Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 381/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100466

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00471/2015

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

D.ª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS

Dª. MARIA PURIFICACION GARCIA MAZAS

Lugo, dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381/2015, en los que aparece como parte apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA y asistido por el Letrado D. SERGIO LUIS AMADEO GADEA, y como parte apelada, Natalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA STOCK BERNARDEZ y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL NUÑEZ-TORRON LATORRE, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Natalia contra Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Dª Ofelia : 1º) Condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad ee siete mil novecientos veintisiete euros con treinta y dos céntimos (7.927,32 €) en concepto de principal indemnizatorio acreditado, del que era objeto de demanda. 2º) Condeno asimismo a Pelayo a pagar a la demandante la cantidad de seis mil doscientos quince euros con setenta y dos céntimos (6.215,72 €) en concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de la presente sentencia, y a ambos demandados, a pagarle solidariamente los intereses que a su respectivo cargo se devenguen en lo sucesivo sobre la suma señalada en el numeral anterior conforme a la Ley y a lo establecido en el fundamento jurídico Séptimo, último párrafo, de esta sentencia. 3º) Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos dirigidos de contrario. 4º) Declaro no haber lugar a efectuar especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes', que ha sido recurrido por la parte PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de diciembre de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de 28-05-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo , en la que se estima parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, la entidad demandada interpone recurso de apelación, limitado a la alegación de error en la valoración de la prueba practicada en relación con la determinación de los días de incapacidad sufridos por la demandante y las secuelas padecidas, al estimar la apelante que la actora se contradice en su reclamación respecto de las consecuencias del accidente, porque reclama unas cantidades diferentes por los mismos conceptos que, entre otros, solicitó y le fueron concedidos, en un procedimiento diferente y previo al presente, relativo a la indemnización que habría de corresponderle en virtud de un seguro de accidentes, al venir referido también a las consecuencias derivadas del mismo accidente de tráfico en ambos casos.

También recurre la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

La peculiaridad del presente supuesto se concreta, por tanto, en la existencia de una previa reclamación judicial derivada del mismo accidente de tráfico, fundamentada en la existencia de un seguro de accidentes en la que la actora era la asegurada; y en la vinculación, según el parecer de la compañía aseguradora, que existe entre el ejercicio de la actual demandada y dicha reclamación anterior, pues entiende que la demandante se encuentra sometida, al ejercitar la presente acción de responsabilidad extracontractual, a respetar lo ya reclamado en el ejercicio de la acción previa en tanto en cuanto la base fáctica de ambas acciones es la misma, sin que por la apelante se quiera desconocer que la sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo por no concurrir la triple identidad que se exige entre los dos pleitos.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 23.01.2010 se produjo un accidente de tráfico en el que resultó lesionada la demandante, Sra. Natalia al ser golpeada por el automóvil que conducía la Sra. Ofelia , asegurado con la compañía codemandada, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros de prima fija.

Como consecuencia del accidente, al día siguiente, la demandante fue asistida en el HULA, donde se le diagnosticó: cervico- escapulalgia y lumbalgia postraumáticas, contractura muscular en ambos trapecios, sin signos de patología ósea aguda en radiografías cervical y lumbar ni signos de radiculopatía.

La Sra. Natalia , como beneficiaria de un seguro de accidentes, reclamó a la aseguradora Previsión Mallorquina la indemnización correspondiente a 95 días de incapacidad temporal derivada del accidente antes descrito y le fue concedida en sentencia recaída en el procedimiento núm. 840/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo, la indemnización de 1750 euros en concepto de 35 días de incapacidad. En la demanda indicaba que estuvo de baja laboral desde el 23 de enero de 2010 hasta el 28 de abril siguiente, esto es, 95 días.

En los presentes autos acompañó a su demanda un informe pericial elaborado por el valorador de daño corporal Dr. Enrique que indica que la demandante invirtió en su curación 21 días impeditivos y 149 no impeditivos y que presenta como secuelas un cuadro de hernias/profusiones sin operar, que cuantifica en 10 puntos, por lo que reclama la indemnización correspondiente.

