Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 471/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 213/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 471/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00471/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 213/13
Autos nº 525/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 471/2013
En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante'RAMIS GARAU, S.A.', representada por la Procuradora Dª Juana María Sería Llull, y en su defensa el Letrado D. Pedro Mayrata Vicens; siendo parte demandada- apeladaD. Ismael , representado por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas y defendido por la Letrada D. Marián Fernández Cañizo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 29 de enero de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 525/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
'Se desestima la demanda formulada por la procuradora D. Juana María Serra Llull actuando en nombre y representación de la entidad RAMIS GARAU, S.A. y en consecuencia, se absuelve a D. Ismael , de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen a la parte demandante las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad RAMIS GARAU, S.A. y se fundó en las alegaciones que se resumirán: la sentencia de instancia infringe, en primer lugar, el artículo 217 LEC ; como quiera que es el demandado- apelado quien afirma que adquirió la moto acuática con el remolque en el mes de mayo de 2009 y que pagó el precio de la misma a D. Jose Antonio , concretamente en tres pagos en efectivo por importes de 4.000.-€, 5.000.-€ y 3.500.-€, a él y sólo a él le corresponde la prueba de este hecho, es decir, a él le incumbe la carga de acreditar el hecho del pago que invoca como impeditivo del éxito de la pretensión de la parte demandante-apelante; en acreditación de dicho extremo la parte apelada no aporta ningún recibo, ni propuso testifical alguna que acreditase el hecho del pago, ni aporta extracto bancario que permitiera afirmar la realidad del pago, ni nada en concreto; se limita simplemente a aportar la documentación de la Capitanía Marítima, que no acredita en modo alguno el pago que dice que realizó a D. Jose Antonio ; pues bien, con este material probatorio, y contrariamente a la doctrina recogida en la propia sentencia que ahora se impugna, la Juez a quohace recaer en la parte actora-apelante el hecho de probar que no ha recibido el precio, prueba diabólica e imposible, como se apunta en la propia sentencia. A título de ejemplo, por su claridad sirva lo manifestado por la Juzgadora de instancia en el último párrafo del Fundamente Segundo de la sentencia en el sentido de que ' ...no ha quedado probado que la entidad demandante no haya recibido el precio de la moto náutica...'. La sentencia de instancia, a juicio de esta parte, en segundo lugar comete el error de valorar y apreciar de forma indebida la prueba practicada en los presentes autos; la Juzgadora de instancia, al no existir prueba alguna que permita afirmar la realidad del pago, tal y como se ha dicho y reconoce en la propia sentencia, aduce, como principales argumentos para fundar su absolución, una serie de indicios que chocan frontalmente con la ausencia de prueba alguna que acredite dicho pago, y no reúnen los requisitos del artículo 386 LEC para que puedan considerarse presunciones legales, pues entre los hechos admitidos y los presuntos no existe enlace preciso y directo. En consecuencia, la defensa de la parte actora-apelante suplicó que: '..., estimando el presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente la demanda, con condena en costas de primera instancia al demandado-apelado.