Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 714/2013 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100462


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 471/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 714/2013

JUICIO Nº 153/2012

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 153/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la entidadCAJA RURAL DE GRANADA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA. Es parte recurridaD. Valeriano , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y defendido por el letrado D. SALVADOR GONZALEZ ARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada a instancia de D. Valeriano representado por la Procuradora Dª. Concepción Labanda Ruiz y asistida por el letrado D. Salvador González Aranda, contra LA ENTIDAD CAJA RURAL DE GRANADA, representada por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el letrado D. Alfredo González Valdivia, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Caja Rural de Granada al pagoa la parte actora de la suma de 15.696'06 euros, más los intereses legales reseñados en el fundamento de derecho cuarto, con condena en las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 15.696,06 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la resolución del contrato de oferta de compra de vivienda con pacto de reserva imputable aquella, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la sentencia apelada infringe el Art. 1124 del CC y la teoría de los actos propios referida a la buena fe en el ejercicio de los derechos, en relación con errónea apreciación de la prueba practicada e infracción de los Arts. 83 y 87 del LGDCU y Jurisprudencia que los interpreta, y por último infracción de los Arts. 1.101 y 1.107 del CC y jurisprudencia que los interpreta referidos a los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto: 1) Es un hecho no controvertido y no discutido la realidad del contrato celebrado entre las partes litigantes el día 22 de marzo de 2011, que denominaron de oferta de compra con entrega de reserva, por el que el actor realizó a la entidad demandada, CAJA RURAL DE GRANADA, una oferta firme para la compra de la vivienda litigiosa a cuerpo cierto, por la cantidad de 300.000 euros como precio alzado, entregando la cantidad de 15.000 euros en concepto de reserva, quedando condicionada su celebración a que los inquilinos que la ocupaban entregaran la vivienda en la primera semana de abril y a que la operación fuera aprobada por el Consejo Rector de la Caja, comprometiéndose esta, de ser aprobada la oferta, al otorgamiento de la escritura pública en el plazo de 30 días naturales a partir de la comunicación de la aprobación de la operación, lo que sucedió el día 28 de marzo. 2) Así mismo se pactó, que de no aprobarse la operación, se devolvería la cantidad entregada en concepto de reserva al oferente, sin compensación alguna ni intereses a su favor, y si no se celebraba el contrato en el plazo fijado por causas ajenas a la Caja el reservista perdería el importe entregado como reserva (documento nº 1 de la demanda, obrante al folio 16). 3) Ante el incumplimiento por la vendedora del plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública de venta, por no ser titular registral de la vivienda objeto de compraventa al estar pendiente de su adjudicación en el procedimiento hipotecario seguido a su instancia, el actor instó la resolución del contrato con fecha 15 de junio siguiente, procediéndose por la entidad vendedora a la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva. 4) Así mismo, si bien es cierto que consta acreditado que el actor conoció que la vivienda litigiosa no aparecía inscrita el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad demandada antes e incluso dos días después de la celebración del contrato, al haber solicitado sendas notas simples al Registro de la Propiedad, sin embargo no consta, al no acreditarse por la demandada, conforme al principio de carga de la prueba del Art. 217 de la LEC , que las partes pactaran verbalmente la prórroga del plazo para proceder a la firma de la compraventa hasta tanto se produjera la adjudicación de la finca y su inscripción en el Registro a favor de la entidad Caja Rural, no solo porque la declaración de los testigos propuestos a su instancia no revisten las cualidades de objetividad e imparcialidad necesarios para ser tenidas en consideración, aparte de que fueron contradichas por el testimonio del testigo que depuso a instancia del actor, sino porque no es creíble que una entidad financiera nove o modifique un contrato de forma verbal cuando sabido es que cualquier operación que realiza es práctica habitual que la documente por escrito.

Con estos antecedentes es evidente que la entidad vendedora incumplió sus obligaciones y, en su consecuencia, que el comprador estaba facultado para resolver el contrato y para reclamar daños y perjuicios conforme a lo establecido en el Art. 1124 y concordantes y 1451, todos del CC y jurisprudencia que los interpreta. En tal sentido nos dice el TS que el contrato litigioso -promesa de venta- en el que las partes dejaron para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero que habiendo señalado los elementos y demás circunstancias del contrato, pues mostraron una decidida voluntad de celebrar un autentico contrato de compraventa que de momento no pudieron actuar, sino para cuando venza el término que señalaron , momento a partir del cual si uno no cumple lo prometido, el otro estará facultado para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato ( STS de 3/6/1994 ).

