Sentencia Civil Nº 471/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 579/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100447

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1951

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00471/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 47 1 2014 0001383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2014

Recurrente: CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Abogado: LUIS GARCIA ALBARRACIN

Recurrido: UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA, Carlos Manuel , Consuelo

Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO, FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO , FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Abogado: RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARNET, RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARNET , RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ ARNET

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintiocho de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 628/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Unión de Consumidores de Andalucía , en representación de sus asociados Carlos Manuel y Consuelo , representada por el/la Procurador/a Sr/a Díaz Romero y asistida del/a letrado/a Sr/a Rodríguez Arnet, y como parte demandada y ahora apelante, Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, antes CAJAMAR Caja Rural representada por el/la Procurador/a Sr/a. MoñinoSalvador y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a García Albarracín . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimo en esencia la demanda promovida por UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA, Dº Carlos Manuel y Consuelo con Procurador Dº FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO con Procuradora Dª MARGARITA MOÑINO SALVADOR, declaro nula la cláusula suelo objeto de la demanda, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicha cláusula, y condenando a la demandada a la devolución a la parte actora como cantidad indebidamente repercutida los intereses que se hubiesen cobrado en virtud de esa cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 hasta la fecha en que dejó de aplicarse la cláusula, con los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, por las razones apuntadas en el fundamento segundo de la presente resolución' (sic) .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando la revocación en el sentido de que se declare como hecho probado que no se ha satisfecho por la parte demandada cantidad alguna a la demandada a partir del 9 de mayo de 2013 , en aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés o cláusula suelo declarada nula en los presentes autos, así como la no imposición de costas de la primera instancia a la demandada. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, con confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 579/2016, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima en esencia la demanda promovida por UNION DE CONSUMIDORES DE ANDALUCIA actuando en representación de sus asociados Carlos Manuel y Consuelo y declaro nula la cláusula suelo objeto de la demanda, y condenando a Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito, antes CAJAMAR Caja Rural a la devolución a la parte actora como cantidad indebidamente repercutida los intereses que se hubiesen cobrado en virtud de esa cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 hasta la fecha en que dejó de aplicarse la cláusula, con los intereses legales, con imposición de las costas a la demandada

2. Tras indicar que la cuestión a dilucidar queda circunscrita en el acto de la audiencia previa a resolver desde qué momento procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria demandada, y exponer de forma extensa los pareceres jurisprudenciales, concluye que solo se deben devolver los intereses que se hubiesen cobrado desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013

3.Disconforme con esta resolución la demandada apela e interesa que se declare como hecho probado que no se ha satisfecho por la parte demandada cantidad alguna a la demandada a partir del 9 de mayo de 2013 , en aplicación de la cláusula suelo y que no procede la imposición de costas de la primera instancia

4.La controversia se reduce a este último extremo, ya que lo primero no es objeto propiamente del recurso de apelación en los términos definidos en el art 456LEC , al no atacarse pronunciamiento alguno. En todo caso admitido en la demanda (hecho tercero, folio 5) es irrelevante, además de que debería probarse en ejecución el cobro de sumas a partir de esa fecha para generar deber de devolución

Segundo.- La eficacia de la sentencia de 9 de mayo de 2013

1. Sobre la eficacia de la STS de 9 de mayo de 2013 respecto de la impugnación de la cláusula suelo en acciones individuales se ha pronunciado este Tribunal in extenso en auto de 8 de enero de 2016 , y en concreto, respecto de aquéllas entidades que fueron parte en aquel proceso. Nos hacíamos eco de la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 y de la 29 de abril de 2015 dictadas en un litigio en los que se ejercita la acción individual de nulidad de 'cláusulas suelo' frente a una entidad condenada en la STS de 2013 y concluíamos que 'si tras la Sentencia de 25 de marzo de 2015 es pacífico que la STS de 9 de mayo de 2013 no justifica la apreciación de la excepción de cosa juzgada o falta de interés legítimo en lo referente a la acción de restitución de las cantidades cobradas por la entidad bancaria, sin limitación temporal, en aplicación de dichas cláusulas; en cambio, se sigue discrepando en el tratamiento procesal de la acción declarativa de nulidad y de eliminación de las cláusulas ' suelo' en esos casos de entidades ya condenadas en la sentencia de 2013.

