Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 257/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 471/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100465

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:669

Núm. Roj: SAP CO 669/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 471/2017.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo
Autos: Procedimiento Ordinario nº 352/14
Rollo nº 257
Año 2017
En Córdoba, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Porfirio Y
CENTRO DE VUELO AEROSIDONIA, SL., representados por la procuradora Sra. Lloreda Molina y asistido
del letrado Sr. Delgado Boza; siendo parte apeladas ELA AVIACIÓN, SL. representado por la procuradora
Sra. Torrecilla Otero y asistida del letrado Sr. Cuenca Ruiz.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 6 de julio de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMO la demanda promovida por DON Porfirio y CENTRO DE VUELO AEROSIDONIA contra ELA AVIACION, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio y Centro de Vuelo Aerosidonia, S.L., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el pasado día 7 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución anterior desestimatoria de la demanda de autos, -en esencia, por reputar no acreditada, al amparo de los requisitos de la mera responsabilidad civil extracontractual ( art.1902 Cc ), la atención y el mantenimiento debido de la actora sobre el aparato siniestrado, ni la relación de causalidad entre la conducta negligente imputada y el resultado de daños por los que se reclamaba-, se interpone recurso de apelación por dicha parte actora alegando sustancialmente el error en la valoración de la prueba y de suficiencia y error de motivación, objetando igualmente que en realidad, el fundamento de su petición sólo de modo general o subsidiario se amparaba en la normativa de la responsabilidad extracontractual, habiéndose obviado el resto de su fundamentación sobre la normativa de tutela de consumidores, según la posición respectiva y legitimación correspondiente de los actores de autos, persona física perjudicada y persona jurídica unida por relación contractual con la demandada. Y previo las aclaraciones que entendía oportunas sobre la naturaleza de tales relaciones en que fundaba su derecho y esencia de la posición considerada de contrario insiste en la alzada, en que la causa del accidente fue la fractura por fatiga del balancín del autogiro por fallo de diseño y del material empleado en la pieza, no estando de acuerdo con el defecto de mantenimiento que le reprochaba la contraria, lo que, según entiende, tampoco podría desprenderse sin más de la contestación a la demanda, al venir referida ésta mas bien, al uso indebido de la actora sobre las piezas que compraba a la demandada para realización de cambios y actuaciones sobre el autogiro, sin su supervisión. Y no estando de acuerdo tampoco con la falta de relación de causalidad valorada en la instancia, que se habría concluido con ligereza al margen de toda la fundamentación jurídica de su demanda y del material probatorio hecho valer en autos y en la vista.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/ considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la recurrente, como se pasa a exponer.



SEGUNDO .- Visto lo anterior y dado que se trae apelación, en definitiva, la entera cuestión litigiosa entre partes, interesaba comenzar por diferenciar la respectivas posiciones de los mismos apreciables en contradicción desde la primera instancia. Así y no desdeñándose por la demandada, la realidad del accidente por la final rotura por fatiga del balancín del autogiro y la causación de daños personales y materiales (al margen en este momento las diferencias de alcance o valoración sobre los mismos) ,lo que se sostiene por la actora es la responsabilidad exclusiva de la demandada por razón de defecto que habría resultado apreciado técnicamente sobre tal pieza, fabricada con un material de menor resistencia o calidad a la debida y diseñada con una geometría que propiciaba la fatiga finalmente acontecida en la misma. Y lo que se opone por la demandada es que, en realidad, la entera responsabilidad en el caso sería de la actora, esencialmente por defecto de mantenimiento debido sobre el autogiro y previsto en el manual de mantenimiento. Considerando además que el concreto balancín afectado en el siniestro no habría sido el fabricado por su demandante, al haber resultado que no responde a la calidad ordinaria del material certificado para el mismo.

