Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 686/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 21041370022016100336
Núm. Ecli: ES:APH:2016:553
Núm. Roj: SAP H 553:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelacion Civil núm. 686/2016
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 389/2014
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Moguer
Apelante: D. Aureliano
Apelados: Dª Natalia , Dª Adoracion , Dª Eva Y
Gustavo .
SENTENCIA NÚM. 471
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre eficacia contractual procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interponen recursosD. Aureliano que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN y defendido por el letrado D. MANUEL DE LA PRADA HERNÁNDEZ. Sonpartes recurridas Natalia , Adoracion , Eva y D. Gustavo , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª PATRICIA HIERRO PAZOS y defendidos por la letrada Dª MARÍA ÁNGELES HERNÁNDEZ MENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de enero de 2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA PATRICIA HIERRO PAZOS en nombre y representación de DOÑA Natalia , DOÑA Adoracion , DON Gustavo Y DOÑA Eva contra DON Aureliano :
1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a DON Aureliano a que se avenga a otorgar escritura pública de compraventa sobre las fincas descritas en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de que si no se procediese a ello, se suplirá su actuación por este Juzgado.
2º.- Con expresa condena a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el demandado la sentencia que estima la demanda, reiterando la procedencia de aceptar la alegación de nulidad del contrato cuya elevación a público se pretende; razona que se ha errado procesal y sustancialmente al dejar de considerar y declarar nula, por simulación, la compraventa documentada y cuya existencia formal no se niega. Entiende en todo caso que la cuestión es seriamente dudosa por lo que no habrían de imponerse las costas devengadas.
SEGUNDO.-El recurso se desestima. Aunque se acepte que no existe verdadera compraventa sino un negocio jurídico simulado diferente, tales hechos ni son determinantes nulidad, ni es dable a quien dio su consentimiento hacer valer ese mismo hecho como expresión de tal carencia insubsanable. Señala el código civil que la mera expresión de una causa falsa no es motivo de nulidad si resulta que concurre otra verdadera y lícita; tal norma ha servido para que el Tribunal Supremo construya una completa doctrina a propósito de la diferenciación entre simulación absoluta y relativa. De ella podemos sintetizar las siguientes líneas:
a) La simulación absoluta es la que constituye causa de nulidad radical al carecer el negocio de un elemento esencial, la causa.
b) Como tal se califica la donación que queda encubierta por una compraventa formal cuando el negocio lucrativo real carece de ciertas exigencias formales, que no pueden sanarse ni siquiera mediante la prueba de su existencia ya en el proceso en que se dilucide la validez del contrato.
Sentencia núm. 828/2012 de 16 enero . RJ 20132407
5. Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida , determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas. De ahí, que la argumentación de los recurrentes que se dirige a combatir directamente el contenido y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de don Elias y La Herrería, así como los dos motivos del recurso de doña Elisabeth , no puede prosperar pues tanto la acreditación por otras fuentes del animus donandi, como la posible calificación del carácter remuneratorio de la donación y, en su caso, la simulación relativa resultante, tomadas en consideración respecto del ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, esto es, de la donación inter vivos de bienes inmuebles, no representan excepciones al criterio quedando claramente comprendidos en su alcance jurisprudencial.
En parecidos términos, debemos pronunciarnos respecto del argumento, de índole más general, en relación a la mala fe de los actores, ahora recurridos, de no respetar la voluntad de la causante, motivo cuarto del recurso de don Elias y La Herrería, pues si bien es cierto que su actuación no resulta del todo conforme al principio general de buena fe, ya que pudieron impugnar las escrituras de compraventa en vida de la testadora, no obstante, tanto la razón de nulidad expuesta, como el derecho a litigar de los actores en el presente caso, impide que pueda apreciarse ya un ejercicio abusivo del derecho, o bien un ejercicio frontalmente contrario al principio de buena fe.
6. Una vez señalado lo anterior, también conviene puntualizar la delimitación o alcance de la doctrina jurisprudencial expuesta. En este sentido, su alcance se proyecta, mientras no resulte modificado, sobre todos aquellos casos que resulten iguales o similares a los que dieron lugar a esta jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 2 noviembre 2011 nº (43, 2009), esto es, respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa, o negocio resultante. Con ello se quiere señalar que la referida interpretación de la nulidad derivada puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones .
c) La compra que encierra un préstamo con garantía es válida, salvo cuando esa operación contiene una consecuencia que puede calificarse de pacto comisorio.
Sentencia núm. 34/2012 de 27 enero . RJ 20123658
Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil ( LEG 1889, 27 ) . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada 'venta a carta de gracia': es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.
Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4789) ( 'tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, el acuerdo sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara...') y la de 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 735) ( '... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859...' ) y desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1003) , al decir:
'entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.c .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.c .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil '.
Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 (RJ 1999, 4474) declarada nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing, Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ( '... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio' ) y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 (RJ 2001, 2037) ( 'también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...' ) y 5 de diciembre de 2001 ( '... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio' ).
Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5082) :
' Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis '.
Por último, la de 20 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 9057) resume, en un caso altamente semejante al presente, lo siguiente:
' Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas'.
Y añade:
' En primer lugar, porque su negocio adquisitivo no es verdadera compraventa, sino el final de una serie de transmisiones bajo la simulación relativa de un negocio jurídico de compraventa que disimula un préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código civil por ir contra la mencionada prohibición expresa, de larguísima tradición histórica'.
TERCERO.-Del alegato de los demandantes se desprenden algunos hechos que, admitidos por el demandado, resultan de relevancia, y dan base a la estimación de la demanda.
Así, se deduce de lo actuado, que la contraprestación no fue sólo el pago del precio que se hace constar en el documento cuya elevación a escritura se solicita, sino que a ese, muy por debajo del que sería equivalente a los más o menos 100.000 euros que sería el valor de mercado de la 1/5 parte del dominio que transmite el demandado, hay que añadirle la cesión del negocio familiar que los mismos actores refieren y que el demandado admite en su contestación, hecho segundo, en que se relata que el negocio familiar del padre de los litigantes quedó a su favor (lo puso a su nombre, dice el demandado). Resulta notable que esa empresa tenia un valor, cierto y presente o potencial, ya que en escritura de fecha 20 de abril de 2007 se enajenaron las participaciones del recurrente, operación por la que recibió 107.000 euros con 35 pagarés a plazo, cantidad que ingresó en su patrimonio.
En la compraventa además se incluía un pacto de retroventa que durante seis años ha permanecido vigente y que el demandado no ejercitó, y con reembolso de ese mismo precio que ahora tilda de escaso y completamente desproporcionado. Ese acuerdo aleja toda idea de ser la transmisión gratuita y el negocio carente de reciprocidad y de causa válida.
En suma ese acuerdo de retroventa y su fata de ejercicio durante los muchos años desde que se enajenaron esas participaciones y quedó el demandado desvinculado de la empresa o sociedad afianzada (concretamente el plazo de retroventa se consumó el 3 de agosto de 2010, y la venta se produjo, como queda dicho, en abril de 2007), hace ver que no existe pacto comisroio, ni ausencia de causa, nin por ello nulidad radical, sin que se haya alegado, y menos aún probado, que terminara por hacer frente alguno de los litigantes a los deberes propios de su común condición de avalistas de la sociedad de la que ya ninguno forma parte.
Que el precio sea, en consecuencia, muy bajo tiene un motivo o antecedente derivado de las relaciones propias de la distribución de bienes hereditarios, o de vocación hereditaria, y de la final recepción de beneficios derivados de dicha circunstancia. Aparte de que el valor de una cuota de un bine en condominio no es siempre equivalente a la proporción con el total, ya que queda sujeto a las dificultades propias de un régimen de cotitularidad.
CUARTO.-Y las vicisitudes tributarias, esto es el hecho de que la Hacienda Pública pueda liquidar un tributo mayor por ser ese precio inferior a aquellos que marca la norma correspondiente, en nada afecta a la validez del negocio privado, menos aún si se considera que esa eventual carga han de sufragarla los demandantes como adquirentes, no el demandado a quien en nada perjudica tal hecho.
De todo ello se deduce que la interpretación del contrato no es la ordinaria de una compra sino que si el precio fue bajo lo es porque ya antes el demandado había recibido valores que habrían de ser comunes, en su único beneficio, de manera que es válido el razonamiento del Jueza quosegún el cual existe compraventa válida y su causa es la propia de ese tipo de contrato.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).
QUINTO.-Es de significar, finalmente, que el demandado actúa contra sus propios actos, y si ya es dudoso que pueda hacer valer una acción de nulidad quien ha participado en el concierto del negocio que luego pretende vacío de todo contenido, en todo caso la prueba de la inexistencia de toda causa, y no de la expresión de una meramente aparente que encierra otra verdadera y lícita, ha de ser cumplida con claridad y contundencia cuando quien pretende tal cosa no es un tercero sino uno de los intervinientes en el contrato que se dice nulo.
SEXTO.-Se desestima el recurso con imposición de costas de ambas instancias, al no observar esta Sala serias dudas de hecho ni de Derecho vistos los razonamientos expuestos, y en particular la falta de ejercicio de la opción de recuperación dominical con pago del precio formalmente reseñado, y la uniformidad jurisprudencial a que hemos hemos referencia,.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE MOGUER de fecha de 21 de enero de 2016 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso, y con la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
