Sentencia Civil Nº 471/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 48/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100222

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1711

Núm. Roj: SAP GC 1711/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2014.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 48/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio de Guarda Custodia y
alimentos 109/2013) seguidos a instancia de D ª Amanda , parte apelante, representada en esta alzada
por la Procuradora Doña Ana María Melián de Las Casas y asistida por el Letrado Don Javier García López,
contra, DON Pedro , no personado en autos y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra.
Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « SE ESTIMA LA DEMANDA presentada por Dña. Amanda frente a D. Pedro Y SE ACUERDA ADOPTAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS REGULADORAS DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES: 1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Luis Pablo , a la madre.

2.- Se priva al padre del ejercicio de la patria potestad, de modo que ésta será ejercida en exclusiva por la madre.

3.- No se establece régimen de visitas alguno a favor del padre.

4.- Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo menor de 80 euros mensuales, cantidad anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC, y que la madre ingresará, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre.

5.- Los gastos extraordinarios que genere el menor serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa comunicación y justificación por parte del progenitor custodio. Se entiende por gastos extraordinarios aquellos que, siendo necesarios o convenientes para los hijos, sean excepcionales (no habituales u ordinarios), imprevisibles y faltos de periodicidad. Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial. Pero quedan exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos sanitarios necesarios de carácter urgente que no estén cubiertos por el sistema público sanitario de previsión de la Seguridad Social o cualquier otro sistema de previsión concertado por los progenitores; y también aquellos respecto de los cuales los progenitores han pactado tengan la consideración de 'extraordinario'.

No procede hacer expresa imposición de costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de diciembre del 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de esta alzada exclusivamente el importe de la pensión que debe abonar el demandado por los alimentos del hijo común Luis Pablo , nacido el día NUM000 del 2012, pues mientras en la sentencia apelada dicha pensión se fija en 80 euros mensuales atendiendo que no había quedado acreditada la capacidad económica del demandado, la parte apelante, actora en la instancia, solicita que dicha pensión se eleve a 120 euros mensuales al ser el mínimo vital indispensable para atender las necesidades alimenticias de todo menor.

El demandado que se encuentra en situación procesal de rebeldía no formuló alegaciones en la instancia y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe ser estimado parcialmente al objeto de incrementar la pensión hasta los 100 euros mensuales, pues si bien esta Sala no comparte con el apelante que los 80 euros fijados en la sentencia apelada como pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio que no obtenga ingresos no cubra el mínimo vital indispensable para el sostenimiento de todo menor pues en ocasiones anteriores esta Sala ya se ha pronunciado en que dicha cantidad está en los márgenes del mínimo vital, debiendo en cualquier caso descenderse a cada caso concreto. Ello no obstante en el supuesto enjuicido de la obtención de la Consulta Integral de Bienes del demandado acordada por resolución de fecha 20 de noviembre del 2013, recabada nuevamente en esta alzada al no constar unida a autos la obtenida en primera instancia, se constata que el demandado sí que obtiene ingresos procedentes de un subsidio de desempleo de 14,20 euros diarios reconocido desde el 27 de juno del 2013, esto es con anterioridad al dictado de la sentencia apelada, prestación que todavía sigue percibiendo el demandado, por lo que se constata que en el supuesto enjuiciado la capacidad económica de ambos progenitores es la misma percibiendo cada uno 426 euros mensuales y ello así, y siguiendo en este concreto supuesto las tablas orientadoras sobre pensiones alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, procede fijar en 100 euros mensuales la pensión alimenticia a abonar por el progenitor no custodio.



TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa María de Guía de fecha 12 de diciembre del 2012 en los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos 109/2013, la cual se revoca en el sentido de que se fija en 100 euros mensuales la pensión alimenticia que debe abonar Don Pedro por los alimentos del hijo común, manteniéndose el resto de medidas de la sentencia apelada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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