Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1599/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100461
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2876
Encabezamiento
ROLLO Nº 001599/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 471/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a seis de junio de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000209/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, Dª. Asunción representado por el/la Procurador/a CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y defendido por el/la Letrado/a JUANA MARIA MARTINEZ GARCIA y de otra como demandado, D. Fermín , representado por el/la Procuradora ISABEL MOLINA NOGUERON y defendido por el/la Letrado/a CARMEN JAVIERA GARCIA LOPEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 20/07/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, en nombre y representación de D.ª Asunción , contra Fermín , en situación de rebeldía, sobre guarda y custodia y alimentos del hijo común menor de edad, Nicanor , debo aprobar y apruebo las siguientes medidas:
1.-La atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común menor de edad, así como del ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad por ambos progenitores.
2.-No se establece régimen de visitas a favor del progenitor con el hijo menor.
3.-La obligación del padre de abonar a la madre, en concepto de pensión de alimentos para el hijo común menor de edad, de la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Los gastos extraordinarios necesarios del hijo se abonarán por mitad por ambos progenitores.
No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6 de Junio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de guarda, custodia y alimentos, dispuso las medidas referentes al hijo de los litigantes, nacido el día NUM000 de 2010, concretamente la atribución a la progenitora de la guarda y custodia del hijo y el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin perjuicio de la titularidad conjunta de ésta, sin establecer un régimen de visitas para el progenitor y dispuso la obligación de éste de abonar pensión de alimentos para el hijo común de 200 € mensuales, y que los gastos extraordinarios necesarios se abonarían por mitad por los progenitores.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandado, que se personó en las actuaciones después de notificarse dicha resolución.
Alega el recurrente, en primer lugar, infracción procesal por ausencia de motivación y errónea valoración de la prueba. En cuanto a la motivación de la sentencia, el art. 218.2 LEC dispone 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Como se indica en la sentencia AP Barcelona de 16.12.10, seccion 5ª, nº recurso 549/10 '...de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos. En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión)'. En el presente caso en la sentencia aparece debidamente fundamentada, partiendo del hecho, que se afirmó en la demanda por la progenitora y no fue negado por el demandado y, por tanto, se tomó por cierto, de que había sido la progenitora la que se había encargado del hijo común en exclusiva tras la ruptura sentimental de la pareja, habiéndose despreocupado el progenitor por completo de sus obligaciones paterno-filiales.
Estos hechos no fueron discutidos por el demandado que fue debidamente emplazado, según consta en el folio 21, en fecha 27 de mayo de 2014, lo que no discute, y no contestó a la demanda en el plazo que le fue concedido para ello por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de 26 de noviembre de 2014, que le fue notificada en fecha 15.12.2014.
La decisión judicial se asienta sólidamente sobre estos hechos, que el demandado vino a corroborar al no haber mostrado interés alguno en el procedimiento y, por ende, en la situación de su hijo, despreocupándose de la situación en que este se encuentra y sin haber acreditado haber mostrado ningún interés en su bienestar ni colaborado en modo alguno en su sostenimiento. Concretamente, se tomó en consideración, que el demandado no había comparecido y no había cuestionado los hechos alegados (la falta de contacto físico del progenitor con el hijo durante mas de cuatro año, teniendo el menor cinco años, resultando conveniente el no establecer un régimen de visitas dada la falta de relación del progenitor con el hijo, y que no había sido solicitado por la progenitora y el demandado tampoco lo había solicitado, lo que aconsejaba tambien atribuir el ejercicio de la custodia a la progenitora y de la patria potestad a los efectos de poder realizar tramites y gestiones que requiriesen el consentimiento de ambos progenitores. Ha de tenerse en cuenta que el recurrente no ha aportado pruebas que desvirtúen los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, pues las fotografías que aportó no son prueba suficiente, ni acredita tener otros hijo como alega, hermano de padre, ni ha acreditado las alegaciones formuladas respecto a que era la progenitora la que impedía las visitas.
El comportamiento del progenitor implica un incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones derivadas de la patria potestad que establece el art. 154 CC y procede por ello la atribución en exclusiva a la progenitora del ejercicio de la patria potestad, a los efectos prácticos indicados y para evitar perjuicios o inconvenientes al menor.
Ello no obstante, dada la posibilidad de que el progenitor pueda cambiar de actitud procede determinar que por el Punto de Encuentro se valore la conveniencia de fijar un régímen de visitas con el progenitor fijando, en su caso, el regimen que se considere adecuado.
SEGUNDO.-Alega tambien el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, con referencia a las pretensiones relativas a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios, si bien no determina el recurrente con claridad en que se basa para afirmar la concurrencia de dicho defecto en la sentencia, puesto que la pensión de alimentos fue solicitada por la demandante (en cuantía superior a la concedida) y tambien solicitó el abono de gastos extraordinarios por mitad con mayor amplitud que los dispuestos en la sentencia (los necesarios). Respecto a la solicitud de que el ejercicio de la patria potestad se atribuyese en exclusiva a la progenitora, la petición fue formulada por la representación del Ministerio Fiscal a la vista de las alegaciones realizadas por la demandante de haber tenido dificultades en la realización de gestiones administrativas que afectaban al menor por haberse negado el progenitor a prestar su colaboración, hechos que fueron debidamente alegados en la demanda y no fueron negados por el demandado.
No puede apreciarse, por tanto, la incongruencia, ni infracción del art. 218.1 LEC , ni la Juzgadora fue mas allá de lo pedido, sino que resolvió dentro de las pretensiones formuladas por las partes. Ademas, debe recordarse que en materias que afectan a menores la exigencia de la congruencia queda matizada. En este sentido se dice en la AAP Barcelona de 18.7.2008 '... la ley atribuye a los Jueces y Tribunales que conozcan de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y otros en que se vean afectados intereses de menores e incapacitados, potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis familiar que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes. Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, indicó que se dan en estas materias elementos no dispositivos, sino de 'ius cogens' que impiden trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional 'stricto sensu', pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre ).' La STC 77/1986, de 12 de junio , dice asimismo 'la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio'. Por tanto en el presente caso no pude considerarse incongruente la presente sentencia, cuando se entra en la resolución de los efectos relativos al hijo común sobre atribución de su guarda y custodia y régimen de visitas'
TERCERO.-Recurre tambien el demandado el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos que dispuso en la sentencia a su cargo, pretendiendo que quede reducida a 150 € mensuales, a lo que no cabe acceder puesto que el propio recurrente reconoce que percibe unos ingresos mensuales de 1300 €, mas o menos la cantidad que se alegó en la demanda y en base a la que se dispuso la cuantía de la pensión, teniendo en cuenta que los ingresos de la progenitora son inferiores (menos de 700 €) y ha de afrontar el pago de un alquiler, como el demandado afronta el pago de la cuota hipotecaria, no pudiendo estimarse que se de la desproporción alegada por el recurrente.
En suma, debe desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-En materia de costas y a pesar de ser desestimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, atendida la especialidad de la materia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja en fecha 20 de julio de 2015 dictada en procedimiento de medidas respecto a hijos nº 209/2014 disponiendo:
Primero:Por el Punto de Encuentro Familiar se valorará la conveniencia de fijar un régimen de visitas del menor con el progenitor y, en su caso, se establecerá el que se considere adecuado con sujección a las disponibilidades del centro.
Segundo:Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.
Tercero:No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
