Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 816/2015 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100448

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14882


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0094693

Recurso de Apelación 816/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 855/2014

APELANTE:PROMOSTHETIC SL

PROCURADORA Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

APELADO:D. Jose Enrique

PROCURADORA Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 855/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia dePROMOSTHETIC SLcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO contraD. Jose Enrique como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/05/2015 .

VISTO, SiendoMagistrado Ponente DON ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra la entidad PROMOSTHETIC, S.L.:

1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de 4.000 euros, más intereses legales y a que retire los equipos objeto del contrato entre las partes en el centro de trabajo del demandante.

2.- Debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROMOSTHETIC SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por D. Jose Enrique contra la entidad PROMOSTHETIC, S.L. en ejercicio de sendas acciones personales en reclamación de cantidad por importe de 4.000 euros en concepto de devolución de fianza y en reclamación de obligación de hacer consistente en la retirada de unos equipos médico estéticos, que se siguen al incumplimiento que aquél imputa a ésta de la obligación de entrega generada en el marco de dos contratos de arrendamiento con opción de compra.

En la demanda se hace constar que , D. Jose Enrique firmó dos contratos de arrendamientos con opción de compra de equipos médico estéticos de fecha 8 de octubre de 2013, uno de cavitación por ultrasonidos que incluye cabeza de cuarzo piezoeléctrico lineal y un modeling gel que fueron debidamente entregados a disposición del actor. En relación a este primer elemento, después de muchos problemas técnicos con dichos equipos, la demandada los cambió por otros en fecha 8 de enero de 2014, equipo que igualmente se averió siendo imposible prestar el servicio que los clientes demandaban. Que en fecha 27 de enero de 2014 la demandada procedió a llevarse el manípulo de cavitar para repararlo en sus instalaciones o sustituirlo.

En relación con el segundo equipo de fotodepilación y fotorejuvenecimiento de sobremesa nunca llegó a funcionar. Y tras varias comunicaciones a la demandada con fecha 7 de enero de 2014 se le envió comunicación a la demandada de no continuidad del equipo.

Que puesto que los equipos nunca funcionaron en condiciones, y puesto que el demandante entregó en concepto de fianza 4.000 euros exige el reintegro de dicha suma así como la retirada de los equipos de las instalaciones del centro de estética donde se hallan depositados.

Alega asimismo que la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2014 se persona en las dependencias del centro junto a un notario a fin de proceder a la retirada del equipo, a lo que se negó la parte actora mientras no se le reintegrase la fianza ya mencionada.

Entiende en definitiva que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones como parte arrendadora al no entregar los equipos en condiciones aptas para desarrollar el fin a que son destinados y no realizar las prestaciones de conservación y mantenimiento de los equipos, lo que habilitaba al actor a resolver el contrato al amparo de lo dispuesto en los art. 1089 , 1090 , 1100y ss del C.Civil , y muy en particular el art. 1.124 del C. Civil .

A la demanda se opone PROMOSTHETIC S.L interesando la íntegra desestimación de la demanda alegando en esencia que no ha habido incumplimiento contractual y si el arrendatario decide rescindir el contrato antes de su vencimiento pierde su derecho a la devolución de la finanza. Así en lo referente al contrato de 8 de octubre de 2013 (factura proforma nº NUM000 , correspondiente al equipo de cavitación por ultrasonidos con cabezal de cuarzo piezoeléctrico lineal y 1 modeling gel) reconoce que fue retirada en enero de 2014 pero fue sustituida por otra totalmente nueva que funcionaba correctamente a excepción del manípulo, que tuvo que ser reparado. Y en cuanto al segundo equipo, (factura proforma nº NUM000 , correspondiente al equipo de fotodepilación y fotorejuvenecimiento), no consta, ni se acredita, ni se explica que padeciese problema técnico alguno, con lo que, al igual que en el caso anterior, el actor no tiene derecho a la devolución de la fianza al no haber vencido el plazo del arrendamiento pactado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en todos sus términos y considera acreditado con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC que los equipos no funcionaban haciéndolos inútiles para su destino, por lo que apreciando incumplimiento contractual imputable a la parte demandada, condena a ésta a la devolución de la fianza y que retire los equipos del lugar donde se hallan.

SEGUNDO.- Recurso que formula la entidad PROMOSTHETIC S.L.

