posterioridad al momento en que debería haberla presentado, comunicara en varias ocasiones a aquél que lo había hecho, faltando groseramente a la verdad, como se ha comprobado en el procedimiento. En un mail (folio 14 del procedimiento) le escribió que 'no tengo novedades (...) ni me han facilitado fecha aún para el acto', tras preguntarle aquél que no tenía noticias del 'acto de conciliación que presentastes (sic)' o, en otro, folio 12 del procedimiento, cuando le escribió que 'estoy a falta de que me digan día acto de conciliación'. Realmente, la cuestión no precisa de mayores comentarios, pues se pone de manifiesto no solo el incumplimiento de la lex artis profesional (dejando de promover lo necesario para pugnar contra un despido, tal cual se produjo el encargo profesional) sino una patente falta a la verdad, pues dio a entender explícitamente al cliente que había presentado la papeleta, cuando no era cierto.
En segundo lugar, y con relación a la cuantificación de la indemnización (la sentencia no accede a la formulada en la demanda y opta por otra distinta a fin de valorar la pérdida de la oportunidad profesional), la recurrente, más allá de criticarla brevemente, no ofrece alternativa alguna que permitiera, según su entender, su correcta determinación,. Desde esta perspectiva, no existe razón alguna para modificar el criterio acogido al respecto, que se antoja, de todos modos, razonable.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 9 de septiembre del 2013 , en los autos de juicio verbal n.º 2177 / 12, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