La sentencia que ahora se recurre ha apreciado la existencia de 147 días de incapacidad, de los que considera que 10 fueron impeditivos; y en relación con las secuelas ha considerado acreditada la existencia de un cuadro clínico derivado de hernia discal cervical que valoró en 4 puntos. La resolución de instancia valora la existencia de una hernia discal preexistente, a diferencia del informe pericial, por lo que discrepa con el perito tanto en el número de días de incapacidad, tanto impeditivos como no impeditivos, como respecto a la puntuación que deba asignarse a las secuelas.

La compañía aseguradora codemandada consignó en el procedimiento la suma de 1750 euros en atención a la cantidad concedida en el pleito anterior.

TERCERO.-Como se dijo, el fundamental argumento del recurso de apelación para poner en evidencia el error del juzgador de instancia respecto de la valoración probatoria es considerar que la demandante, al ejercitar su acción de responsabilidad civil ya no podía variar los hechos que fundamentan su reclamación respecto a los que fundamentaron su acción de reclamación de indemnización derivada del seguro de accidentes, por tratarse de los mismos hechos en ambos procedimientos, y considera la apelante que no puede reclamar en el primero de los litigios 95 días de incapacidad, apreciándose en sentencia tan solo 35 días, para posteriormente reclamar 170 días.

Descartada la existencia de cosa juzgada entre ambos procedimientos, en su efecto negativo, debe enjuiciarse si la reclamación dirigida por la demandante a la aseguradora en virtud de la póliza de accidentes que las vinculaba, puede ser tenida en cuenta con los efectos prejudiciales que también se predican de la cosa juzgada a la hora de acreditar los días de incapacidad y las secuelas sufridas por la demandante en ambos procedimientos, dado que los dos pleitos vienen referidos al mismo accidente de tráfico en que resultó lesionada la actora. Sin embargo, respecto de las secuelas que ahora se reclaman, es obvio que ningún reflejo puede tener la sentencia del procedimiento anterior en el presente desde el momento en que el seguro de accidentes indemniza por los días en que la lesionada no pudo desarrollar su actividad laboral y no respecto de las secuelas que esta hubiese sufrido en el accidente.

Y mientras en el primero de los procedimientos judiciales se reclamaron 95 días de incapacidad, concediéndose 35, en el presente reclama 170 días de incapacidad, de los que 21 serían impeditivos y 149 no impeditivos, reconociendo la sentencia recurrida 10 días impeditivos y 137 no impeditivos.

Por tanto, podemos preguntarnos si existe alguna razón, después de haber reclamado 95 días de incapacidad temporal en virtud de la póliza de seguro de accidentes, para reclamar ahora en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual contra la causante del accidente 170 días de incapacidad, es decir, si la nueva reclamación podría contradecir el efecto prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el pleito anterior.

Al respecto es ilustrativa la STS (1ª) de 25.05.2010 en la que se indica, para un supuesto diferente al venir referido a la calificación de las secuelas producidas en un accidente de tráfico en dos procedimientos distintos, respecto del efecto prejudicial de la cosa juzgada, que indica en su fundamento jurídico cuarto 'El efecto prejudicial de la cosa juzgada .

A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ).

La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).

Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

B) Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada.

En el recurso que ahora se examina, la fijación de la incidencia que tuvo el accidente de circulación en las secuelas definitivamente padecidas por el demandante, que han dado lugar a que su situación sea calificada como invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, ha sido objeto de controversia en dos juicios seguidos simultáneamente, pues en ambos es razón determinante de los respectivos fallos. No se advierte, en suma, que se haya cometido la infracción denunciada.

