Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 818/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100474
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2902
Núm. Roj: SAP MU 2902/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2013 0019919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0001901 /2013
Recurrente: GRUPO GENERALA DE SERVICIOS Y PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES OBRAS Y
SERVICIOS, S.L
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JUAN PEDRO SAAVEDRA LOPEZ
Recurrido: BM3 OBRAS Y SERVICIOS SA
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: ALBERTO ALONSO JAEN
SENTENCIA Nº 471/16
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiocho de Noviembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio verbal cambiario núm. 1901/13, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm.5 de Murcia, entre las partes, como ejecutante y demandada de oposición cambiaria, y en esta
alzada apelada, BM3 Obras y Servicios, S.A., representada por el procurador Sr. Aledo Martínez, y defendida
por el letrado Sr. Alonso Jaén, y como ejecutada y a su vez demandante de oposición cambiaria, y en esta
alzada apelante, Grupo Generala Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras,
S.L., representada por el procurador Sr. Sevilla Flores, y defendida por el letrado Sr. Saavedra López, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de mayo del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la oposición planteada por Grupo Generala Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L. frente a la demanda de juicio cambiario presentada contra ella por BM3, Obras y Servicios, S.A. y condenando a Grupo Generala abonar la cantidad de 26.131,21 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del vencimiento del título, 25 de noviembre del 2011; sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada y a su vez demandante de oposición cambiaria, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 818/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de noviembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que con los documentos aportados con la demanda de oposición cambiaria se acredita la existencia y legitimidad del crédito cedido y que ostentaba frente al Ayuntamiento de Bigastro, entendiendo a partir de ello que el crédito cambiario objeto de reclamación se encontraría extinguido, añadiendo que esto se corrobora con el dictado de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche de fecha 3 de junio del año 2016 por la que se estima la demanda planteada por la hoy apelante frente al Ayuntamiento de Bigastro, aportándose dicha sentencia junto con el escrito de formalización del recurso.
Se alega, asimismo, que la sentencia de instancia llega a la errónea conclusión de la inexistencia del crédito, habiéndose interpretado y aplicado erróneamente el artículo 1529 del código civil , e invocando la aplicación al supuesto enjuiciado de lo dispuesto en el artículo 1532 de dicho texto legal . Se defiende que las partes configuraron la cesión como una cesión 'pro soluto' o en pago de la deuda con la mera cesión del crédito y la comunicación al deudor cedido. Se precisa que el testimonio del Ayuntamiento de Bigastro no fue en el sentido de la inexistencia de la deuda, sino, en el mejor de los casos, la controversia existente sobre la misma, argumentando sobre ello. Se significa que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta otros medios de prueba admitidos y se ha centrado en la testifical del Ayuntamiento de Bigastro, argumentando sobre ello. Se alega, asimismo, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el artículo 1529 del código civil , confundiendo lo dispuesto en este artículo con lo dispuesto sobre los créditos litigiosos en el artículo 1535 de dicho texto legal . Se defiende que atendiendo al contenido expreso del acuerdo suscrito por las partes en fecha 29 de diciembre del año 2011, en el presente caso no se trata de una compraventa de crédito, sino de la cesión del mismo en pago de la deuda, argumentando sobre ello.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir a la vista de lo alegado en el recurso de apelación, que la sentencia de instancia no se refiere taxativamente a la inexistencia del crédito cedido, sino que estaba siendo discutido en vía judicial, que al tiempo de la cesión el crédito se tenía por dudoso en cuanto que no había sido aceptado por el Ayuntamiento de Bigastro y estaba siendo objeto de debate en un proceso judicial, cuestionándose su existencia en el momento de la transmisión, pero en ningún caso se afirma su inexistencia de manera taxativa, y bajo dicha óptica, no corresponde al presente procedimiento entrar a determinar las relaciones jurídicas mantenidas entre la hoy apelante y el Ayuntamiento de Bigastro en orden al examen de la legitimidad del crédito cedido, pues es una controversia ajena al mismo y que se está dilucidando en un proceso seguido en el ámbito contencioso administrativo, limitándose el objeto del debate en