I.- En primer lugar la mercantil formula como primer motivo de su recurso la infracción de lo dispuesto en el art.218 de la LEC en relación con el art. 24 de la C.E , al haber obviado la validez del pacto que alcanzaron las partes en el contrato (cláusula tercera y novena). Motivo que debe ser desestimado por cuanto no alcanza esta Sala a comprender la vinculación que la interpretación de las cláusulas contractuales referidas puede tener con el pretendido vicio de incongruencia y/o de motivación denunciado.

El art. 218.1 señala al respecto que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así corno a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'. Y el 218.1.II de la LEC establece que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Como exponíamos en sentencias de esta sección como SAP, Civil sección 11 del 29 de abril de 2016: 'A este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.'

En el presente caso, si bien es cierto que la sentencia pudiera resultar lacónica en su fundamentación, sin embargo, describe e identifica de forma clara, suficiente y congruente los términos del debate jurídico, ubicando la controversia en dos aspectos jurídicos esenciales: por un lado, el incumplimiento por la demandada de la obligación de entrega de los equipos en condiciones técnicas idóneas para el fin a que son destinados, y por otro, la prueba o acreditación de dicho incumplimiento dentro del marco de la teoría general sobre incumplimiento de las obligaciones y contratos y el art. 217 de la LEC en materia del principio procesal de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción y las excepciones opuestas por la parte demandada.

La omisión por la Juez a quo de la aplicación de las cláusulas tercera y novena del contrato no surge sino de la necesidad de acreditar la realidad del incumplimiento de la obligación de entrega, cuya apreciación desplaza la necesidad de analizar la operatividad del contenido de dichos pactos, que están previstos para situaciones de normal desenvolvimiento de la relación contractual.

II.- Error en la valoración de la prueba:

Alega en este segundo motivo del recurso en esencia que la testifical de la trabajadora del centro de estética donde se hallan los equipos no es prueba suficiente para acreditar el mal estado de la maquinaria. La falta de una prueba pericial o técnica que asevere las afirmaciones de la testigo de la actora no implica que la máquina no funcionara correctamente y que el mal funcionamiento de la misma no fuera debida a la impericia de la persona que la manejaba. Prueba de ello es que el actor ha venido haciendo uso de los equipos durante todo el tiempo en que lo hizo, y no acredita haber adquirido otro equipo en sustitución al que es objeto de estas actuaciones. No existe prueba de un incumplimiento total pues el único incumplimiento acreditado por la actora y únicamente de una de las dos máquinas es la avería de un manípulo el cual fue sustituido, lo que queda acreditado por la documental de la actora y por la testifical del técnico de la demandada. En consecuencia, no existiendo incumplimiento contractual acreditado deben entrar en juego las cláusulas tercera y novena del contrato y por tanto entender que el actor desistió del contrato antes de los 12 primeros meses de duración del arrendamiento con pérdida de la finanza en concepto de indemnización por la pérdida de la oportunidad causada o lucro cesante.

La Sala comparte la fundamentación empleada por la Juzgadora de Instancia en base a las siguientes razonamientos: En primer lugar hemos de encuadrar el debate sobre los siguientes consideraciones doctrinales: que en las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, como las generadas en un contrato de arrendamiento con opción de compra de la naturaleza del que liga a los litigantes, la reclamación a la parte contraria de su respectiva prestación pasa a) por la exigibilidad de la obligación de pago , lo que no resulta controvertido, y b) el exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él le incumbe.

En relación a este segundo requisito, la parte actor debe acreditar que la resolución contractual operada por sendas comunicaciones de fecha 7 de enero de 2014 (doc. 4 demanda -fol. 24-) en relación con el equipo de fotodepilación y del 4 de marzo de 2014 respecto al equipo cavitación (doc.7 -fol35 y ss) no obedecía a una decisión arbitraria o caprichosa del arrendatario , sino a un auténtico incumplimiento de las obligaciones propias del arrendador consistentes en la entrega de la cosa objeto del contrato en condiciones técnicas idóneas para el fin a que se la destina (ex art. 1.554.1º C.Civil ), o de hacer en la cosa durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (ex art. 1 , 554.2º C.Civil ). Y en este sentido, una modalidad de incumplimiento consiste en la entrega de una cosa distinta a la pactada o 'aliud pro alio' por inhabilidad del objeto vendido (en este caso arrendado) para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador (en este caso arrendatario) e inevitable frustración al tratarse de resultado negativo. En estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y negar la acción del vendedor ( SSTS. de 3-4 y 12-4-1993 , 29-11 y 31-12-1996 y 4-12-1998 , entre otras). Asimismo debe tenerse en cuenta que en estos casos en que lo que se alega es el incumplimiento total y absoluto de la obligación o también cuando existe una insatisfacción total del comprador (arrendatario), haciendo así aplicable el régimen de la acción de incumplimiento del art. 1124 del C. Civil , se exige la cumplida prueba por quien lo alega de que se está ante un verdadero y propio incumplimiento de tal naturaleza por recaer sobre los elementos esenciales del contrato frustrando así la finalidad contractual o utilidad prevista por el comprador (arrendatario).