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Cuestión distinta sobre la que igualmente existe controversia entre las partes es la relativa a la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la entidad demandada base de la resolución instada ha causado al actor.

Los motivos y, por ende, el recurso sobre este particular han de ser estimados en parte.

En efecto si bien es cierto que el actor solo acreditó parte de los daños y perjuicios que le causó el incumplimiento contractual denunciado que ha motivado la resolución del contrato litigioso, así como que dicho contrato no contemplaba indemnización alguna para el caso de incumplimiento, lo que per se y a falta de otros datos conlleva conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la desestimación parcial de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada, concretamente la referida a la cantidad de 15.000 euros que reclama como contraprestación y en reciprocidad a la clausula penal establecida en el contrato a favor de la entidad vendedora, ya que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, en cuanto que su existencia y prueba es una cuestión de hecho ( SSTS de 26-10-1981 , 5-6 y 29-11-1985 , 17-9-1987 , 1 y 22-7-1995 , 8-2 y 1-4-1996 ).

Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que si bien existe la doctrina general antes referida de que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, también se reconoce en algunos supuestos que cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del citado incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente ( SSTS de 10-6- 2000 y 16 y 28-12-1999 , entre otras muchas, que citan los recurrentes en su recurso).

No obstante lo anterior, a los efectos de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la Sala considera que no resulta de aplicación al presente caso el Art. 1454 del CC en los términos que se interesa, dados los términos del contrato litigioso en el que no se prevé ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento del vendedor, ni por supuesto se confiere a la cantidad entregada a cuenta la naturaleza de arras penitenciales como se pretende, ya que para que ello suceda es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, cual aquí acontece.

A mayor abundamiento, como sostiene la recurrente no debe olvidarse que en el presente caso consta documentado que producida la resolución unilateral del contrato con fecha 15 de junio de 2011, a virtud del Art. 1124 del CC , se requiere a la entidad demandada para que proceda a la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva, lo que se llevó a efecto el siguiente día 29, e indemnización de daños y perjuicios, así como que con fechas 12 de julio y 19 de octubre del mismo año se le requirió notarialmente para que en concepto de daños y perjuicios se le indemnice en la cantidad de 960,82 euros, de manera que si entonces consideró que solo se le produjeron tales daños y perjuicios no le es licito incrementar unos meses después la cuantía entonces reclamada en 15.000 euros más, sin justificar ni documentar dicho incremento, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, reconocido jurisprudencialmente entre otras en STS de 7 febrero 1995 : 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'

Por último tampoco resulta de aplicación al caso de autos la normativa contenida en la LGDCU, en la que se justifica la indemnización solicitada y concedida por el Juzgado de 15.000 euros a favor del actor, cuando los preceptos que se dicen infringidos justificarían, de haberse instado su aplicación, la declaración de nulidad por abusiva de la clausula d), que establecía que si por causas no imputables a la Caja no se formalizara el contrato, el reservista perderá el importe entregado como reserva, por no tener el contrato una clausula correlativa a favor del comprador, adoleciendo por tanto de falta de reciprocidad, que exige el Art. 83.1 de la LGDCU , mas no proceder a su integración en favor del comprador, cuando ello ni lo permite dicha normativa ni resulta de aplicación ante la falta de pacto al respecto, siendo por ello de aplicación a efectos de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios la normativa general contenida en los Arts. 1101 y ss y 1124 del CC y jurisprudencia antes citada.

CUARTO.- Así, pues, acreditado por lo expuesto la existencia y realidad del daño indemnizable, en lo que se refiere a los daños y perjuicios acreditado que el Juzgado con acierto cuantificó en la cantidad de 696,06 euros, cuyas consideraciones al respecto, no desvirtuadas de contrario, la Sala acepta, hace suyas y da por reproducidas a fin de evitar repeticiones innecesarias, aunque no en cuanto a la cantidad de 15.000 euros, que igualmente se le reconoce por las razones expresadas anteriormente, se está en el caso de estimar parcialmente el recurso estudiado y, su consecuencia, revocar en parte la sentencia apelada en el sentido de que la indemnización por daños y perjuicios reclamada se fija en la suma de 696,06 euros, condenado a la entidad demandada a su abono al actor, con sus intereses correspondientes, sin expresa imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art.394 de la LEC , y sin hacer especial declaración respecto de las causadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso estudiado, todo ello con devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados demás de pertinente y generala aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE GRANADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, en los autos de juicio ordinario nº 153/2012, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de que procede condenar a la entidad demandada a que abone al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 696,06 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes y con devolución a la recurrente del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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