Sentencia Civil Nº 471/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 435/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100461

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1918

Núm. Roj: SAP MU 1918/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 435/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Divorcio número 1337/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número
Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Francisco , representado por el
Procurador Sr. Berenguer López y defendido por el Letrado Sr. Poveda Ivorra, y como demandada y ahora
apelante Dª. Gloria , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por la Letrada Sra.
González Pina. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 24 de febrero de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de don Francisco contra doña Gloria , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el quince de octubre de 1999, con los efectos legales inherentes a tal declaración adoptando únicamente la siguiente medida: - Se atribuye el uso de la vivienda familiar de la CALLE000 , n° NUM000 NUM001 NUM002 de Murcia a la esposa hasta el 30 de noviembre de 2014 en que deberá dejarla libre a disposición del marido, bajo apercibimiento de lanzamiento. Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Gloria , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 435/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de junio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Francisco plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Gloria , alegando que se casaron en 1999, que no hay hijos comunes y que, después de los cuatro primeros años del matrimonio, los cónyuges apenas han convivido bajo el mismo techo. En 2005 él planteó demanda de separación, que se suspendió en octubre de ese año a instancia de las partes por su reconciliación, archivándose la causa, aunque no finalizado 2006 volvieron a separarse de hecho, sin haber reanudado la convivencia desde entonces. Invoca que en las capitulaciones matrimoniales concertadas entre las partes se preveía que, en caso de demanda de separación o divorcio, el domicilio conyugal, propiedad privativa del marido, quedaría para uso del mismo.

Por ello interesa que se decrete el divorcio, se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar y no se fije pensión compensatoria, pues ambos tienen trabajo y vida independiente.

Contesta la demandada pidiendo que se decrete el divorcio, pero negando que los esposos hayan estado separados durante el matrimonio, aunque él, por razones de trabajo (notario en San Juan de Alicante), pernoctaba en dicha localidad durante los días laborales, mientras ella lo hacía en Murcia por iguales razones de trabajo (era inicialmente oficial de notarías y luego funcionaria de la Administración de Justicia). Niega que deba atribuirse al marido el uso de la vivienda familiar por ser el suyo el interés más necesitado de protección y señala que lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales para la no procedencia de dicha pensión por desequilibrio económico no es aplicable al caso presente, pues allí se preveía que la renuncia a toda clase de pensión o indemnización compensatoria entre ello se condicionaba a que la separación o divorcio se solicitara por ella dentro de los cinco primeros años de la celebración de las nupcias, lo que no ha tenido lugar. Añade que existe un notable desequilibrio económico entre las partes (él notario y ella funcionaria de la Administración de Justicia), aparte de que ella se ha dedicado a la familia y perdió una pensión de orfandad a consecuencia del matrimonio, por lo que debe fijarse una pensión compensatoria a su favor de 300.000 # y una compensación del art. 1438 CC , así como atribuírsele el uso de la vivienda familiar durante cinco años.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que declara la disolución del matrimonio por divorcio y fija, como única medida complementaria, que la esposa permanecerá ocho meses en el uso de la vivienda familiar. Rechaza la procedencia de la pensión compensatoria, pese a reconocer el desequilibrio económico entre las partes, porque hace años que los cónyuges rompieron la convivencia y cada uno tiene su propio trabajo. No fija pensión del art. 1438 C al no haber ejercitado la parte demandada su pretensión por vía reconvencional. No impone costas.

Se interesa por la esposa complemento de la sentencia, para que se haga un pronunciamiento sobre los bienes del ajuar doméstico, pero es rechazado por el Juzgado.

Contra la sentencia plantea la esposa recurso de apelación, en el que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues considera acreditado que no ha existido separación de hecho (hay abundante prueba documental de que el domicilio de ambos era la casa de Murcia, lo que no se desvirtúa por la testifical presentada de contrario), por lo que entiende que sí procede la pensión compensatoria, ante el desequilibrio económico que le supone el divorcio, la pérdida de derechos a una pensión de orfandad y su dedicación a la familia. También señala que el uso de la vivienda familiar se le ha de conceder por cinco años, pues en el anterior procedimiento de separación, que no llegó a sentencia, ya se acordó que el uso quedaría temporalmente para ella. Por todo ello interesa que se dicte sentencia 'estimando el recurso y revocando en todas sus partes la dictada en la Instancia'.

Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- La apelante, en el suplico de su escrito interponiendo el recurso de apelación, se limita a interesar sentencia 'estimando el recurso y revocando en todas sus partes la dictada en la Instancia', fórmula genérica que no concreta realmente qué pronunciamientos interesa, ello no obstante hay que entender, por lo expresado en la Alegación Segunda de dicho escrito, que no pide ahora que se le fije una compensación del art.

1438 CC , pues dice que 'se reserva el derecho a instar el oportuno procedimiento civil que corresponda' para dicha cuestión, por lo que hay que limitar el presente recurso a la procedencia de la pensión compensatoria y al tiempo que la esposa tiene atribuido el uso de la vivienda familiar privativa del marido.

En cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico, la sentencia de primera instancia, aunque reconoce que los ingresos del marido (142.000 # en 2012) son muy superiores a los de la mujer (23.500 #), deniega la pensión porque considera acreditado, a través de la testifical practicada, que los esposos rompieron de facto hace años el vínculo conyugal.

Frente a ello, la mujer plantea recurso de apelación y sostiene que el hecho de que entre semana el marido durmiera en Alicante no respondía al cese de la convivencia, sino a razones de comodidad por el trabajo del mismo, pero que siempre ha sido así y el domicilio familiar ha estado en Murcia, donde están empadronados y se presume que conviven en él ( art. 69 CC ), datos objetivos no desacreditados por los testimonios imprecisos o interesados de los testigos propuestos de contrario. El marido reconoce que ha venido abonando los recibos de electricidad, agua y comunidad de la vivienda familiar, lo que acredita que la convivencia ha sido y sigue siendo igual a lo largo de todo el matrimonio. Por ello, partiendo de la gran diferencia de ingresos entre los esposos, de no venir prohibida esta pensión por las capitulaciones matrimoniales, al no concurrir el supuesto previsto en la misma para excluirla, de la dedicación de la esposa a la familia, de su colaboración en la actividad del esposo y de la pérdida legal de un derecho de pensión de orfandad sufrida por la esposa, entiende que se ha de fijar una pensión compensatoria de 300.000 #.

La Sala coincide con la valoración que la sentencia de primera instancia hace de las pruebas practicadas, pues la peculiaridad del caso, reconocida parcialmente por la demandada-apelante, evidencia que desde hace años no ha existido una convivencia real entre los esposos, con domicilios separados, que en los primeros años fueron durante las jornadas laborales, pero que desde la crisis de 2005-2006 deviene en una situación definitiva, como resulta de las testificales practicadas, así como de la total ausencia de hechos concretos por parte de la demandada. Se trata de un hecho negativo (no convivencia ni relación alguna entre los esposos), teniendo la posibilidad de acreditar lo contrario la demandada, aportando fotografías o refiriendo hechos de convivencia concretos, testigos de la asistencia conjunta a viajes, actos sociales, familiares o actividades, que ni siquiera llega a referir, basándose su posición fundamentalmente en datos formales (la presunción legal de convivencia, que es iuris tantun, o el empadronamiento, que siempre ha existido en Murcia incluso cuando el marido trabajaba en lugares más alejados, como Extremadura). Es cierto que el actor ha venido permitiendo que la esposa siga en el inmueble que fue domicilio conyugal, que es privativo del marido, y que ha pagado los gastos de consumos del mismo, pese a la no convivencia, pero esos hechos por sí sólos no acreditan la existencia de una comunidad de vida, que ha de comprender aspecto materiales y personales que evidencien la permanencia de la convivencia.

Por lo expuestos, ante la escasa duración de la convivencia marital, y la independencia personal, profesional y económica de los cónyuges desde hace años, en un periodo temporal que abarca la mayor parte de la duración formal del matrimonio, se pone de manifiesto la escasa dedicación de la esposa a las atenciones de la familia (el matrimonio no ha tenido hijos). Todo ello son datos que impiden apreciar el derecho a pensión compensatoria de la esposa, porque para ella el matrimonio no ha implicado una disminución de sus posibilidades de desarrollo personal y profesional, debiendo por ello rechazarse este motivo del recurso.

Finalmente, considera la apelante que el uso temporal de la vivienda familiar que se le ha atribuido (ocho meses), debe elevarse a cinco años. Para justificar esa ampliación del tiempo de uso invoca la existencia de un régimen jurídico especial para el domicilio familiar y que durante la crisis de 2005 se atribuyó el uso del mismo a la esposa, sobre todo porque el marido no reside en Murcia, sino en Alicante, y tiene otro domicilio en Mazarrón.

En el presente caso al no existir hijos comunes y ser privativa la vivienda, en principio el uso habría de atribuirse al titular dominical del bien ( art. 96 CC ), si bien, en atención a las necesidades mayores del no propietario, cabe concederle un uso 'temporal' del mismo, lo que ha hecho la sentencia de primera instancia que establece un periodo que entiende prudente para que la esposa 'pueda encontrar otro lugar en el que residir'. Téngase en cuenta que ella tiene trabajo propio, es funcionaria de la Administración de Justicia y por lo tanto tiene independencia económica, por lo que no existen razones para alargar más el uso concedido, sin que la recurrente justifique las razones por las que pide la ampliación temporal que pretende.

Durante la anterior crisis matrimonial ya se preveía atribuirle el uso del domicilio a ella, pero ello no es obstáculo alguno para mantener el plazo de uso concedido ahora, pues allí se llegó a un acuerdo (folio 68) sobre 'la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo, sin perjuicio de que se concede a la demandada la posibilidad de permanecer en la vivienda con carácter provisional y durante un plazo prudencial, hasta que encuentre nuevo domicilio'. Lo expuesto evidencia que el plazo ahora concedido está en consonancia con lo que entonces acordaron las partes, y no permite amparar la extensa duración pretendida por la recurrente.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª. Gloria , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1337/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Berenguer López, en nombre y representación de D.

Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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