Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 300/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 471/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100459
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002665
Recurso de Apelación 300/2013
Autos Nº: 830/12
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 29 DE MADRID
Apelante- demandado: DON Cipriano
Procurador: DON JACOBO GARCIA GARCIA
Apelada- demandante: DOÑA Santiaga
Procuradora: DOÑA Mª LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 830/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Cipriano , representado por el Procurador Don Jacobo García García.
De la otra, como apelante-demandante Doña Santiaga , representada por la Procuradora Doña Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de
Dª Santiaga contra D. Cipriano , debo declarar y declaro la Disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las partes el 20.9.1997 en Santa Maria del Camí ( Islas Baleares) con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas:
1.- Los hijos menores de edad quedarán en compañia y bajo la custodia de Santiaga , si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.
Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia ( bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro.
Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a los hijos menores en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 21 horas y como días intersemanales dos dias a la semana, en caso de falta de acuerdo martes y jueves desde la salida del colegio a las 20 horas.
Lo días festivos que no coincidan con fin de semana será distribuidos por mitad.
Mitad de las vacaciones de Navidad, 1 mes en verano, julio o agosto y la Semana Santa por años alternos, empezando por el padre.
Tomando como referencia el calendario del centro escolar al que los menores acudan.
Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:
Verano:
Primer período: Desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio a las 12:00 horas.
Segundo período: Desde la finalización del primero hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 12:00 horas.
Navidad:
Primero período: Desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas.
Segundo período: Desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12:00 horas. Los niños pasará con el progenitor con el que no haya estado el último turno la tarde del día 6 de enero, desde las 17:00 a las 22:00 horas. Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales períodos se distribuirán de la siguiente forma, salvo lo dispuesto para Semana Santa.
a).- Los años pares, estarán con la madre los primeros períodos y con el padre los segundos.
b).- Los años impares, estarán con el padre los primeros períodos y con la madre los segundos.
Concluido el período vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los niños el último período vacacional y así de forma sucesiva y alterna.
Durante las vacaciones se suspende el régimen de visitas ordinario. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual del menor, salvo acuerdo de las partes.
3.- En concepto de pensión alimenticia, Cipriano abonará a Santiaga la cantidad de 800 euros por cada hijo en total 3.200 euros mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Estos alimentos se abonarán desde la fecha de la interposición de la demanda, descontando todos los gastos que el Sr. Cipriano hubiera abonado durante este periordo, que serán ingresados directamente en la cuenta que se designe por la parte.
Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de
Enero de 2014, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo deocumentalmente y de modo fehaciente. Si el gasto que tenga qie realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social e Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse el 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.
4.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de los hijos menores de edad, en compañía de Santiaga pudiendo el otro progenitor retirar su sobjetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.
5.- No ha lugar a establecer la indemnización solicitada a favor de la Sra. Santiaga .
6.- No procede la atribución del uso de las plazas de garaje.
7.- El padre abonará las derramas de la Comunidad y demás gastos que procedan como propietario de la misma y la madre se hará cargo de los gastos de suministro de la misma y los de la comunidad ordinarios como corresponde al uso que se le atribuye.
8.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución declarando que se fije una pensión de 500 euros por mes más la hipoteca que grava el domicilio , gastos extraordinarios por mitad y los de la propiedad y se alega entre otras razones que los gastos de escolarización de los hijos incluido el comedor son 167,47 euros mes e hijo y concluye que el coste mensual incluida la enseñanza, aportación voluntaria y comedor es de 669,89 euros por los 4 hijos y señala que las clases de refuerzo es de 200 euros al mes y el psicólogo de 300 euros y destaca que los ingresos de la madre son de 2893 euros al mes razonando que los hijos solo cenan y desayunan en casa y recordando que la casa es privativa del padre , gravado con una hipoteca , 1018 euros al mes , y el importe del alquiler de 1700 euros al mes . Pone de manifiesto que el padre en Iberdrola percibe unos ingresos brutos de 114911,94 euros dando un neto mensual de 5515 euros al mes y explica que vivían por encima de su posibilidades , significando que las necesidades de los hijos quedan cubiertas con las cantidades que ofrece el padre aludiendo al lucro cesante.
