Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 471/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 532/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 471/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 532/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 124/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MARTORELL

S E N T E N C I A nº 471/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 124/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, a instancia de Loreto , representada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Anna Roca Cardona, contra CATALUNYA BANC, S.A. (ANTES CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA), no comparecida en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de junio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora, DªAnna ROCA CARDONA, en nombre y representación de Dª Loreto , y DECLARO resuelto por incumplimiento el contrato de intermediación para la compra de un inmueble sito en la PLAZA000 NÚMERO NUM000 PIsO NUM000 , PUERTA NUM001 , de la localidad de Martorell y CONDENOa la demandada, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA, MANRESA, al PAGOde la cantidad de 6.400.- euros, en concepto de arras por duplicado y al PAGOde la cantidad de 76,86.- euros en concepto de requerimiento notarial, más los intereses legales de esas cantidades.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Loreto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que no presentó escrito de oposición por lo que se declaró precluido dicho trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la reclamación de cantidad promovida en febrero de 2011 por Loreto contra Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy Catalunya Banc SA, esta última respondió con un escrito de allanamiento total en el que solicitaba que no le fueran impuestas las costas por entender que no concurría mala fe y por 'haberse allanado con anterioridad al trámite de contestación a la demanda' .

La sentencia del Juzgado se pronunció en el sentido interesado por la entidad demandada, sin hacer imposición de las costas dado el allanamiento anterior a la contestación de la demanda y la inexistencia de mala fe en el demandado, todo ello con invocación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SEGUNDO.-Dado el tenor del último precepto citado y la realidad acreditada el pronunciamiento sobre las costas debe ser revocado, tal como propugna la parte actora en su recurso.

En efecto, consta en las actuaciones (1) la firma por los ahora litigantes en abril de 2008 de un contrato privado por el que Caixa de Catalunya vendía a Loreto y Juan Luis la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 , NUM000 NUM001 , de Martorell por un precio de 116.000 euros, de los cuales fueron entregados en ese instante 3.200 euros en concepto de arras penitenciales, (2) la inscripción en fecha 14 de abril de 2009 del título de dominio -auto de adjudicación- de la entidad de crédito vendedora, y (3) la remisión por los señores Loreto / Juan Luis en fecha 14 de julio de 2010 por vía notarial de un requerimiento a Caixa de Catalunya en el que, tras dar por extinguida la compraventa en vista del desistimiento tácito de la vendedora, instaban expresamente a esta última a la devolución doblada de las arras.

La expresada resultancia fáctica conduce derechamente a la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 395.1 LEC , a cuyo tenor debe considerarse, 'en todo caso', que concurre mala fe del demandado 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago'.

Es innegable que la carta de julio de 2010 remitida por conducto notarial y recibida el día 16 de ese mes por su destinatario constituye un auténtico requerimiento de pago, de manera que las costas de la subsiguiente reclamación judicial han de recaer sobre el deudor demandado no obstante su allanamiento.

TERCERO.-No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .

CUARTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el único sentido de imponer las costas a la demandada, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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