Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1072/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100416
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:705
Núm. Roj: SAP J 705/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 471
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1381 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1072 del año 2.015 , a instancia de AZAHARAOLIVA,
S.L. , representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández,
y defendido por la Letrada Dª Aurelia Martínez Delgado; contra D. Emilio y Dª Regina representados en
la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Carlos
Guardia Barreiros.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 27 de Octubre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE ESTIMO la demanda formulada por la Sra. Cátedra Fernández Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AZAHARAOLIVA S.L asistido del Letrado SRA. Aurelia Martínez Delgado seguidos contra D. Emilio Y Dª Regina representada por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistido por el Letrado Sr. Guardia Barreiros condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 85.727€ más intereses legales y costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal en reclamación de la cantidad de 85.727 euros en base al contrato de préstamo concertado con los demandados con fecha 20-7-07, elevado a escritura pública en esa misma fecha, por el que el demandado se obligaba al pago del mismo mediante dos cambiales libradas al efecto como fecha de vencimiento respectivo de 15-7-08 y 15-7-09, ofreciendo como garantía personal en pago de dichos títulos la cosecha de aceituna denominada 'Palomeque' sita en el término municipal de Escañuela -Jaén-, se alza la representación procesal de los demandados insistiendo en la batería de excepciones ya desestimadas en la instancia, con argumentaciones a veces contradictorias entre sí y con la propia postura procesal, otras sin apoyo probatorio alguno, reiterando pues la excepción de cosa juzgada con infracción del art. 222 LEC ; la existencia de prejudicialidad penal denunciando la infracción del art. 40 LEC , sin que respecto de la misma se solicite la preceptiva suspensión aneja a su apreciación, limitándose a pedir la revocación de la sentencia; la prescripción de la acción ejercitada, alegando que sería de aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 1.966.3 Cc , aunque como cuestión novedosa, en escrito de conclusiones tras la diligencia final practicada, mantiene que dicho plazo será de tres años por ser el establecido en el art. 950 Ccom ., para el ejercicio de la acción cambiaria; insiste igualmente en la falta de legitimación activa sobre la base de la existencia acreditada según alega de la cesión del crédito ahora reclamado al D. Lorenzo . Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, viene a esgrimir como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que de su resultado no se puede estimar justificada la exigibilidad de la deuda por la falta de causa y de perfección del contrato, al no haberse probado que fuese entregado el capital objeto de préstamo, argumentando dicho motivo de forma individual respecto de la codemadada Sra. Regina .Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud que en la instancia, habremos de proceder en primer término a resolver respecto de la excepciones que de nuevo se reproducen, tratando de ofrecer los razonamientos o fundamentación que se demanda.
En primer lugar, para apreciar la concurrencia del efecto negativo de la cosa juzgada material regulado en el art. 222.1 LEC y por lo que aquí ahora interesa, la jurisprudencia ha venido manteniendo con carácter general -por todas, STS 26-5-04 -, que la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos perjudicialmente conexos, teniendo como fundamento, el haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente, en el que ya no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.
Los contornos del instituto de la cosa juzgada aparecen definidos por la pretensión ejercitada y los elementos que la identifican. Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido señalando como requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia de cosa juzgada los siguientes: 1) identidad en las personas que intervienen, 2) identidad en el objeto del proceso, 3) identidad en la causa de pedir entendida como 'el título que sirve de base al derecho reclamado' ( SSTS 27 de octubre de 2000 , 15 de noviembre de 2001 , 15 de julio de 2004 ).