Por su parte Doña Santiaga pide que se fijen 5400 euros de alimentos para los 4 hijos y el pago de los gastos extraordinarios al 80 y 20 % además de que el padre abone las actividades extraescolares que son volei, inglés , tenis y montañismo , así como el campamento en verano y el padre abonará el seguro de Adeslas y los gastos de propiedad del domicilio incluida la comunidad de propietarios y la indemnización de 300.000 euros o la cantidad que se considere pertinente y alega entre otras razones que los ingresos netos al mes ascendieron a 2301 euros resaltando su condición de interina, realizando tareas administrativas y significa que el padre tiene unos ingresos por rendimientos financieros de 17700 euros en el 2011 y resalta que asimismo es propietario de varios inmuebles , y coches Porsche, BMW Grand Voyager, y cifra el importe mensual en 9794,85 euros de ingresos netos, y concluye que no paga nada por el alquiler explicando que el interesado como representante de Sharma inversiones y no como persona física paga el alquiler , y que es propietario de un capital mobiliario.
Refiere que el padre creó el negocio Sharma Inversiones S.L. con objeto de abrir franquicias , no siendo posible - argumenta - conocer la viabilidad del negocio.
En lo tocante a los gastos de los menores señala el altísimo nivel de vida de la familia destacando la desproporción entre los ingresos y patrimonio del Sr. Cipriano y los de la recurrente cifrando aquellos gastos en 6327 euros y especifica que la madre contribuye con casi la mitad de los ingresos mientras que el padre con el 32 % de los suyos significando asimismo el % del pago de los gastos extraordinarios reseñando actividades de voley, inglés, tenis , montañismo, y en lo tocante a la indemnización recuerda el régimen de la separación de bienes manifestando que es interina sin desarrollo profesional .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos nacidos el 17 de julio de 1998 , el 27 de marzo de 2000, el 17 de abril de 2002 y el 14 de abril de 2008.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales. ....
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos si tenemos en cuenta el desarrollo y resultado de la prueba practicada en los autos con especial significación de la prueba documental incorporada al procedimiento y el contenido del interrogatorio de las partes realizado en el acto de la vista oral en la que el ahora recurrente manifestó - en lo tocante a su disponibilidad económica - que efectivamente el percibe 1.400.000 euros de la herencia , admitiendo que compró por 35.000 euros un Porsche el 21 de julio de 2010 siendo el importe de la una puesta a punto de 5000 euros.
Preguntado sobre cuestiones concernientes a las cargas que asume indica que el paga el alquiler y paga el hotel cuando va a Sevilla aunque precisa que se lo pasa a la Sociedad.
Interrogado más concretamente sobre los ingresos netos que percibe mensualmente el interesado responde con cierta imprecisión cifrando el importe en diferentes cantidades a lo largo de su interrogatorio y señalando finalmente 3200 al mes descontada la hipoteca, explicando que ha de tenerse en cuenta la hipoteca más la cifra variable cuando lo tiene, más las pagas dobles, más el coche, aunque refiere que ese concepto está descontado, cuantificando en otro momento de su declaración la retribución en 5500 euros de las que hay que descontar el coche y la hipoteca y hacer las sumas de las extras y los variables.
En lo que concierne a la nueva empresa emprendida por el señala que está deficitaria, y en cuanto a las cargas reitera que paga la hipoteca , y un importe de 1750 euros de alquiler, los suministros de la casa, los 2000 de hipoteca y la comunidad , unos 700 euros y el coche de él y termina concluyendo que paga más de lo que ingresa , a preguntas de la Ilma representante del Ministerio Fiscal .
La prueba documental pone de manifiesto ingresos superiores del recurrente que los que admite el propio interesado cifrándose en torno a los 7000 euros según la declaración fiscal del año 2009 que arroja un rendimiento neto de 125.344,42 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 41.273,34 euros ., siendo los del año 2011 incluso superiores y próximos a los 7300 euros al cifrarse el primer concepto en 129.820 euros y la cuota resultante de autoliquidación en 42.613 euros, incorporándose nóminas a los autos de diversos importes de 2680,73, 6573,85 o 3558,08 ó 8160,98 euros mensuales..
En el mismo trámite la ahora recurrente señala que los gastos de la familia ascienden a unos 7000 euros y no le consta que su esposo hubiera pedido un préstamo a su suegra aunque le da 20.000 euros en un cheque a todos los hijos.
Su sueldo está en torno a los 2000 euros, y refiere que no va a cobrar la paga de Navidad , y pone de manifiesto que ella da unos 1000 euros para los gastos y explica que en los 7000 euros está el gasto de hipoteca ; responde que los recibos mensuales de colegio son de unos 200 euros al mes por cada hijo , escolaridad y comedor, y señala que los gastos fijos también son las actividades extraescolares, deportivas , voleibol en concreto , que son unos 130 euros al mes , indicando que la hija mayor necesita refuerzo.
Responde que no hacen otras actividades porque dejó de matricularlas por razones económicas, tenían inglés, y también música , y aclara que existe asimismo el gasto de la asistenta.
