Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 156/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100483

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2501

Núm. Roj: SAP MA 2501:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 156/2016.

SENTENCIA NÚM. 471

En Málaga, a 19 de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Manuel contra la entidad 'Direct Seguros y Reaseguros S.A.U.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de D. Manuel , asistido del Letrado D. Rafael Ángel Bermudez Peinado, contra la entidad Direct Seguros y Reaseguros SAU, representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Moreno Kustner y asistido del Letrado D. Rafael García Guzmán, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de 2,274'24 Euros, y al pago del interés establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro,

Sin pronunciamiento condenatorio en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la apelación, acordase en su lugar condenar a la Compañía de 'Direct Seguros' y Reaseguros como única responsable del siniestro objeto del presente proceso, a que indemnice al demandante en la suma de 5.337'62 euros por el resultado dañoso ocasionado, conforme a lo previsto en la demanda, más los intereses de mora producidos desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada, incluidas las de primera instancia. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la responsabilidad única de la parte demandada, solicitó, se revocase el porcentaje fijado en la sentencia recurrida respecto a la concurrencia de culpas de las partes en la producción del accidente, sustituyéndolo por el instado por la parte demandada, condenando a la Compañía 'Direct Seguros' a que indemnice al demandante en el 70% del resultado dañoso ocasionado, el cual asciende a 3.736'33 euros, más los intereses de mora producidos desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada. Respecto a la concurrencia de culpas, sobre la que la sentencia establece que ambos conductores contribuyeron por igual a la producción del

resultado, considera esta parte que existe falta de motivación de la sentencia ya que en ningún momento se señalan en ella, las causas concretas que llevan al juzgador a determinar ese grado de culpabilidad. En este sentido, y a pesar de considerar esta parte que la responsabilidad única del resultado ocasionado recae sobre la demandada por no haber respetado la señal de ceda el paso, indicar que para determinar el grado de responsabilidad del demandante, quien presuntamente circulaba con exceso de velocidad, se debería valorar como mínimo, el límite de velocidad de la vía, así como la velocidad a la que circulaba el Sr. Manuel , puesto que estas circunstancias fijarán el nivel de incumplimiento y por tanto el porcentaje de contribución en la producción del resultado. La resolución recurrida no hace mención, en ningún momento, ni a la limitación de velocidad en la vía, ni a la velocidad aproximada a la que circulaba, elementos estos totalmente imprescindibles para evaluar dicho incumplimiento. Además, de las diligencias instruidas se puede comprobar cómo un testigo de los hechos manifiesta que 'el vehículo A aceleró bruscamente', lo que viene a corroborar que se saltó el ceda el paso y cuando fue avisado por su acompañante, tal y como consta en el atestado, de que se acercaba la moto aceleró para evitar la colisión, al no haber respetado la prioridad. El propio conductor dice a los agentes que la pasajera del vehículo fue quien le avisó de la presencia de la moto, indicando esto, además, que no prestó la atención debida a la circulación. Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional cuando, tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales exige que a los efectos de su control constitucional es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y que permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. También se ha vulnerado el principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 de la LEC , puesto que se ha provocado un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, al concederse más de lo pedido por las partes (ultra petitum). Esta parte actora solicita en la demanda que se condene como única responsable a la Compañía de Seguros a que le indemnice en la suma de 5.337'62 euros por los daños causados, y la parte demandada se allana parcialmente, admitiendo la concurrencia de culpas en la causación del accidente y asumiendo el 70% de responsabilidad en la producción del resultado. Hemos de recordar que la oferta motivada a la que hace alusión la entidad aseguradora es aquella que establece una concurrencia de culpas, en la que la parte demandada reconoce y asume un 70% de responsabilidad, tal y como queda debidamente probado. Por otro lado, existe error en la valoración de la prueba admitida y practicada en autos en cuanto a la apreciación del resultado dañoso, y concretamente respecto al perjuicio estético que presenta el demandante. La sentencia recurrida establece que 'no aparece justificado ni aclarado en el informe y tampoco en las explicaciones de la perito en juicio'. Sin embargo, la Dra. Dª Coral , en su informe pericial de 27 de noviembre de 2014, define expresamente la valoración del punto por perjuicio estético, indicando que 'se establece éste en base a las cicatrices lineal y puntiforme que presenta Don Manuel en su codo izquierdo'. Este perjuicio estético no solo se pone de manifiesto en el informe pericial, sino además en el acto de la vista donde