Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 50/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 50/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 471/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 676/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de
Llobregat (ant.CI-8), a instancia de NOKEN DESING S.A. contra COSME TODA, SA, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 9 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de NOKEN DESING S.A . contra COSME TODA S.A. , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.190,28 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición a la demandada de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COSME TODA, SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D./Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada contra la sentencia de instancia, solicitando su revocación y su absolución, con imposición de las costas a la apelada.
La actora se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la resolución de instancia y la condena a su contraparte al abono de las costas causadas en ésta alzada.
SEGUNDO.- Alega sucintamente la apelante en su recurso, entendiendo que la causa del mismo es el error de la valoración de la prueba, que la cuantía exigida en las facturas que reclama la actora no han sido abonadas al no ser exigibles las partidas que incluyen, por tener que compensarse con los productos enviados, que por su mal estado fueron devueltos. Expone que la relación entre las partes se basaba en la confianza y como muestra de ello refiere que se recibían abonos hasta con un año de retraso, lo que dificultaba la contabilización, manifestado que por ello el material que se contabilizó en facturas del año 2007 había sido devuelto en el año 2003.
Se remite a la documental aportada a autos y concreta que en el peor de los casos, como de las notas de abono que aporta la actora resulta que estos se hacen sobre facturas ya satisfechas, ante la documental que aportaron únicamente debería la suma de 1.519,93 euros.
Dado el objeto de la apelación, partiendo de las pruebas practicadas no procede estimar la apelación, entendiendo que la apelante no ha acreditado lo que alega para justificar el impago de la suma reclamada, esto es la procedencia de la compensación que postula por los productos devueltos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y en el supuesto de autos no ha acreditado el apelante aquello que le incumbía.
En efecto, no existe prueba alguna fehaciente de que exista crédito compensable, es decir no se ha probado que los partes de incidencias que aportó deban ser objeto de esa compensación. En primer término por cuanto no puede obviarse que la apelada aportó el abono de buena parte de los mismos, que nada tenían que ver con la reclamación de autos, y en cuanto al resto dado que no consta más que la existencia de un parte de incidencia, pero tal documento no puede servir para probar que la devolución fuera aceptada por al apelada( cuando el Sr. Ferisuelo , responsable de cuentas a cobrar, del grupo al que pertenece la actora, expuso que el parte de incidencia no acredita la devolución de la mercancía y que deba hacerse el abono, debiéndose comprobar el producto en fábrica, confirmando el Sr. Lázaro, que era responsable de compras de la demandada que para la devolución y abonos debía la apelada dar su conformidad) o siquiera que llegara a realizarse cuando algunos carecen de firma de ésta.
A lo expuesto debe añadirse que exponiendo la apelante que en ocasiones las devoluciones pudieron acontecer en el año 2003 y la compensación producirse cuatro años más tarde, no obra en autos prueba, conforme a lo expuesto, que permita suponer la existencia de deudas líquidas, vencidas y exigibles entre las partes y por tanto compensables en estos autos ante la reclamación de la actora, habiendo, según la propia versión de la apelante, existido abonos a lo largo de los años de forma que la documental que aporta y a la que alude en su recurso no justifica la pertinencia de la compensación ahora.
En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado mostrando ésta Sala conformidad con la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme Toda S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Hospitalet de Llobregat en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