C)Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones del recurrente, dirigidas a poner de manifiesto la ausencia de cosa juzgada, basadas en la diferencia de objetos y los distintos títulos origen de los dos procesos. Existiendo identidad de partes y siendo la misma la cuestión controvertida a la que se ha extendido el efecto positivo de la cosa juzgada, carece de relevancia que el objeto no fuera coincidente y que fueran diferentes las pólizas que sirvieron de fundamento a las demandas rectoras de cada uno de ellos.

Los demás impedimentos para la apreciación de la cosa juzgada que alega el recurrente deben ser rechazados por las siguientes razones:

1. El efecto vinculante de la sentencia depende del momento en que alcanza firmeza, al que la ley vincula los efectos prejudiciales de la sentencia, con independencia de la mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso en que se dicta.

2. Esta Sala, bajo la vigencia de la LEC 1881, admitió que la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, sino también cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias ( STS 25 de julio de 2003, RC 3893/1997 ), pero a partir de la LEC la existencia de una cuestión prejudicial civil pendiente de otro proceso no impide a la Sala continuar la tramitación ( artículo 43 LEC ), pues la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión pendiente ante el mismo y otro tribunal es facultativa y está subordinada a determinados requisitos.

3. Lo dicho excluye toda idea de indefensión o vulneración del derecho de tutela judicial efectiva: (a) por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 14-12-2007, RC 4824 / 2000 ), lo que no acontece en el presente caso ya que no se ha denunciado por el recurrente irregularidad procesal alguna que le haya privado de las posibilidades alegatorias, de defensa y de impugnación previstas en el procedimiento de juicio ordinario que se ha seguido, y (b) el derecho de tutela efectiva tampoco se ha visto afectado ya que ese derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si no admite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio )'.

En el presente supuesto debemos indicar que los procedimientos instados por la demandante para ser resarcida de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico litigioso son dos: uno, el presente, contra la aseguradora de la responsabilidad civil de la causante del accidente de tráfico y contra esta, en el que reclama los días de incapacidad de sus lesiones y las secuelas restantes al finalizar su curación; y otro, el precedente, en el que reclama contra la compañía con la que contrató un seguro de accidente en el que solicita los días de incapacidad laboral que le correspondan.

La STS (1ª) de 08.10.1999 ya indica que 'el art. 100 LCS da una definición o descripción de lo que se entiende por accidente a los efectos de esta clase de seguros, diciendo que «se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte», ello, como dice el art. en su inicio, «sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato». De esa definición resulta, que en esta clase de seguros, el evento dañoso se refiera a un proceso integrado por diversas fases que en tanto en cuanto no se completa su realización no se da el siniestro y así para que la lesión pueda ser calificada de accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producir ya la invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto. Es decir, que no podrá hablarse de siniestro causante de indemnización si no se produce la invalidez o muerte.'

También la STS (1ª) de 19-09-2011 establece que la incapacidad temporal 'comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente'; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral 'en la medida que ésta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral'.

En conclusión y partiendo de las anteriores premisas, debemos admitir que la diferencia de la causa de pedir en ambos procedimientos es clara, como señalan las partes, pero también debe reconocerse que ambas derivan del mismo evento dañoso, el accidente de tráfico ocurrido el 20 de enero de 2010 y por ello debe tenerse en cuenta que en dicho procedimiento se enjuició la incapacidad laboral de la actora derivada de las lesiones sufridas en el accidente, recogiendo la sentencia como días de incapacidad acreditados 35, sin indicar si estos son impeditivos para la realización de las actividades habituales, de los 95 que reclamaba la demandante.

