Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 769/2015 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100431
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10011
Núm. Roj: SAP B 10011:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 769/2015-4ª
PROC.ORDINARIO NÚM. 568/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 471/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 568/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de D. JOSE CASAÑ COLOMAR,SA , contra CABLERED EXPERT,SL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Tribunales Robert Martí Campo, en nombre y representación de JOSÉ CASAÑ COLOMAR S.A EN LIQUIDACIÓN, contra CABLERED EXPERT S.L, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandante José Casañ Colomar,S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada Cablered Expert,S.L. al pago de la cantidad de 62.991'31 €, que es el importe conjunto, pendiente de pago, del precio de los materiales suministrados a la demandada descritos en la factura nº 77737, de 14 de octubre de 2011, por importe de 17.007'87 €, la factura nº 77775, de 20 de octubre de 2011, por importe de 25.867'37 €, la factura nº 77776, de 20 de octubre de 2011, por importe de 9.874'10 €, la factura nº 77971, de 15 de noviembre de 2011, por importe de 11.800 €, y la factura nº 78951, de 14 de mayo de 2012, por importe de 4.449'97 € (docs 2, 3, 4, 5, y 6 de la demanda), menos la cantidad, en conjunto, de 6.000 €, pagada a cuenta, con fundamento en los artículos 325 y 339 del Código de Comercio , solicitando la actora apelante la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demandada.
Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, por lo tanto, la carga de la prueba, en principio, recae sobre la parte demandante, a quien corresponde probar los hechos positivos y constitutivos de su demanda, y en concreto la certeza de los suministros, en interés de la demandada, del material descrito en las facturas y albaranes que acompañan a su demanda.
En cuanto a la factura nº 78951, de 14 de mayo de 2012, por importe de 4.449'97 € (doc 6 de la demanda), acompaña la demandante el albarán nº 2012V-74155 del envío de material a Infraestructures de Muntanya,S.L., por medio de Transportes Hursa, que ha sido admitido por la demandada; y los albaranes nº 2012V-74197 y 74198 del envío de material a la demandada, en Martorell que, no obstante no haber sido reconocidos de contrario, es posible apreciar que se corresponden con los pedidos de 8 y 9 de mayo de 2012 realizados por la demandada (doc 6 A), de modo que, ante la ausencia de cualquier prueba contradictoria con su contenido, se entiende que son prueba bastante de la certeza de los suministros, de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ).
Por lo que se refiere a las restantes facturas nº 77737, 77775, 77776, y 77971, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la existencia de las relaciones comerciales, y en cuanto a la emisión por la demandante de las referidas facturas, no habiendo conformidad en cuanto a la realidad de los suministros descritos en las facturas discutidas, en cualquier caso, las partes se encuentran conformes en cuanto a que, debido a la confianza en su relación comercial, se fueron efectuando compensaciones, pactadas entre ambas (pg.26, último párrafo del escrito de apelación).
En concreto, en relación con las cuatro facturas discutidas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental (docs 1, 2, y 3 de la contestación), la testifical, y la ausencia de prueba en contrario que, en octubre de 2011, y posteriormente entre abril y mayo de 2012, se acordó entre las partes la compensación de las facturas nº 77737, 77775, 77776, y 77971, en la liquidación del conjunto de las relaciones comerciales habidas hasta entonces entre ambas sociedades.
En este sentido, según el artículo 1156 del Código Civil las obligaciones se extinguen por la compensación, regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , que admiten que la compensación pueda operar con finalidad liberatoria de la obligación, cuando concurren los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil , que prevé la extinción, de una y otra deuda, en la cantidad concurrente.
Aunque, según resulta de la prueba documental, posteriormente, en las comunicaciones de la demandada, de 4 de mayo y 4 de junio de 2013 (doc 7 de la demanda), y de 11 de julio de 2013 (f.121), la factura nº 77737 se reconoce como parcialmente adeudada por la demandada, hasta la cantidad de 11.007'87 €, debiendo, en este caso, prevalecer el reconocimiento de deuda del año 2013, por ser posterior al acuerdo de compensación del año 2011, aun desconociendo los motivos para ese reconocimiento de una deuda que en su momento se acordó que fuera compensada.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios vinculan a su autor cuando son inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En cuanto a las alegaciones de la actora apelante en su escrito de apelación acerca de la existencia de una operativa de anticipos para la financiación de las operaciones de compraventa de la demandada, mediante dos transferencias de 46.000 € y 16.000 €, siendo el importe conjunto coincidente con el reclamado en la demanda (pgs 26 a 32 del escrito de apelación) se trata de una cuestión nueva que no fue oportunamente planteada en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a ambas partes para la completa liquidación del conjunto de las operaciones habidas entre las mismas, lo cual no ha sido objeto de los presentes autos, por estar limitado su objeto a la reclamación del importe de las cinco concretas facturas que se reclaman en la demanda.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
Por lo demás, no ha sido aportado a las actuaciones por la actora apelante el acuerdo de anticipos comerciales que manifiesta concertado con la demandada y una entidad bancaria, siendo así que la propia apelante manifiesta (pg 27 de su escrito de apelación) que es una operación para la que se requiere la voluntad expresa y manifestada por escrito de la demandada; y tampoco ha aportado a las actuaciones la actora apelante ningún documento bancario, contable, o fiscal relativo a las transferencias que manifiesta haber realizado a la demandada, habiéndose limitado a la aportación de una hoja Excel elaborada por la propia actora (doc 5 aportado en la audiencia previa), estando referida el resto de la documentación aportada al intercambio de comunicaciones entre las partes acerca del estado de su contabilidad (doc 6 aportado en la audiencia previa), de las que, sin embargo, no resulta un reconocimiento de deuda de la demandada.
En consecuencia, procede la condena de la demandada al pago a la actora de la cantidad de 15.457'84 €, que es el importe conjunto de la factura nº 78951, de 14 de mayo de 2012, por importe de 4.449'97 €, más la cantidad de 11.007'87 € correspondiente a la parte de la factura nº 77737, de 14 de octubre de 2011, que la demandada reconoce como adeudada, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda y, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-La cantidad adeudada por la parte demandada, por importe de 15.457'84 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de marzo de 2015 , y hasta el completo pago, por haber una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), la que de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial, por lo que tampoco procede el devengo de intereses de demora desde el vencimiento de la obligación.
No procede tampoco el pago de indemnización alguna por costes de cobro, por cuanto no han sido debidamente acreditados por la demandante, en los términos del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandante, procede la devolución a la actora apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante José Casañ Colomar,S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada en los autos nº 568/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a la demandada Cablered Expert,S.L. a pagar a la actora la cantidad de 15.457'84 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 19 de marzo de 2015, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la actora apelante del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