A la luz de la doctrina expuesta y aunque es jurisprudencia reiterada la que mantiene que la identidad subjetiva no deja de concurrir porque los sujetos de ulteriores procesos sean distintos, porque lo que debe tenerse en cuenta es la identidad no física sino jurídica, en el sentido de ser indiferente a los efectos de apreciar aquella, que sea otro sujeto el que ejercita la misma acción con iguales fundamentos y en base a un mismo título, sobre finalmente un mismo objeto, realmente en el Juicio Cambiario seguido con el nº 1257/09 en el Juzgado de Iª Instancia de Arenys de Mar, por el Sr. Lorenzo frente a los hoy demandados, pretendiendo ejecutar las cambiales libradas sí como forma de pago del préstamo ahora reclamado, lo fue de forma personal en base a un supuesto endoso efectuado por Azaharaoliva, cuya realidad fue totalmente desvirtuada en ambas instancias, como razonaban las sentencias dictadas el 8-7-10 y 16-11-11 , apreciando precisamente la falta de legitimación de dicho acreedor cambiario, al considerar que no era tenedor legitimo de la letra hasta el punto acordar se dedujera testimonio a los Juzgados de Instrucción de Jerez de la frontera por si los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsedad de documento mercantil previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1.2º Cc , en concurso con un delito intentado de estafa, del art. 248 y demás concordantes de dicho Código .
En el supuesto de autos, Azaharaoliva S.L., la que ejercita la acción de reclamación de cantidad pero en base al contrato de préstamo por el que se libraron las cambiales, de modo que ya de principio no se puede mantener concurra la excepción que se invoca, pues es clara la falta de identidad subjetiva, no siendo de recibo que habiendo sido la única cuestión debatida en el juicio cambiario precisamente la falta de legitimación por quien se la arrogaba por tenerla realmente la hoy actora, estimándose así, sin llegar a resolver sobre la relación causal subyacente a las cambiales, que es lo aquí discutido, se pretenda que tal cuestión ya fue decidida entonces, pues el Art. 827 3. LEC , efectivamente establece que sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, pero sólo respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la pretensión de estimación de prejudicialidad penal, pues para ello el art. 40 LEC , exige como primer presupuesto para la suspensión del proceso, que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Pues bien, no concurre ninguno de tales presupuestos, pues por un lado, no se justifica por los apelantes la existencia de causa penal vigente relativa a los hechos que aquí se discuten, que no se olvide es la reclamación del dinero prestado en su día por la actora a los demandados. Es cierto que en el Juicio Cambiario referido, se ordenó deducir testimonio contra el Sr. Lorenzo , por la posible comisión de los delitos antes referidos respecto de la reclamación de las cambiales libradas para el pago de dicho préstamo, pero en cualquier caso la resolución que en dicho procedimiento penal hubiera de recaer en nada condiciona la de esta litis, pues lo único que se determinaría en aquel sería la existencia o no de responsabilidad penal por haber adquirido las cambiales de forma fraudulenta habiendo tratado de ejecutarlas a continuación, pero no la realidad y validez del contrato aquí discutido y menos aun influiría sobre la obligación de devolver o no el dinero prestado que pudiera corresponder a los demandados. Pero es que además, no consta de forma fehaciente la existencia y vigencia de dicho proceso penal y ello es así hasta el punto de que no pudiendo cumplimentar el exhorto al Juzgado Decano de los de Instrucción de Jerez de la Frontera, por no haber proporcionado los demandados dato alguno sobre el mismo, una vez que lo hicieron mediante escrito presentado el 17-3-14, se puso en conocimiento que las actuaciones se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera con el nº de Procedimiento Abreviado nº 4/2013, al que se hace referencia reiterada además en el escrito de apelación, se remitió exhorto al Juzgado y a la Audiencia Provincial para que informase como se solicitaba del nº de Rollo y remitiera testimonio tanto uno como otro Órgano Judicial informaron que ni el Sr. Lorenzo , ni Azaharaoliva S.L. aparecían como partes intervinientes en dicha causa, luego difícilmente se puede atender a la estimación de prejudicialidad alguna cuando además no se acredita la existencia del pertinente proceso penal pretendido, por más que se reitere que el indicado se sigue contra el primero referido.