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y alegando, en esencia, que: en la documentación aportada a los autos por la Capitanía de Tarragona (solicitada por esta parte como prueba documental vía oficio en la Audiencia previa), correspondiente al contrato de compraventa que la Entidad actora aportó al expediente de cambio de titularidad de la moto, consta que la moto está pagada; el hecho de que fuera 'Ramis Garau, S.A.' la encargada única y exclusiva de tramitar dicha documentación es un primer indicio claro de que la moto y remolque estaban abonados; además, esta parte acreditó mediante una prueba pericial caligráfica que, tanto la firma obrante en el formulario 620 como la que obra en la solicitud de cambio de propiedad ante Capitanía Marítima, son falsas, al igual que en el enunciado contrato de compraventa en el que la actora, rubricando el documento por el Sr. Ismael , manifestó que la moto y remolque estaban pagados, señal inequívoca de que así era; la apelante entregó toda la documentación original de la moto acuática y remolque a mi mandante, las llaves correspondientes y realizó el cambio de titular en los organismos procedentes y nos pretende hacer creer que lo hizo por mor de una relación de amistad entre el Sr. Ismael y el Sr. Jose Antonio ; sin embargo, esa pretendida amistad nos dice la apelante que es suficiente a los efectos de acreditar que se entregó por ellos la moto sin haberla pagado antes el Sr. Ismael , pero no para demostrar que éste entregó en efectivo el precio sin mediar recibo; en este caso, esa relación de confianza sería una calle de doble sentido y lo mismo debe servir para acreditar que el Sr. Ismael pagó la moto con remolque sin mediar recibo alguno; nos indica la actora apelante que es una 'práctica habitual' consignar en los documentos oficiales de cambio de titularidad que los vehículos han sido pagados o el precio de la operación, pero que no refleja la realidad; sólo a la demandante corresponde asumir las consecuencias de tal aseveración, porque el hecho de falsificar firmas y consignar pagos y precios no reales en dichos documentos, en modo alguno puede afectar al consumidor; si fue 'Ramis Garau, S.A.' la que exclusivamente tramitó el cambio de titularidad del vehículo ¿qué sentido tiene que le entregara la moto a mi Mandante si no la había pagado? Como es lógico, el Sr. Ismael después de haber abonado en tres pagos el precio con anterioridad a mayo de 2009, recibió la moto y toda la documentación pertinente, apareciendo como titular de la misma en Capitanía Marítima ¿qué más prueba o recibo del dinero entregado al Sr. Jose Antonio pudo pretender mi Mandante?. Esta parte acreditó, igualmente, que el Sr. Ismael con posterioridad a mayo de 2009 (fecha en la que la moto ya estaba pagada, el cambio de titular tramitado y el vehículo entregado al comprador), con posterioridad al fallecimiento del Sr. Jose Antonio , aquél llevó la moto a invernar en las instalaciones de 'Ramis Garau, S.A.', además de haber realizado unas pequeñas reparaciones o mejoras en la misma (igualmente no se entiende que 'Ramis Garau, S.A.' le cobrara las mejoras si la moto no estaba pagada). En consecuencia, la parte apelada terminó suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'RAMIS GARAU, S.A.', accionaba contra D. Ismael en demanda de juicio ordinario sobre reclamación de la cantidad derivada de un contrato de compraventa de una moto de agua marca Yamaha FXHO Cruiser y del remolque modelo Macanorem; en concreto, se reclamaba en la demanda la suma de 14.500.-€ de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.
Dicha demanda fue contestada por la representación procesal de D. Ismael , quien se opuso sosteniendo que adquirió, en el mes de mayo de 2009, la moto acuática con el remolque, ambos de segunda mano procedentes de quien figuraba como su titular registral, D. Esteban , interviniendo en la compraventa como mediador D. Jose Antonio (gerente de la entidad demandante), a quién le abonó el precio de la misma en tres pagos en efectivo, por importes de 4.000.-€, 5.000.-€ y 3.500.-€; de no ser así, la entidad actora no habría tramitado el cambio de propietario frente a Capitanía Marítima de Palma, ni le hubieran entregado la documentación original de la moto. Añade que, meses después, llevó la moto al taller de la actora para efectuar unas reparaciones y no le pusieron ninguna objeción para llevarse la moto. Asimismo, argumenta que el precio no eran los 14.500.-€ reclamados en la demanda, sino 12.500.-€, por no poderse añadir los 2.000.-€ del IVA al tratarse de una compraventa de segunda mano, habiéndose liquidado ya el 4% de ITP.
En el acto de la audiencia previa la parte actora corrigió la cantidad reclamada, manifestando que ascendía a 12.500.-€, al no estar sujeta la operación al IVA, sino al Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPYAJD), debiendo descontarse del importe de la factura reclamada la suma de 2.000.-€, inicialmente añadidos en concepto de IVA.
