Sentencia Civil Nº 471/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 471/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1079/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 471/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1079/2012-R

JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 ARENYS DE MAR.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

MODIF.CONTEN.MEDIDAS SENTENCIA DIVORCIO NÚM. 106/2010

S E N T E N C I A Nº 471/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.conten.medidas sentencia divorcio, número 106/2010 seguidos por el Juzgado Instrucción 6 Arenys de Mar .Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Cesareo , representado por el procurador D. EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ y dirigido por el letrado D. CARLES CALVO GARCIA, contra Dª. Ariadna , representada por la procuradora Dª. MªBLANCA QUINTANA RIERA y dirigida por el letrado D. XAVIER MASCLANS TOBEÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal (IMPUGNANTE).

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cesareo contra Dña. Ariadna , no habiendo lugar a modificar el pacto cuarto de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de este partido judicial en los autos nº 9/2009 en fecha 27 de julio de 2.009

No se hace especial pronunciamiento en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, e impugnando el Ministerio Fiscal ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y ;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, que desestimó las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la relación jurídico-procesal, ha sido objeto de apelación por el accionante D. Cesareo , solicitando en la formulación de su recurso la supresión de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio, URIEL, a cargo del progenitor no custodio, por la precariedad económica del obligado, o subsidiariamente se reduzca hasta la suma de sesenta euros mensuales, desde octubre de 2010. Además, peticiona la suspensión de la participación del recurrente a la satisfacción de los gastos extraordinarios y extraescolares.

La apelada DOÑA Ariadna se ha opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal ha impugnado la sentencia de la primera instancia, postulando la reducción de la pensión de alimentos de URIEL hasta la suma de 100 euros mensuales, al entender justificada la causa alegada de la disminución de la capacidad económica del apelante.

SEGUNDO.- La sentencia del divorcio de 27 de junio de 2009 , tras la disolución del vínculo conyugal existente entre D. Cesareo y DOÑA Ariadna , aprobó el acuerdo del las partes, concretado en la vista del juicio verbal, sobre las medidas civiles complementarias al divorcio del matrimonio.

Entre ellas se encontraba la de la constitución de una pensión de alimentos en favor del hijo común de los cónyuges, llamado URIEL, en cuantía de 175 euros mensuales, a cargo del progenitor no custodio, actualizable anualmente en atención a las variaciones del índice de precios al consumo.

Además se reguló la contribución por mitades, entre ambos progenitores, para la satisfacción de los gastos extraordinarios y extraescolares del menor.

En el momento de la suscripción del acuerdo de las partes, que aprobó la sentencia de divorcio, el esposo se encontraba en situación de desempleo, recibiendo una prestación por importe de 900 euros netos mensuales, según constancia documental obrante en las actuaciones.

La citada prestación se agotó el 27 de octubre de 2010 pasando a percibir subsidio de desempleo de 426 euros mensuales.En la actualidad vive en casa de su hermana, sin abono de alquiler y de gasto alguno.

Se ha producido, en consecuencia, una disminución de la capacidad económica del apelante, si bien ello no ha de suponer la suspensión de la pensión de alimentos en favor de su hijo URIEL, todavía menor de edad, pues la obligación de atender la necesidades alimenticias del artículo 259 del código de familia de Cataluña , vigente en el momento de la presentación de la demanda, tiene carácter legal y es ineludible, encontrando reflejo en el artículo 39.3 de la Constitución , debiendo el obligado cumplimentarla con cuantos medios económicos sea susceptible de generar.

Si bien ello así se declara, en cuanto a la improcedencia de hacer cesar la pensión de alimentos del menor, sí ha de tenerse en cuenta la acreditación objetiva de la disminución de sus ingresos, por lo que procede, a tenor del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña, acceder a una reducción de la pensión, hasta la cifra de 120 euros mensuales, y no ya en menor alcance cuantitativo, so pena de no poder atender la necesidades vitales mínimas del alimentista.

Se mantiene la sentencia de divorcio en cuanto a la satisfacción de los gastos extraordinarios y extraescolares. La fecha de efectos de la reducción de la pensión de alimentos será la del dictado de esta nuestra sentencia, y no ya desde la fecha indicada en la demanda y reproducida en el recurso de apelación, dado el carácter eminentemente consumible de los alimentos, y ser apreciada en la sentencia de la segunda instancia las circunstancias que justifican la estimación parcial de la demanda rectora del recurso.

TERCERO.- La estimación en parte del recurso de apelación determina que, no efectuamos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ANTONI PRAT SOLER, en nombre y representación de D. Cesareo , y también parcialmente la impugnación del Ministerio Fiscal, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, en fecha 23 de febrero de 2012 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 106/2010, con la consecuente revocación en parte de la indicada resolución, procediendo la disminución de la pensión de alimentos de URIEL, a cargo de su progenitor, desde el dictado de esta nuestra sentencia, hasta la suma de 120 euros mensuales, que será pagadera y actualizable en la forma indicada en la sentencia de divorcio, manteniéndose la participación del demandante en cuanto a la satisfacción de los gastos extraordinarios y extraescolares, y sin que efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias procedimentales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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