Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 711/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100467

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12430


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0133240

Recurso de Apelación 711/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 801/2015

APELANTE::D. /Dña. Romulo y D. /Dña. Santiaga

PROCURADOR D. /Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

APELADO::D. /Dña. Coro

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

SENTENCIA Nº 471/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

El Magistrado D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 801/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. /Dña. Romulo y D. /Dña. Santiaga apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y defendidos por Letrado, contra D. /Dña. Coro apelada - demandante, representada por el/la Procurador D. /Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/01/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, en la representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Coro de la demanda que se le articula de contrario'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha de fecha 17 de junio de 2016, se señaló para fallo, de la que se solicitó su complemento que se recurrió en reposición contra un auto no definitivo de fecha 30 de junio de 2016, resuelto por auto de 9 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, ahora apelantes, ejercitan la acción de cumplimiento contractual y reclaman el pago de la cantidad de 4.630,31 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses, por lo que consideran una actuación incumplidora de la vendedora demandada, consistente en la maliciosa ocultación del hecho de que las instalaciones comunes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, objeto de la transmisión por compra, pasaban a través de un local de la propiedad de dicha demandada cuya retirada se proponía requerir a la comunidad, con el previsible quebranto económico y funcional para los compradores.

La suma reclamada es la que han satisfecho los demandantes para afrontar las derramas relativas a las obras que se han llevado a cabo en cumplimiento de la sentencia firme de 11 de Enero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid recaída en el procedimiento ordinario nº 1.744/11 promovido por Dª Coro , demandada-apelada en estos autos, en la que se declaraba que la comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda de los apelantes ha realizado en el local sótano de la citada vendedora los actos de perturbación que se describen en dicha resolución.

La demandada se opuso en el acto del juicio a las pretensiones deducidas en su contra, dictándose la sentencia desestimatoria frente a la que se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo de impugnación la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al constituir el objeto de la demanda la indemnización por dolo contractual y no como consecuencia de vicios ocultos.

Con arreglo al art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de tal manera que no cabe apreciar la incongruencia invocada cuando el pronunciamiento es íntegramente desestimatorio de la demanda.

Identificándose el requisito de congruencia con la exigencia de una correlación entre la actividad de las partes y la actividad del Juez desplegada en la sentencia, el rechazo de la demanda se ajusta sustancialmente a lo pedido por la demandada, esto es, su desestimación, por lo que indudablemente la sentencia respeta la denominada 'congruencia externa'.

Aun cuando no se cita expresamente, el motivo formalizado por los apelantes hace mención a la llamada 'incongruencia interna' o falta de coherencia argumentativa entre lo argumentado y lo fallado por cuanto que al ejercitarse la acción del art. 1.270 del Código Civil en relación con los arts. 1.124 y 1.102, la parte dispositiva de la sentencia no se ajustaría a los términos en que fue planteada la demanda, según se expone en el recurso. Este motivo de apelación ha de relacionarse, por tanto, con el nº 2 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que preceptúa que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a la reglas de la lógica y de la razón'. Según este precepto, la contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia no constituiría tanto un vicio de incongruencia, en este caso interna, sino más bien un defecto de motivación que de ningún modo puede achacarse a la sentencia impugnada. En este sentido, el entramado argumentativo de la sentencia es acertado puesto que se centra y analiza debidamente si ha existido una ocultación dolosa de un defecto en el momento de la venta y aborda todas las cuestiones que expusieron los litigantes, tanto las relativas a la resolución del contrato como a la exigibilidad de las cuotas de la Ley de Propiedad Horizontal que se introdujeron en el debate, sin apartarse del objeto de la pretensión principal. Viniendo plenamente motivada la sentencia y ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, resulta evidente que la interpretación jurídica que contiene no infringe el principio de congruencia, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

TERCERO.-La errónea y arbitraria valoración de la prueba que se articula como motivo de impugnación segundo y tercero ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

Alegada por los demandantes que la demandada ha incurrido en la responsabilidad contractual prevista en el segundo párrafo del art. 1.270 del Código civil , se requiere para el éxito de la acción la demostración de dos hechos básicos: el primero, que la vendedora era conocedora de la existencia de un defecto de naturaleza urbanística que no comunicó a los compradores, con ánimo de engañar; el segundo, que los vendedores, de forma excusable, también desconocían este defecto. Y finalmente, que este desconocimiento produzca a los compradores un daño o perjuicio de naturaleza patrimonial. Al igual que en todas las acciones de dolo, el problema que plantea su prosperabilidad es el de su prueba, esto es, la demostración del ánimo de engañar o, al menos, la intencionalidad de la ocultación del defecto.