La sentencia de instancia, tras analizar la prueba y los indicios obrantes en autos, concluyó afirmando que ' Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no ha quedado probado que la entidad demandante no haya recibido el precio de la moto náutica Yamaha FXHO Cruiser y del remolque Mecanorem, vendidos al demandado, y en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda.'. Por lo tanto, la sentencia absolvió a D. Ismael de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos ya referidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones resumidas en el Antecedente de Hecho Tercero.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba sobre la base de un argumento al que la Sala debe conceder razón, puesto que no es correcto el criterio de interpretación de la prueba que se contiene en la sentencia cuando afirma: ' ...no ha quedado probado que la entidad demandante no haya recibido el precio de la moto náutica...'. En efecto, tal y como sostiene la apelante, ejercitándose en autos por la actora (vendedora de la moto de agua marca Yamaha FXHO Cruiser y del remolque modelo Macanorem) acción de reclamación del cantidad frente al demandado-comprador, y como quiera que es pacífico en autos que la vendedora cumplió su parte del contrato, es decir, entregó la moto de agua y el remolque --por lo que queda cubierta su responsabilidad probatoria derivada del art. 217.2 LEC --, la carga de acreditar el pago del precio reclamando finalmente en autos, es decir, la suma de 12.500.-€ (admitida por ambas partes como precio de la venta), correspondía a la parte demandada. De modo que no cabe reprochar a la entidad demandante, como hace la sentencia de instancia, el no haber probado que no ha recibido el precio, habida cuenta de que es a la demandada a quien correspondía acreditar la entrega del dinero.
Por otro lado, la sentencia apelada, pese a partir de tales premisas consensuadas en autos (es decir, la efectiva entrega de la moto de agua y del remolque a D. Ismael y la tenencia por acreditado que el precio pactado fue la cantidad de 12.500 €), y pese a admitir también que no existe una prueba directa del pago, como sería un recibo; sin embargo, considera que el pago se deriva de una serie de indicios, citando los siguientes (la numeración la aporta la Sala para facilitar la explicaciones que posteriormente se realizarán):
1. 'Mediante la prueba pericial caligráfica se ha comprobado que no existe ninguna coincidencia entre las firmas dubitadas y las indubitadas, y que las firmas obrantes en la solicitud de cambio de propiedad/Lista de Moto acuática fechada el 14 de mayo de 2009 y en la 'Firma del Sujeto Pasivo' de la Declaración/Liquidación, del Modelo 620 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la compraventa de determinados medios de transporte usados entre particulares, fechado el 14 de mayo de 2009, no fueron puestas por D. Ismael . Por tanto, fueron puestas por alguien de la entidad actora para la tramitación de la documentación de la moto ante los organismos correspondientes y pese a que ello, sea práctica habitual no significa que sea correcto.
2. D. Ismael sostiene que abonó el precio de la moto de agua y del remolque mediante tres pagos en efectivo a D. Jose Antonio . El primero, en Inca Centro Auto, S.A. en el mes de marzo de 2009 por importe de 4.000 €; el segundo, igualmente en las citadas oficinas, en abril de 2009 (5.000 €) y el tercero, por importe de 3.500 €, a principios del mes de mayo de 2009, en el Puerto de Alcudia. Es cierto que no ha aportado ningún testigo que corrobore tales pagos o prueba alguna más allá de sus manifestaciones, pero resulta que todos los trámites y la documentación de la operación y del cambio de titularidad de la moto náutica se iniciaron precisamente en el mes de mayo de 2009, que coincidiría con el momento en que según el demandado, habría abonado el precio de la moto acuática y del remolque, así el Modelo 620 y la solicitud de Cambio de Propiedad de la Moto Náutica, son de fecha 14 de mayo de 2009.
3. Otro dato es la presunción respecto a la efectividad del pago del precio desde el momento en que la vendedora hizo entrega de la documentación de la transmisión del vehículo al comprador-demandado. Si el contrato se llevó a cabo, se perfeccionó por el consentimiento y se consumó mediante la entrega de la moto de agua y del remolque, en los supuestos en que el vendedor haya entregado el objeto del contrato se presume, pues el hecho base ya se ha probado (entrega del vehículo y su documentación) que ha procedido en tal sentido porque ha recibido el precio pactado, pues según el artículo 1466 del Código Civil , el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado un plazo para el pago, por lo que si la vendedora ha entregado la moto acuática y el remolque y la documentación que acredita la transmisión, se ha de presumir, que el precio ya ha sido recibido por el vendedor.