la perito ofrece una explicación detallada y pormenorizada de su valoración, justificando perfectamente la existencia del mismo. Señalar que, pese a que por la parte demandada se impugnó la pericial aportada, no se propuso ni practicó prueba alguna tendente a desvirtuar su contenido por lo que, habiendo sido debidamente ratificada la pericial de la actora en el acto del juicio, debe estarse a la valoración realizada por la misma con aplicación del Baremo de tráfico vigente en el año 2014 para determinar el montante indemnizatorio. Por todo ello se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba, puesto que, al contrario de lo expuesto en la sentencia recurrida, aparece debidamente justificado el perjuicio estético causado, por lo cual la indemnización deberá comprender los siguientes conceptos: 2.511'63 euros por 43 días impeditivos, 1.623'36 euros por dos puntos de secuelas funcionales, 789'14 euros por 1 punto por el perjuicio estético y 413'49 euros por el 10% del factor de corrección sobre días y secuelas funcionales.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con expresa imposición de costas a la parte recurrente en el presente recurso de apelación, añadiendo que de contrario se mantiene, respecto a la afirmación de la sentencia recurrida que establece que ambos conductores contribuyeron por igual a la producción del resultado, que 'existe una falta de motivación de la sentencia, sea dicho en términos de defensa y con el máximo respeto, ya que en ningún momento se señala en ella las causas concretas que llevan al juzgador a determinar el grado de culpabilidad'. La parte recurrente insiste en que la única causa del accidente es no haber respetado la señal de ceda el paso el conductor de la aseguradora demandada, y que en la resolución no se hace mención en ningún momento a la limitación de velocidad en la vía, ni a la velocidad aproximada a la que circulaba el demandante; y esta parte discrepa de dicho alegato de contrario. Y es que la lectura del Fundamento de Derecho Segundo permite entender que el Juez tiene en cuenta el atestado y las diligencias a prevención que, precisamente, aporta como prueba documental la parte actora como documental con la demanda. En dichas diligencias, no impugnadas por la parte recurrente, consta que el conductor del vehículo asegurado por la demandada se detuvo ante el ceda el paso, que no observó a nadie y que ,una vez que cruza, oye un ruido, al parecer, la caída de un conductor que es el del vehículo B. En este sentido consta la declaración de un testigo presencial del accidente, que recoge la Policía Local, que deja absolutamente acreditado que el accidente se produce por una incidencia más que notable por la velocidad excesiva que llevaba el conductor del ciclomotor, por lo que el motivo debe decaer por entender que se encuentra perfectamente acreditada y fundamentada por el Juez en la sentencia la concurrencia de culpas. También habla la apelante de una supuesta vulneración del artículo 216 de la LEC , porque considera que 'se ha concedido más de lo pedido por las partes - 'ultra petitum' - suponiendo ello una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión o sustracción del verdadero debate contradictorio'. Cierto que esta Compañía de Seguros, efectivamente, fue a pagar 1.512'62 euros; es más, ingresó dicho importe en la cuenta de consignaciones del Juzgado; sin embargo, el Juez 'a quo' condena a la cantidad de 2.214'24 euros, correspondiente a 43 días impeditivos, 2 puntos de secuelas funcionales y el 10% del factor de corrección. Por ello, en ningún caso se produce la vulneración del artículo 216 de la LEC , como se pretende de contrario. Por último, respecto a la valoración de los informes periciales, éstos se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y en ningún caso queda acreditada la existencia del perjuicio estético alegado de contrario. De los informes médicos resulta que al actor le hicieron un TAC en la rodilla izquierda, haciéndole una ecografía de alta frecuencia en el muslo izquierdo, siendo una tendinitis, sin que tenga nada que ver la supuesta cicatriz del codo izquierdo por la que se reclama de contrario. Por todo ello, entiende esta parte que no cabe sustituir el criterio de valoración prudencial del Juez sobre la práctica de la prueba pericial, por lo manifestado de contrario.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', por la representación procesal del actor se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios causados con motivo de la circulación, en cuantía de 5.337'62 euros, desglosados en 43 días de curación, impeditivos; 2 puntos de secuencias funcionales; 1 punto de perjuicio estético y el factor de corrección. Y ello en relación con el accidente de circulación ocurrido el día 18 de mayo de 2014, causado por la negligencia del conductor asegurado en la demandada, que no respetó la prioridad del paso. Opone la parte demandada la concurrencia de culpas y la desestimación parcial de la demanda, aviniéndose a abonar la cantidad de 1.512'62 euros, por los 43 días, de los cuales solo 30 días fueron de impedimento, siendo 13 de no impedimento, y sin que existan secuelas. Añade el Juez que, cuestionada la mecánica del accidente por la concurrencia de culpas, exige la jurisprudencia la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado. Y de esta manera debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum', siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador, pero en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de