La misma suerte habrá de seguir la pretendida falta de legitimación activa que se invoca, pues al margen de que realmente la mala fe que atribuyen a la actora, es observable en los propios apelantes al pretender en un primer procedimiento la falta de legitimación del Sr. Lorenzo , por ser la legítima tenedora de las cambiales la hoy actora, negando en esta litis la de ésta de forma totalmente contradictoria, en base a una supuesta cesión de dichas cambiales apoyándose en meras presunciones de las que no se puede inferir tal cesión, pues no son tales sino meras hipótesis de las que no resulta tal inferencia lógica, porque por más que se quiera el hecho de que el Sr. Lorenzo como administrador fuere el que presentara al cobro y protestara la letra de vencimiento 15-7-08 y que se reconociese en el burofax remitido al mismo por la Sra. Letrada de Azaharaoliva que las dos letras estaban en su poder, anunciando acciones penales contra el mismo si las mismas se reclamaban judicialmente a los demandados -doc. nº 4 demanda-, sin que se ejercitara acción alguna al respecto, tiene la lógica explicación que dio tanto al representante legal de la mercantil como el Sr. Marco Antonio en el acto del juicio, que precisamente lo que acredita es la falta de esa cesión. Ambos explicaron como el Sr. Lorenzo al cesar como administrador de la empresa el 1-9-08, se llevó consigo gran parte de la documentación de la misma y con ella las cambiales, razón por la que se encargó la Auditoría que obra en autos a fin de poder esclarecer la situación de la empresa, siendo así que aclararon que sí conocían la existencia del juicio cambiario, fue por habérselo comunicado así los propios demandados como se hace constar en el propio burofax, no ejercitando la acción cuya omisión se reprocha por el mero hecho de tener conocimiento de que el D. Lorenzo era insolvente siendo antieconómica cualquier acción que se iniciara.
En cualquier caso lo que sí se ha de estimar acreditado, es que el Sr. Lorenzo cesó como administrador de Azaharaoliva el 1-9-08, porque por más que se ponga en duda así quedó acreditado de los propios documentos aportados por los demandados en el Juicio Cambiario -docs. nº 2, 3 y 4- como se hace constar en la sentencia de primera instancia recaída en aquel, posteriormente confirmada, igualmente tanto dicha sentencia como la de apelación, estimaron justificado que el documento que hoy se aporta como nº 3 de la demanda, que el endoso de las cambiales se había plasmado con posterioridad al intento de cobro y protesto de las mismas, habiéndose autoendosado de forma fraudulenta el Sr. Lorenzo , pese a que ya no era Administrador de la empresa, de modo que ambas resoluciones concluyeron de forma coincidente que la legítima tenedora de las letras era Azaharaoliva S.L. como opusieron los propios demandados, estimando por ello reiteramos la falta de legitimación esgrimida.
Habrá de desestimarse pues, la falta de legitimación en la que se insiste en esta alzada, conculca la buena fe del art. 7 del C.c . porque contravienen así los apelantes sus propios actos, al quedar acreditado en procedimiento anterior que los mismos afirmaron de forma expresa, concluyente e inequívoca aquella que ahora pretenden de forma totalmente contradictoria negar -por todas, STS de 23-11-2004 -, siendo además doctrina jurisprudencial reiterada, aquella según la cual, no puede impugnar la legitimación de un litigante quien como los ahora apelantes, se la tienen reconocida dentro o fuera de la presente litis ( SSTS de 20-6-74 , 2- 4-86, 5-10-87 , 21-7-89 y 28-10-91 ).
Finalmente y por lo que a la prescripción alegada, lo primero que procede recordar es la doctrina reiterada según la cual, la misma no puede ser apreciada de oficio - STS de 30-11-06 -, debiendo ser oportuna y debidamente alegada por el demandado, de modo que habiéndose introducido sorpresivamente que la aplicable es la prescripción mercantil en el escrito de conclusiones, para según la tesis del apelante entender conforme a lo dispuesto en el art. 942 en relación con el art. 950 del Ccom ., que el plazo de prescripción es el de tres años establecido en dicho último precepto para las letras de cambio, al margen de que dicha cuestión ni siquiera debiera ser analizada por constituir hecho nuevo, al no haber sido alegado dentro de la fase de alegaciones, vulnerando así el principio de defensa, de contradicción, preclusión y congruencia, entre otros, al no permitirle a la contraparte alegación y menos aun prueba alguna al respecto ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 ), en modo alguno es admisible la misma, pues lo que se ejercita no es una acción cambial, sino la personal de cumplimiento de contrato.