4. Otro elemento a tomar en consideración es que a la vista de las facturas de fecha 4 de junio de 2009, 29 de junio de 2009 y 19 de octubre de 2009 (documentos nº 5, 6 y 7 de la contestación), resulta que con posterioridad a la tramitación y entrega de la documentación de cambio de titularidad de la moto acuática y del remolque, D. Ismael , llevó la moto y el remolque a las instalaciones de la entidad actora para distintas reparaciones e invernaje, sin que conste que se le hiciera reclamación alguna por falta de pago del precio ni que se le pusiera ninguna objeción para retirar la moto ni el remolque del taller.
5. En el contrato de compraventa aportado ante Capitanía Marítima, consta que el vendedor de la moto náutica, D. Esteban , recibió del adquirente en ese momento a su completa satisfacción la cantidad de 4.000 € como importe total del vehículo. Pero a la vista de la prueba practicada se ha constatado que ello no se corresponde a lo realmente acaecido, ya que el demandado sostiene que abonó el precio a D. Jose Antonio y la entidad actora, sostiene que no se ha abonado el precio. La entidad actora se encargó de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo y rellenó los impresos y documentos necesarios, poniendo cantidades mínimas a fin de disminuir el importe de los impuestos y costes de la tramitación.
6. El representante legal de la entidad RAMIS GARAU, S.A. y el testigo D. Secundino (ex contable de la entidad actora), declararon que era práctica habitual de la empresa la entrega de los vehículos con toda la documentación y los impuestos liquidados tras el pago del precio, encargándose ellos de toda la gestión, pero que en este supuesto concreto, por la relación de amistad existente entre D. Jose Antonio y D. Ismael , se le entregó la moto náutica y la documentación sin haber abonado el precio. No se ha acreditado por la entidad actora esa supuesta relación de amistad o de confianza apuntada sino que parece ser que el demandado fue un cliente más de la empresa. Ambos reconocieron que si bien, no era habitual que D. Jose Antonio cobrara en efectivo, en algunas ocasiones lo hacía, aunque después lo regularizaba.'
Con relación al señalado con el número '1', considera la Sala que el hecho de que, a instancia de la parte demandada y mediante prueba pericial caligráfica, se haya considerado en autos que las firmas obrantes en las solicitudes de tramitación administrativa no fueron puestas por D. Ismael , y que, por lo tanto, fueran puestas por alguien de la entidad actora para la tramitación de la documentación de la moto del demandado ante los organismos correspondientes, no solo no aporta nada en orden a considerar acreditado el pago o impago del precio, sino que tal proceder abona la tesis actora relativa a la existencia de una relación de confianza y amistad entre el demandado y D. Jose Antonio (a la sazón propietario de parte de la entidad actora y Director general de la misma, posteriormente fallecido en fecha 25.9.09); la cual se habría llevado al extremo de simplificar a favor del comprador, incluso de modo administrativamente irregular, las solicitudes que éste tenía que rellenar. De hecho, no se deriva perjuicio alguno a la hoy demandada por tal causa; sin que, por otro lado, la demandada facilite otra explicación que justificara tal irregularidad.