este juicio cambiario a considerar si con la cesión operada y documentada en fecha 29 de diciembre del año 2011 se extinguió el crédito que es objeto de reclamación, y a tales efectos consideramos, al igual que lo considera la sentencia dictada en la instancia, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 1529 del código civil , encuadrándose este artículo en el capítulo donde se regula la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, siendo dicho precepto aplicable a todas las transmisiones voluntarias de créditos a título oneroso, incluidas las cesiones 'pro soluto', resultando por tanto aplicable al supuesto enjuiciado, estando obligado el cedente a responder si el crédito cedido se perjudica a causa de hechos anteriores a la cesión o posteriores pero que traigan su causa de actos o negocios imputables al cedente u obedezcan al hecho de la incedibilidad del crédito, estando ante un caso de responsabilidad contractual ordinaria por violación por parte del cedente de su deber de omitir cualquier conducta perjudicial para el derecho del cesionario, y si bien las partes podían excluir o disminuir tal responsabilidad, ello no se ha realizado en el supuesto enjuiciado, pues en ningún caso se pacta que el cesionario conociera los riesgos del crédito cedido y aún así se muestre dispuesto a asumir y someterse a las consecuencias que se produzcan, según se desprende del contrato de reconocimiento de deuda y cesión en pago de determinados créditos (documento número cuatro aportado junto con la demanda de oposición cambiaria, folios 79 y siguientes), razón por la que estimamos ajustado a derecho lo razonado en la sentencia de instancia, y si bien la apelante aporta junto con su escrito de formalización del recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche de fecha 3 de junio del año 2016 , la cual condena al Ayuntamiento de Bigastro al pago de la cantidad que se le reclama en el mismo, lo cierto es que no se acredita que la misma sea firme, cabiendo contra ella recurso de apelación según se refleja, no acreditándose por la hoy apelante, la cual disponía de mayor facilidad probatoria, que no haya sido apelada, de manera que subsiste la incertidumbre sobre la legitimidad del crédito cedido, siendo de significar, según se recoge en el antecedente de hecho primero de la citada sentencia y pone de manifiesto la apelada al contestar al recurso de apelación, que la demanda del procedimiento Contencioso Administrativo se turnó al juzgado en fecha 24 de julio del año 2009, y el contrato de cesión (documento número cuatro traído por la demandante de oposición cambiaria, folios 79 y siguientes) lleva fecha de 29 de diciembre del año 2011, de modo que cuando se hizo la cesión del crédito la hoy apelante era conocedora de la situación litigiosa del mismo y debió hacerlo constar como tal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1535 del código civil , entendiéndose por litigioso todo crédito que habiendo sido reclamado judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente o exigible, no acreditándose en el supuesto que nos ocupa que la sentencia recaída sea firme, razón por la que consideramos que todavía no ha cesado la incertidumbre sobre mismo.
La comunicación remitida por el Ayuntamiento de Bigastro (documento obrante a los folios 261 y siguientes de las actuaciones) apoya lo expuesto con anterioridad, viniendo a poner de manifiesto que la factura 106003/03 por importe de 922.086,67 euros supone un exceso en la obra ejecutada, no habiendo sido aprobado por el Ayuntamiento, y siguiéndose procedimiento Contencioso Administrativo, antes referido, sobre dicho particular, evidenciándose con ello que el crédito cedido no era pacífico en la fecha en que se operó la cesión, sin que conste que esto se pusiera de manifiesto al cesionario, desprendiéndose de todo ello que la legitimidad del crédito se encontraba cuestionada cuando se procedió a la cesión del mismo, no siendo necesario recurrir a otra prueba documental para determinar si efectivamente era debido, o no, el mismo, o sobre si ejecutaron, o no, las prestaciones por las que se generó su devengo, pues ello no es objeto de este procedimiento, limitándose el mismo al examen del contrato de reconocimiento de deuda y cesión de créditos en cuanto fuente de la obligación que es objeto de reclamación, lo cual inevitablemente lleva a examinar y analizar la situación jurídica del crédito en conjunción con los términos pactados sobre la cesión del mismo.
No estimamos que sea aplicable el artículo 1532 del código civil , pues no se trata de una venta en globo o de una universalidad de créditos, sino de unos créditos determinados y específicos y tan sólo parte de los mismos, según se desprende de la cláusula 2 del contrato de reconocimiento de deuda y cesión (folio 81).
TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Generala Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo del año 2016, en el juicio verbal cambiario seguido con el núm. 1901/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