Mientras unas resoluciones consideran que con arreglo a la STS de 25 de marzo de 2015 debe apreciarse cosa juzgada (AAP de Madrid de 14 de septiembre de 2015), otras entienden ( SAP de A Coruña, de 15 de mayo de 2015 , con cita de la previa de 22 diciembre 2014 ) que más que ante un supuesto de cosa juzgada , nos hallamos ante un caso de falta de interés legítimo, ya que 'eliminadas las cláusulas suelo de los contratos, por entender la demandada-apelada que estaba obligada a ello por la declaración de nulidad de las mismas que había hecho el Tribunal Supremo, carece ahora la actora-apelante de interés legítimo para instar de un órgano judicial que se pronuncie de nuevo sobre ello', y de igual modo la SAP de Valencia, de 29 de julio de 2015 , con cita de la previa de 24 de junio de 2015 '

...Por tanto, aunque descartemos la cosa juzgada, en estos casos de cláusulas suelo de las que se pide un pronunciamiento de nulidad cuando ya no existen en el contrato, por haber cumplido voluntariamente la entidad bancaria la sentencia de 9 de mayo de 2013 que ordenaba su eliminación y cese, como dijimos en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2015 '... habrá que concluir que no hay objeto procesal, y que carece de sentido analizar aquello que no existe, de manera que estamos ya ante el supuesto previsto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, si la supresión se produjo pendiente proceso, ya ante una inexistencia previa del mismo, si tuvo lugar la supresión antes de la presentación de la demanda, pero en ambos, no concurre interés en obtener la pretensión declarativa de nulidad y de condena a su eliminación porque ya ha sido satisfecha

En cambio, ello no se puede predicar de la pretensión de devolución respecto de la que sí se mantiene la divergencia de intereses, que justifica la respuesta judicial'

2.Por lo dicho, era innecesaria la acción declarativa de nulidad y de eliminación de la cláusula ' suelo ' a que se refiere la sentencia impugnada cuando el banco demandado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , al ser una de las entidades condenadas, deja de aplicar dicha cláusula.

3. Ahora bien, como el pronunciamiento relativo a la nulidad no ha sido impugnado en esta alzada, no podemos alterarlo al haber devenido firme, pero sí debemos tener en cuenta lo antes dichos a la hora de las costas

Tercero. Costas de la primera instancia

1.La sentencia impone las costas a la demandada por aplicación de la denominada doctrina de la estimación sustancial, al considerar que el allanamiento a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula ha acontecido después de la demanda, con cita de nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015

2. Tal condena no puede ser mantenida, ya que la demanda es rechazada. Hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 14 de julio de 2016 que'condenado por la STS de 9 de mayo de 2013 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA a eliminar las cláusulas suelos de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización, difícilmente puede tacharse como negligente, ni mucho menos temeraria, la actuación del banco demandado que, en cumplimiento de lo ordenado, deja de aplicar dicha cláusula'.

3.No compartimos al argumentación de la sentencia ya que no nos encontramos propiamente ante un allanamiento en la audiencia previa, aunque en lo sucesivo sería deseable una mayor claridad en la posición procesal de la entidad demandada, pues es contradictorio alegar cosa juzgada o alternativamente carencia de objeto, y simultáneamente, que la nulidad de la cláusula no procede al no ser abusiva

4. Ello no contradice lo dicho en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 , ya que los casos no son idénticos. En ese caso eran varias las cláusulas impugnadas, se había desestimado la cosa juzgada y carencia sobrevenida de objeto , sin que ello fuera objeto de apelación , y la actitud de la Caja no era inequívoca, pues tras varias reclamaciones extrajudiciales tras el dictado de la STS de 9 de mayo de 2013 , permaneció silente, por lo que podía pensarse que la no aplicación era una era suspensión unilateral . Aquí, en cambio, es solo una la cláusula impugnada; se prescinde de analizar la cosa juzgad o la alternativa carencia de objeto, al reducir el objeto litigioso a los efectos de la ineficacia contractual asumida por ambas partes (que según consta en los antecedentes de hecho en la audiencia previa reconocieron que lo único discutido era la retroactividad de las cantidades) y no figura dato alguno que haga pensar al consumidor que la entidad tras la STS de 9 de mayo de 2013 aun consideraba eficaz la citada cláusula

5. En definitiva, no es merecedor el banco de la condena en costas cuando se pide la nulidad de una cláusula cuya ineficacia ya había sido declarada nula a esta entidad bancaria, de manera que en ese extremo el litigio era innecesario, y se rechaza en el fondo la pretensión de condena, ya que sí es pacífico que desde mayo de 2013 no se han cobrado cantidades en aplicación de la referida cláusula, nada habrá que devolver

6. Por todo ello procede dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, sin imposición de las mismas a la parte actora, al ser la cuestión relativa a la eficacia retroactiva de la nulidad en estos caso dudosa a los efectos del art 394 LEC , como lo revela el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE ( art. 398 LEC ).

Quinto- Costas de la segunda instancia

1. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 628/14 en fecha 4 de abril de 2016 , y debemos revocarla en cuanto a la condena de las costas, que se deja sin efecto, sin efectuar expresa condena de las costas causadas en esta alzada

Procédase a la devolución del depósito para recurrir

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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