Como advierte la juzgadora, dicho incumplimiento debe ser probado. Y en este sentido debe advertirse que el litigio constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el art. 217 de la LEC . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por sí sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS 17 junio 1989 (RJ 1989, 4695), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SSTS 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SSTS 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

Por otro lado esta misma Sección , en sentencias como la de 16 de octubre de 2015 señalaba que ' vistos los términos en que se plantea el objeto de esta alzada, sobre el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

En este caso, no existe como bien señala la apelante prueba de peritos o informes técnicos que describan los defectos de que pudieren adolecer los dos equipos arrendados a D. Jose Enrique . La sentencia se basa únicamente en la declaración testifical de una empleada del centro de estética, Dña. Salvadora y por tanto vinculada por razones de dependencia laboral con el actor, a la que la Juzgadora otorgó no obstante credibilidad suficiente. Dicho testigo por lo demás convincente, lineal, congruente y sin contradicciones aparentes como ha podido comprobar la Sala al visualizar el CD del juicio, depuso en el sentido de que por lo que se refiere al equipo de cavitación, éste no funcionaba desde el primer momento, circunstancia que parece confirmarse con el hecho admitido por la demandada en su contestación de haber tenido que retirar la máquina y sustituirla por otra en enero de 2014. Una vez fue retirada para su reparación, la demandada proporcionó otra en sustitución, y una vez reparada la primera, seguía sin funcionar, porque el cabezal se desenroscaba y se salía el agua por un problema en el manípulo.

La demandada reconoce por su parte, que retiraron el manípulo, pero sostiene que una vez reparado se devolvió a las instalaciones del demandante. Dña. Salvadora alega que les fue devuelto sin albarán y en una bolsa, siendo ella misma la que lo instaló. Por el contrario el testigo de la demandada, D. Jose Ramón , también trabajador de la demandada alega que el manípulo fue reparado e instalado por él, funcionando correctamente. Sin embargo, la Sala no concede en este caso credibididad suficiente al testigo, no sólo por el hecho de la relación de dependencia laboral con la demandada, sino porque no realiza una exposición técnica de la incidencia que pudiere arrojar luz sobre la naturaleza del defecto advertido inicialmente, cómo se reparó, cómo se instaló o cómo se comprobó, estando en la mano del letrado de la demandada, como estaba, realizar todas estas preguntas que como técnico habría de haber respondido con precisión, nada de lo cual aconteció en el acto del juicio.

Y en relación con la máquina de fotodepilación, Dña. Salvadora señala que en el proceso de formación, las pruebas fueron efectuadas con cuarzos de la empresa suministradora, pero uno de ellos estalló, teniendo que ser repuesto con un cuarzo del propio centro, si bien no dice nada sobre qué ocurrió después, o qué problemas podía presentar el equipo, limitándose a señalar que el equipo no servía para nada y tuvo que ser sustituido, como el otro, por otras máquinas.

De la documental aportada existe comunicación expresa en relación a este equipo de fecha 7 de enero de 2014 por el que el actor insta la resolución del contrato porque '...desde el primer momento los filtros se rompen y por no tener seguridad de uso para los clientes...también por la poca visibilidad de la pantalla y una suma de cosas más...'. No existe por tanto prueba adicional al respecto, pero sí existe un comportamiento incongruente de la demandada y lleno de significación contrario a la buen fe contractual, ex art.1258 del C.Civil , al no haber respondido de forma terminante a la reclamación efectuada de contrario, limitándose a personarse en las instalaciones del centro de estética a fin de retirar bajo fe notarial los equipos, sin constar ni ofrecer prueba técnica de comprobación o verificación de la corrección técnica de las máquinas, circunstancia suficiente que permite confirmar la veracidad del testimonio de Dña. Salvadora .

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOSTHETIC, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha de seis de mayo de dos mil quince , CONFIRMAMOS dicha resolución; con imposición al apelante de las costas producidas en la alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0816-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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