Respecto del punto '2', frente a lo considerado en el mismo, entiende la Sala que el hecho de que D. Ismael sostenga que abonó el precio de la moto de agua y del remolque mediante tres pagos en efectivo a D. Jose Antonio en el año 2009 (el primero en Inca, Centro Auto, S.A. en el mes de marzo de 2009 por importe de 4.000.-€; el segundo igualmente en las citadas oficinas, en abril de 2009, ascendente a 5.000.-€, y el tercero, por importe de 3.500.-€, a principios del mes de mayo de 2009, en el Puerto de Alcudia); y la circunstancia de que fuera en dichas fechas cuando se produjo el cambio de titularidad, no constituye indicio alguno, ya que fue entonces cuando tuvo lugar la compraventa y no habría razón para alegar los pagos sino en dichas fechas. Resultando, de hecho, más relevante para la resolución de la causa, pero en contra del propio razonamiento de la sentencia, el hecho admitido en dicho punto 2, relativo a que el demandado, no solo no aporta ningún documento acreditativo del pago, sino que, además: '... no ha aportado ningún testigo que corrobore tales pagos o prueba alguna más allá de sus manifestaciones, ...'. Hasta el punto de que tampoco se aporta documentación bancarias o de otro tipo relativa al origen de dichos pretendidos importes.
En el señalado como punto '3', dice la sentencia que otro dato es 'la presunción respecto a la efectividad del pago del precio desde el momento en que la vendedora hizo entrega de la documentación de la transmisión del vehículo al comprador-demandado';sin embargo, tal presunción no puede ser considerada como tal en el caso en que entre el responsable de la empresa vendedora y el comprador exista la amistad que, como afirma la parte actora, existía entre el Sr. Jose Antonio y el demandado. Sosteniendo la apelante que dicha amistad sea acredita a partir de: '...lo manifestado por el testigo Sr. Secundino en el acto del juicio (minuto 11:58) en el sentido de que 'había una relación de amistad...'. En el mismo sentido, el Legal Representante de la actora manifestó en el acto del juicio (mm. 7:43) que 'existía una relación de amistad entre ellos y con lo cual había una permisividad...'. A mayor abundamiento, no podemos olvidar que la propia Letrada adversa manifestó en su informe (mm. 23:22) que eran amigos. '. Manifestaciones ciertamente vertidas en el interrogatorio de parte, en testifical del Sr. Secundino (entonces contable pero hoy persona ajena a la empresa actora) y por la citada Letrada en fase de informe, de las que cabe considerar acreditada tal amistad, derivada de dicha prueba e incluso finalmente admitida por la defensa de la parte demandada. De hecho, dicha defensa de la hoy apelada no niega propiamente en la contestación al recurso tal amistad, cuando afirma a su favor que: 'Sin embargo, esa pretendida amistad nos dice la Apelante que es suficiente a los efectos de acreditar que se entregó por ellos la moto sin haberla pagado antes el Sr. Ismael pero no para demostrar que éste entregó en efectivo el precio sin mediar recibo. En este caso, esa relación de confianza sería una calle de doble sentido y lo mismo debe servir para acreditar que el Sr. Ismael pagó la moto con remolque sin mediar recibo alguno .'. No obstante, respecto de esta interpretación, aprecia la Sala que la parte demandada no solo no aporta el recibo de pago pretendidamente obviado entre amigos, sino que tampoco justifica el origen del dinero. No debiéndose olvidar que se trata de 12.500.-€, cantidad no susceptible de ser considerada exenta de las normales modalidades probatorias de existencia, origen y destino. En consecuencia, habida cuenta de la acreditada relación de amistad y del resultado de la prueba testifical, en la que el Sr. Secundino afirma que D. Jose Antonio le dijo que entregara la moto y que quedaba pendiente el pago del precio, no cabe presumir, como lo hace la sentencia, que por el solo hecho de que el vendedor hubiera realizado el papeleoadministrativo y entregado el objeto del contrato al comprador, se deba considerar, sin más, acreditado el pago del precio.