En lo tocante a la prueba documental sobre sus ingresos se incorporan a los autos las nóminas de un importe de 2143,55 euros y la declaración fiscal del año 2010 arroja un rendimiento neto de 35.738,09 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 6083.09 euros.
Y la corroboración documental respecto de los datos de colegio y las mensualidades por comedor , enseñanza y aportación dineraria giran en torno a los 1430, 624 y 450 euros anuales por cada hija - si bien Cristina y Natividad por el segundo concepto tienen un coste de 112 euros.
De todo ello la Sala no puede sino concluir en el acertado criterio decisorio de la sentencia apelada, habida cuenta los ingresos de uno y otro progenitor , la aportación económica que comporta el uso de la vivienda familiar y las necesidades acreditadas de los hijos comunes debiendo significar que en tales prestaciones económicas han de entenderse incluidos los gastos fijos que se han considerado existentes al momento de dictar la resolución , y consistentes en la actividad deportiva del voleibol de las dos hijas - tal y como se dijo en la vista oral - y las clases de refuerzo de la hija mayor, que se sufragarán con cargo a la pensión de alimentos , habida cuenta el importe de los gastos escolares mensuales , ya señalados , y la cuantía de los alimentos fijados en la sentencia objeto de apelación.
Se confirma por lo tanto la sentencia apelada en este extremo así como el extremo relativo a los gastos extraordinarios , cuyo % es asimismo acorde a las exigencias de equidad y proporción lo que también en este punto determina el rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.- Se cuestiona en esta alzada la indemnización del artículo 1438 del CC ..
Ya tuvo este Tribunal ocasión de pronunciarse sobre la institución que ahora se discute y es aquella que regula el artículo 1438 del CC ..según el cual 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento a las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil .
En el caso de separación , plantea algunos problemas la determinación de la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio en relación con la pensión, debiendo distinguir entre ambos capítulos. En las situaciones normales del matrimonio las cargas vienen constituidas, en sentido amplio, por el monto de necesidades familiares. Al levantamiento de estas cargas están sujetos los bienes gananciales y si éstos no son suficientes o no hay sociedad de gananciales habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1438 del CC .., con referencia al régimen de separación: contribuirán cada uno según lo convenido y , a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. En el convenio regulador de la separación hay que determinar, por tanto, en que proporción contribuirán cada uno.
Atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la AP de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999 , sobre tal institución hay que recordar , especialmente , la sentencia del TS, entre otras de 31 de enero de 2014 que enseña que : 'La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas de matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.
Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.
La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de 'desigualdad peyorativa', lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.
Pero no es este el criterio único de la sentencia. Aunque la sentencia no contenga, como hubiera sido deseable, una clara declaración de hechos probados, lo que sí niega, y esto no ha quedado contradicho, es que ' en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas '. A ello añade que ha habido una 'anticipada compensación pecuniaria' a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación.'
La aplicación de esta doctrina impide acoger la pretensión que se formula habida cuenta el desarrollo de la vida familiar durante la convivencia conyugal en el que caso que ahora enjuiciamos en la que ambos progenitores se ocupan en mayor o menor medida - según su propia dedicación profesional - y ayudados por personal contratado para el servicio doméstico- del cuidado de los hijos.
Y en este sentido es de recordar que la propia interesada dijo en el acto de la vista oral - y así opera la documental obrante a los autos- que empezó su vida laboral y antes de hacer la especialidad , hizo otra actividad trabajando como médico , que efectivamente aprobó la oposición e hizo un master de Administración sanitaria; explica a continuación que trabajó por la mañana y que sigue trabajando de interina, y refiere que la empleada de hogar que tenían se ocupa de la casa y de llevar al colegio al niño, aunque no de la organización y de las muchas tareas que ello comporta.
La información de su vida laboral facilitada por la TGSS pone de manifiesto que doña Santiaga figura dada de alta en el sistema general desde el año 1992, apareciendo anotaciones diversas en los años posteriores hasta que en el año 1998 percibe prestación por desempleo y nuevamente desde el año 2000 , y siguientes figura dada de alta hasta que recibe una nueva prestación por desempleo en el año 2002, desde cuya fecha y prácticamente sin solución de continuidad hasta la actualidad sigue prestando servicios al Instituto Madrileño de la Salud.
De tales datos la Sala no puede sino concluir en lo acertado de la resolución apelada habida cuenta que no existe una prueba cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., - antes al contrario - de la dedicación exclusiva y excluyente de la esposa al cuidado de los hijos y del hogar familiar, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, al no darse los presupuestos legales que exige la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la institución que se propugna.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes y dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Cipriano y desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Santiaga contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 830/12, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal a ambos depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0300-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