En por ello además, que tampoco es aplicable el plazo de prescripción de 5 años que se establece en el art. 1.966.3 Cc , pues al margen de que el mismo no habría transcurrido, pues el inicio del cómputo de dicho plazo no sería el de la perfección del contrato, sino el de la fecha del último vencimiento a partir del cual se podría ejercitar la acción conforme - art. 1.969 Cc -, lo cierto es que -reiteramos- se trata de una acción personal que, conforme a lo dispuesto en el art. 1964 del C. Civil , prescribe a los quince años. Este plazo se empieza a contar desde el día en que tal acción pudo ejercitarse ( art. 1969 del C. Civil ); sigue nuestro Código Civil la antigua doctrina de la actio nata, determinante del comienzo de la prescripción, y, concretamente para el caso de acciones personales, el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente. Nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro de la suma total entregada, y como nos enseña el TS en la sentencia de 31 de enero de 1980 , el art. 1966.3º del Cc , no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que reitera la STS de 17 de marzo de 1994 , y la más reciente de 31 de Mayo de 2003 , en la que expresamente se dice: 'El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa'; en definitiva, cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales.
Tercero.- Desestimadas pues las excepciones opuestas, el mismo rechazo habrá de seguir la impugnación de la cuestión de fondo planteada, pues de nuevo vuelve a ser la postura procesal de los demandados contradictoria, manteniendo en un mismo hecho, no haber quedado acreditada la entrega del dinero, con lo que ciertamente no se hubiera perfeccionado el contrato de préstamo, habida cuenta de su carácter real, y por otro, que el Sr. Emilio había asumido en tal contrato de préstamo como garantía personal la entrega de la cosecha de la finca denominada Palomeque y por ello entregó tal cosecha el 11-2-08, de modo que como se concluye en la instancia, no resulta lógico alegar ahora que el cheque entregado por el importe del capital prestado no fue cobrado, porque si no lo hubiese sido no tendría sentido alguno entregar dicha cosecha, extremo que por otro lado, aun alegado e implicando ello la inferencia de la previa entrega del dinero, no se puede entender probado por las copias de albaranes de pesaje adjuntados a la contestación, que suman escasamente algo más de 1.500 kgs de aceituna, con lo que difícilmente se podía entender abonado lo debido, máxime cuando como manifestó Don. Marco Antonio , la finca comprada y para la que se concedió el préstamo, era de unos 1.800 olivos cuya producción ronda aproximadamente los 100.000 kgrs, según el año y con lo que sí hubiera podido abonarse parte del dinero prestado, pero es que además dicho testigo afirmó que él estaba presente cuando se le dio el cheque y que fue a UNICAJA y el mismo director técnico de la mercantil firmó por detrás el cheque cobrado de la cuenta de NAQUER S.A. de la que también era administrador el Sr.
Lorenzo , de modo que la conclusión será la de que el dinero se recibió mediante el cobro del cheque, sin que el hecho de que nada conste en orden a dicha entrega respecto de la Sra. Regina en la contabilidad de Azaharaoliva, sea óbice para que la misma esté igualmente obligada a devolver aquel, pues la misma firmó la escritura de elevación a público del contrato de préstamo suscrito en la que se afirmaba que la cantidad era entregada a ambos cónyuges mediante el citado cheque, siendo indiferente que lo cobrara uno u otro cuando ambos se obligaban como prestatarios, de modo que no habiendo acreditado el pago como les correspondía conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 y 7 LEC , habrá de confirmarse la resolución recurrida.
Se desestima pues el motivo expuesto y con él en consecuencia la apelación interpuesta.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 27-10-14 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.381 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1072 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