Así que resulta llamativo que, en este segundo pleito, la demandante no se limite a pedir como días de incapacidad los 35 días que le fueron concedidos en la sentencia de 02.11.2010 , de fecha anterior a la interposición de la demanda, o al menos, los que ya fueron objeto de su reclamación ante la otra compañía aseguradora, 95 días, salvo que la demandante considerase que a pesar de no tratarse de días impeditivos para la actividad laboral, sí lo fuesen para otras actividades que pudiesen entenderse contenidas en el concepto de días de incapacidad para las ocupaciones habituales a que se refiere la LRCSCVM (debe considerarse como día impeditivo aquel en que la víctima del accidente está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, sin venir referida propiamente a la actividad laboral). Pero esta circunstancia no la demuestra ni la alega, por cuanto su nueva reclamación se basa en un informe pericial elaborado por un médico dedicado a la valoración de los daños corporales, que tiene en cuenta, como se encarga de destacar la sentencia ahora recurrida, no solo las lesiones que derivan del accidente de tráfico sufrido por la actora, sino también las patologías que esta padecía con anterioridad, en una valoración probatoria (la de la sentencia) plenamente compartida por la Sala en este extremo.

Es por ello que, al no haberse acreditado por la demandante la existencia de ninguna circunstancia que lleve a considerar que los días de curación que hubo de invertir como consecuencia de las lesiones producidas por la colisión fuesen distintos a los días de incapacidad temporal acordada por la sentencia de 02.11.2010 , no puede reconocerse una indemnización mayor que la correspondiente a los 35 días de incapacidad laboral (10 impeditivos y 25 no impeditivos con el importe que indica la sentencia para cada uno de ellos) puesto que resulta evidente el error que padece el informe pericial en que se sustenta la petición de la actora al no discernir entre las consecuencias del propio accidente y las ya que ya padecía la actora, como expresa la sentencia de instancia, y de las que venía siendo tratada conjuntamente por el traumatólogo.

Asimismo, respecto de las secuelas, no cabe duda de que estas no podrían ser reclamadas en el procedimiento derivado del seguro de accidentes, por lo que no existe ninguna vinculación entre ambos pleitos en este punto. Pero a este respecto la Sala tampoco comparte la valoración realizada por la sentencia de instancia concediéndole 4 puntos del baremo respecto de la señalada por la actora (cuadro clínico derivado de hernia discal cervical) porque según sus razonados argumentos no existe constancia de la relación causal entre el accidente y la hernia discal existente, aunque sí pueda apreciarse un agravamiento de la patología anterior al traumatismo al que, de acuerdo con el baremo, corresponderían 2 puntos ( 745,65 el valor del punto).

En consecuencia se determina la indemnización en la que corresponde a 35 días de incapacidad (10 impeditivos y 25 no impeditivos) y 2 puntos por las secuelas padecidas.

Por último, no puede darse la razón a la parte recurrente y por tanto, habrá de aplicarse el factor establecido en la sentencia al constar la edad laboral de la actora.

CUARTO.- Por el contrario no procede acoger el motivo de impugnación relativo a que no han de imponerse los intereses previstos en el artículo 20 LCS por concurrencia de causa justificada prevista en el número 8 del citado artículo, como pretende la parte apelante, por entender que la discrepancia existente entre las partes procedía de que en otro pleito por el mismo accidente se reclamaban consecuencias lesivas de distinto alcance, por lo que la parte actora se allanó parcialmente, allanamiento que no fue considerado como tal por el juez de instancia. También alega dilaciones indebidas en la resolución del procedimiento.

El artículo 20.8 LCS establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En el presente caso, reconocida la existencia del accidente y la culpa de la asegurada, resultó insuficiente de la consignación de la cantidad aproximada a los días de incapacidad, sin ajustarlos a las cantidades del baremo y a los días impeditivos y no impeditivos, además de obviar por completo la cantidad que habría de corresponder por las secuelas, que lógicamente no eran reclamadas en el pleito anterior. Todo ello sin perjuicio de que si la parte lo estimare conveniente pudiere ejercitar las acciones que pudieran corresponderle por el invocado anormal funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC no procede la imposición de costas procesales de esta alzada, al ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos salvo que el cálculo de la indemnización por días de curación habrá de realizarse tomando como base de cálculo 10 días impeditivos y 25 días no impeditivos, y dos puntos respecto de la secuela, con factor de corrección, y sobre dicha cantidad, se aplicarán los intereses del artículo 20 LCS , hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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