Con relación al punto '4', dice la sentencia que, a la vista de las facturas de fecha 4 de junio de 2009, 29 de junio de 2009 y 19 de octubre de 2009 (documentos nº 5, 6 y 7 de la contestación), resulta que con posterioridad a la tramitación y entrega de la documentación de cambio de titularidad de la moto acuática y del remolque, D. Ismael llevó la moto y el remolque a las instalaciones de la entidad actora para distintas reparaciones e invernaje, sin que conste que se le hiciera reclamación alguna por falta de pago del precio, ni que se le pusiera ninguna objeción para retirar la moto ni el remolque del taller. Sin embargo, ello ocurrió todavía en vida del Sr. Jose Antonio o inmediatamente después de su muerte. Habiendo afirmado el citado testigo, Sr. Secundino , que la última de las facturas, si bien lleva fecha algo posterior al citado fallecimiento, sin embargo, la moto pudo salir de la empresa antes de producirse éste. Por otro lado, es significativo que la parte demandada tampoco acredite el pago de dichas facturas, el cual se niega por la actora-apelante.
Finalmente, los argumentos de los puntos '5' y '6' han sido ya contestados. Sucediendo que: ante las declaraciones del representante legal de la entidad RAMIS GARAU, S.A. y el testigo D. Secundino (ex contable de la entidad actora), afirmando que era práctica habitual de la empresa la entrega de los vehículos con toda la documentación y los impuestos liquidados tras el pago del precio, encargándose ellos de toda la gestión, pero que en este supuesto concreto, por la relación de amistad existente entre D. Jose Antonio y D. Ismael , se le entregó la moto náutica y la documentación sin haber abonado el precio; tras considerar acreditada la relación de amistad y confianza entre el fallecido Director general de la actora y el demandado; y, habida cuenta de la falta de toda prueba del origen y destino de los importes correspondientes a los pretendidos pagos; la Sala mantiene la duda sobre el efectivo pago del precio de la moto de agua y del remolque objeto del litigio.
Duda que, en definitiva, parece que, a pesar de todo, también tenía la Magistrada-Juez de instancia cuando afirmó, no que la demandada hubiera acreditado el pago del precio, sino que: 'Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no ha quedado probado que la entidad demandante no haya recibido el precio de la moto náutica Yamaha FXHO Cruiser y del remolque Mecanorem, vendidos al demandado, y en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda.'.Conclusión incorrecta en la medida en que, en materia de carga de la prueba, y en especial en el ámbito referido a hechos controvertidos, debe atenderse al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto declara en su número 1 que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En concordancia con ello, y conforme a lo que fija el número 2 de dicho artículo, incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda; carga probatoria que ha sido acreditada con la no cuestionada entrega de la mercancía cuyo pago se reclama. Por su parte, el número 3 del mismo precepto establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme, a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; carga de la prueba no plenamente cumplida en autos habida cuenta de que, como se ha dicho, prevalece la citada duda sobre el efectivo pago de los 12.500.-€ correspondientes al precio. Sin olvidar que, finalmente, el número 6 de dicho precepto legal expresa que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; sucediendo que la facilidad probatoria del origen y destino de los pretendidos fondos empleados para dicho pago correspondía al demandado, quien no acredita abono alguno mediante las modalidades habituales, a saber, recibo de pago, transferencia o, cuando menos, testifical de tales abonos.
En consecuencia, las dudas existentes sobre el efectivo pago conducen, ex art. 217.1 LEC , a estimar el recurso de apelación y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad finalmente reclamada, es decir, no los 14.500.-€ inicialmente reclamados en la demanda (a la que se remite el suplico del recurso), sino los 12.500.-€ que, tal y como se refirió en la contestación a la demanda, constituían el precio al no poderse añadir los 2.000.-€ del IVA por tratarse de una compraventa de segunda mano, habiéndose liquidado ya el 4% de ITP. Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y de la propia demanda.
TERCERO.-Pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Recordando que en materia de intereses moratorios la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior, contenida entre otras en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras).
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia no merecen pronunciamiento concreto al estimarse en parte la demandada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por 'RAMIS GARAU, S.A.', representada por la Procuradora Dª Juana María Sería Llull, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 29 de enero de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 525/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la citada Procuradora, D. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de la entidad 'RAMIS GARAU, S.A.' contra D. Ismael , representado en autos por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas, CONDENANDOal demandado a que abone a la actora la suma de doce mil quinientos euros (12.500.-€) de principal, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial.
2)Se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
3)No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