Tras revisar el resultado de la prueba obrante en autos, no cabe apreciar que las inferencias realizadas por la Juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contradictorias sino que, contrariamente, vienen a evidenciar que la vendedora no incurrió en una conducta dolosa omisiva por no informar a los compradores, teniendo conocimiento de ello, de la existencia de sótano que hubiesen podido llevar a la contraparte a la no celebración del contrato o a su celebración en otras circunstancias, faltando así a la buena fe que debe presidir la contratación. En el momento de la venta de la vivienda en cuestión, el 29 de Febrero de 2000, cuyo precio ya fue ajustado a la baja, no era previsible que se llevara a cabo una reclamación posterior que diese lugar a una derrama extraordinaria de la comunidad, debiendo tener presente que la sentencia en la que se declara la existencia de los actos de perturbación de la comunidad de propietarios no se dicta sino hasta el año, 2013, esto es, transcurridos 13 años desde la adquisición del inmueble por los apelantes. Ha de descartarse, por tanto, que en el comportamiento de la vendedora mediara un especial interés de persuadir a los compradores a formalizar el negocio silenciando un posible conflicto con la comunidad de propietarios por la ocupación de un cuarto trastero, tanto menos cuanto que la propia demandada afirma que informó a los compradores de la problemática que podría surgir por la instalación del ascensor y otros registros en el local sótano de su propiedad, instalaciones de las que ignoraba cualquier dato hasta que tuvo lugar la aceptación de herencia en virtud de la cual dispuso del dominio, poco antes de la compraventa. Esta aseveración, que no ha sido desvirtuada de contrario, excluye que, de algún modo, se silenciara por la vendedora cualquier deficiencia que pudiera afectar al bien transmitido. No puede conjeturarse, sin más, que la vendedora tenía ya ideada la presentación de una reclamación judicial para que se retirase de su local los elementos comunes que lo ocupaban y que dicha determinación fuese ocultada a los compradores.

CUARTO.- Definido el dolo en el artículo 1269 del Código Civil , como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o indirecta de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre de 1990 . Junto a este dolo principal o causante ('dolus causam dans') que determina la celebración del contrato y que produce la nulidad del contrato cuando sea grave, obra de uno de los contratantes y no se emplee por ambas partes, existe el denominado dolo incidental ('dolus incidens') que no determina la celebración del contrato, sino sólo las condiciones del mismo, haciéndolas más onerosas y su único efecto es obligar al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ex art. 1270, párrafo segundo del Código Civil y que se caracteriza más que por un actuar doloso encaminado a engañar a la contraparte para que contrate, en una conducta culposa lata o con previsión para conseguir unas condiciones contractuales más onerosas que de no darse la otra parte contratante lo hubiera hecho en otras condiciones.

QUINTO.-Las alusiones que se efectúan en el motivo de impugnación cuarto en relación con la resolución del contrato carecen de trascendencia ya que, como se expresa en el propio motivo, 'en cuanto a la resolución del contrato sobre la que la sentencia manifiesta omitir pronunciarse hemos de señalar que hace bien porque no fue interesada en nuestra demanda', siendo irrelevantes, por otro lado, las objeciones respecto al importe reclamado ya que, como igualmente se dice en el recurso, está fuera de duda que los gastos que afectaban a instalaciones comunes del edificio tenían naturaleza de comunitarios y que su pago era obligatorio.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en esta alzada han de imponerse a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo y Dª Santiaga contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2016 de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en el juicio verbal nº 801/15 promovido contra Dª Coro , la cual se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0711- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 711/2016, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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