la distribución proporcional del 'quantum'. Y en este caso, a la vista de la prueba testifical, pero especialmente de las diligencias a prevención de la Policía, existen datos para concluir que la causa eficiente de la colisión fue que el conductor del vehículo asegurado en la demandada no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba, desplegando toda la prudencia y atención que exigían las circunstancias de la circulación, pues, como reconoció, tenía una visibilidad limitada, lo que le obligaba a incorporarse a la vía tomando las precauciones debidas. Ahora bien - razona el Juez -, esta causa eficiente no es la única que provoca el resultado, pues las lesiones que presenta el actor no son producto de una colisión sino de la pérdida de control del vehículo y posterior caída al frenar para evitar colisionar con el vehículo que no había respetado el ceda el paso; 'y esta falta de control se produjo por excesiva velocidad, que actuó por tanto como causa adecuada al resultado de la caída'. Es por ello que el juzgador estima una concurrencia de culpas, pero no en la cuantía invocada por la parte demandada, sino que ambos conductores contribuyeron por igual a la producción del resultado, es decir, en un 50%. En cuanto al resultado dañoso, desestima la petición de un punto por secuela estética, porque no aparece justificado ni aclarado en el informe y tampoco en las explicaciones de la perito en juicio. Y no hay ninguna pericial que contradiga los días de baja indicados en el único informe incorporado, todos de impedimento para el trabajo, pues es dado de alta el Sr. Manuel en dicho periodo reclamado; y lo mismo en cuanto a las secuelas funcionales, por lo que estima parcialmente la demanda en la cantidad de 2.274'24 euros que resultan del 50% de 43 días de impedimento, de 2 puntos de secuelas funcionales y del 10% de factor de corrección. Estima procedentes los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y no hace especial pronunciamiento condenatorio en costas, dada la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-Considerando que con carácter previo a entrar en el fondo del asunto debe la Sala desestimar de plano la alegación de incongruencia que el apelante liga a la por él denominada 'ultra petitum'. Debe recordarse que doctrinalmente la incongruencia se clasifica en 'ultra petita', dar más de lo pedido; 'extra petita', dar algo distinto a lo pedido, e 'infra petita', dar menos de lo solicitado. Siendo las dos primeras verdaderas incongruencias, la última se permite en nuestro derecho pues el Tribunal puede, razonándolo, dar menos de lo solicitado en demanda o reconvención, incluso no dar nada, que sería el equivalente a la absolución. En este caso es evidente que el Juez 'a quo' ha estimado parcialmente la demanda y da al demandante menos de lo que solicitó en la demanda, al no acoger la petición por perjuicio estético y, en cambio, estimar que contribuyó en parte con su conducta a la ocurrencia del siniestro. Consecuentemente, no se ha vulnerado el principio de justicia rogada establecido en el artículo 216 de la LEC , ni se ha provocado - como argumenta el apelante - 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones', pues el tope de concesión es el fijado en la demanda como pretensión principal. El 'allanamiento parcial' de la aseguradora no consta formalizado, pues pide en principio su libre absolución y, solo subsidiariamente admite la concurrencia de culpas en la causa del accidente. En cuanto a la también alegada falta de motivación sobre la repetida concurrencia de culpas, que la sentencia establece al concluir que ambos conductores contribuyeron por igual a la producción del resultado, frente a lo que alega la representación del apelante, en esencia que en ningún momento señala el Juez las causas concretas que le llevan a determinar ese grado de culpabilidad, como bien se dice en el recurso al reproducir jurisprudencia, 'la motivación de las resoluciones judiciales exige que, a los efectos de su control constitucional, sea necesario que se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y que permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'. El juzgador indica que 'a la vista de la prueba testifical, pero especialmente de las diligencias a prevención de la Policía, existen datos para concluir que la causa eficiente de la colisión fue que el conductor del vehículo asegurado en la demandada no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba, desplegando toda la prudencia y atención que exigían las circunstancias de la circulación, pues, como reconoció, tenía una visibilidad limitada, lo que le obligaba a incorporarse a la vía tomando las precauciones debidas'. Y añade seguidamente el Juez: 'esta causa eficiente no es la única que provoca el resultado, pues las lesiones que presenta el actor no son producto de una colisión sino de la pérdida de control del vehículo y posterior caída al frenar para evitar colisionar con el vehículo que no había respetado el ceda el paso; y esta falta de control se produjo por excesiva velocidad, que actuó por tanto como causa adecuada al resultado de la caída'. Podrá gustar o no el razonamiento al apelante, pero no puede mantener con éxito que la sentencia no indica que compensa la imprudencia del conductor de la demandada - antirreglamentaria, en cuanto no respeta la señal de 'ceda el paso' que le vinculaba en el cruce - con la velocidad excesiva para las circunstancias de la circulación - con independencia de la fijada como máxima reglamentariamente - que llevaba el ciclomotor del lesionado, pues no permitió a éste hacerse con el vehículo y fue causa directa, ante lo inesperado de la infracción de contrario del principio de confianza que prima en el tráfico rodado, de la caída y de los consecuentes daños corporales y materiales. Ahora bien, dicho lo anterior, es de ver que la controversia generada en estos autos, trasladada ahora a esta fase de revisión probatoria que compete al Tribunal de apelación, se circunscribe efectivamente a un tema de estricta valoración de la prueba acerca de la responsabilidad en la producción del accidente. En esta materia se debe partir de la doctrina jurisprudencial que establece los principios que han de regir en materia de revisión por el Tribunal 'ad quem' de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el juzgador de la primera instancia: 'en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( artículo 218.2 de la LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE )'. En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado las diligencias (bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma. Ahora bien, ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal 'ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la 'reformatio in peius', por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. Así la comentada sentencia establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos)'. De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo y a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, cabe afirmar que, partiendo - como parte el Juez - del contenido del atestado policial, plasmado en las llamadas 'diligencias a prevención', y teniendo presente la localización en casco urbano, el impacto por caída al suelo del conductor del ciclomotor en una maniobra evasiva que no culminó con éxito por no circular a la velocidad adecuada al cruce de calles procede concluir que solo en grado mínimo reduce la responsabilidad mayor del conductor del turismo que, no respetando la señal de 'ceda el paso' que tenía ante él en el cruce, fue la causa eficiente del accidente que en otro caso no se hubiese producido. Es decir, la Sala corrige al Juez solo por entender que ambas conductas no son de igual rango, sino que la del conductor asegurado en la demandada es mayor, vulnerando el artículo 151.2 del RGC , y la del conductor del ciclomotor - el verdaderamente dagnificado - es menor infringiendo el artículo 50 del RGC , ponderándose dicha concurrencia de culpas en el siguiente ámbito indemnizatorio: un 25% a cargo del demandante y un 75% a cargo de la demandada. Por otro lado, la Sala acoge la petición del apelante en cuanto al perjuicio estético. En este sentido existe error en la valoración de la prueba practicada en autos en cuanto a ese componente del resultado dañoso. Cierto que la sentencia recurrida establece categóricamente que 'no aparece justificado ni aclarado en el informe y tampoco en las explicaciones de la perito en juicio'. Sin embargo, como bien dice la representación del apelante, la Dra. Coral , en su informe pericial, emitido a instancia del actor el 27 de noviembre de 2014, valora en un punto el perjuicio estético que entiende producido al indicar que las cicatrices 'lineal y puntiforme' que presenta Don Manuel en su codo izquierdo son fruto del accidente. Y en el acto de la vista la médico explica detalladamente y de forma pormenorizada su valoración y la existencia del mismo derivada de la caída. Se hace eco en este punto la Sala de la argumentación del apelante cuando señala que, 'pese a que por la parte demandada se impugnó la pericial aportada, no se propuso ni practicó prueba alguna tendente a desvirtuar su contenido'; por lo que, ratificada la pericial en el acto del juicio bajo el principio de contradicción, se debe tener por acreditado el perjuicio estético por el que se reclama en la valoración realizada de acuerdo con el Baremo de tráfico vigente en el año 2014 para determinar el montante indemnizatorio. Consecuencia de todo lo expuesto es que se matiza en esta alzada lo que sigue siendo estimación parcial de la demanda, por lo que la modificación de la cantidad a indemnizar no ha de influir ni en los intereses fijados (que solo se modifican en cuanto se devengan de distinta cantidad a la pedida en demanda y a la concedida en sentencia), ni en la atribución de las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al prosperar - siquiera parcialmente - el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 993/2015, debo revocar y revoco dicha resolución parcialmente, manteniendo los conceptos en que se desglosa el daño producido y añadiendo el del perjuicio estético, aunque manteniendo la concurrencia de culpas en el accidente, si bien rebajando prudencialmente la entidad de la del Sr. Manuel al 25%, ascendiendo la del conductor del automóvil asegurado en la demandada al 75%. Consecuentemente, de la total cantidad solicitada (5.337'62 euros) - que responde, conforme al Baremo aplicable, a todos los conceptos referidos - se abonará al demandante por la mercantil 'Direct Seguros y Reaseguros S.A.U.' la suma correspondiente al 75%, es decir, 4.003'21 euros, a los que se aplicará el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, 18 de mayo de 2014, hasta su completo pago. Manteniendo lo dispuesto en la sentencia sobre las costas de la primera instancia, no hacemos especial atribución de las causadas en la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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