Principiando por esto último, esto es, en cuanto a la correlación o correspondencia de la pieza suministrada por la demandada con la de autos, tal alegato lo que supone, en definitiva, es la imputación de que la pieza habría ha sido objeto de suplantación o de modo gráfico, la falsedad de la misma, hecho, en realidad, que no se advierte ningún momento anterior debidamente denunciado como tal, en cuanto que medio para la estafa que supondría la presente reclamación. Del contenido de las actuaciones, sin embargo, tampoco se alcanza a valorar por esta Sala encaje de indicio alguno al efecto. Así de los informes de investigación de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC) -folios 68 y ss y113 y ss- y del informe de laboratorio de la Escuela Superior Técnica (ETS) Ingeniería Aeronáutica de Madrid -folios 310 y ss-, nada cabe inferir sobre el particular. Tampoco de las actuaciones penales previas, ni de las propias manifestaciones de partes, se destaca aspecto alguno al efecto, mas allá del hecho que el autogiro y la pieza correspondiente estuvieron un tiempo, tras el accidente, sin precinto o mejor custodia, en las instalaciones de la actora, aludiéndose por ello, por la defensa demandada, al riesgo de manipulación o cambio que podría haberse operado en la pieza, dado que los resultados de análisis del Laboratorio de la ETS informan de una calidad del material empleado en el balancín, que no se corresponde con la que trabaja su mandante y que le estaría debidamente certificada (por la entidad suministradora). De ahí que considere la posibilidad, que sin embargo, en ningún momento anterior denuncia, ni en las presentes se acredita, de que haya sido la actora la que cambió a su instancia la pieza. Hecho ademas, que estima la defensa demandada que sería factible con una simple troqueladora numérica.

Sin embargo, y conforme a los datos de autos, del informe de la CIAIAC, -con la colaboración que en el mismo se expresa del fabricante demandado-, antes al contrario, no se duda en ningún momento que las piezas observadas y analizada sean, como así se expresa, 'los restos de la aeronave'- folio 84- y que ello motivó la remisión de la pieza a Laboratorio, emitiéndose el informe técnico de análisis en el cual igualmente se refleja el fallo por rotura de balancín, y no se hace objeción o constancia de indicio siquiera alguno sobre posible cambio o manipulación de la pieza - folios 97 y 98-. Consecuencia de todo ello y del accidente son también los boletines de servicio de la propia compañía ELA (números 15 y 16, folios 99 y ss), que asimismo reconocen que 'se ha reportado un fallo de este tipo de balancín' y que obligado el cambio y diseño de un nuevo balancín, y no aluden a ninguna manipulación, ni conspiración.

De otro lado, de las certificaciones que aporta la demandada (de conformidad y de peso y centrado), sólo resulta, según el primero, -folio 180-, que la construcción de la aeronave de autos sería 'conforme al certificado de aeronavegabilidad tipo nº 284, expedido por la Dirección General de Aviación Civil ', cuyos datos se aportan con la documental actora -folio 60-, que sin embargo no detalla calidad alguna sobre la pieza en cuestión. El certificado de peso y centrado, -folio 181-, tampoco hace detalle al efecto. En cuanto, en concreto, al certificado original de calidad que habría resultado exhibido en Diligencias Preliminares 507/2012, no obstante mencionarse en contestación, únicamente se aporta con tal escrito, por el demandado, la copia del acta de exhibición- folio 247- que sólo menciona que ' se aporta copia del certificado de calidad de Inalcoa S.L., material de aluminio plancha al 7075, albarán número NUM000 de fecha 27.06.2008. Factura número NUM001 . ' (lo que tambien quedó graficamente de relieve en vista en la declaracion del Sr. Armando , con suspensión momentánea del acto al efecto de mejor averiguar la constancia en autos del concreto documento, finalmente no incorporado materialmente a las actuaciones, min 41 y ss y principio del video siguiente). En cualquier caso, ello que vendría incidir, en definitiva, en que, -y como así se expresaba por la propia demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación -folio 445-, ' que la calidad de material utilizado por ELA Aviación SL, para la fabricación de sus autogiros... ' sería (ordinariamente o en determinado suministro) la que le viene certificada al efecto. Esto es, que el material que utiliza ELA lo adquiere y le es suministrado con una determinada calidad. Sin que ello sirva sin más para acreditar por su generalidad -que cabe reputar de ordinario del adecuado y riguroso muestreo, sin que conste análisis de contraste alguno de la propia demandada-, que en el concreto caso, efectivamente respecto de la pieza dañada, se hubiera cumplido tal premisa, como, al parecer, seria ordinario en la demandada, y antes al contrario, el resultado de laboratorio era contundente al efecto, sin que se haya intentado siquiera rebatirse o desvirtuarse, sino sencilla y mas simplemente negarse sin más, que sea por ello, una pieza de ELA.

No obstante, la eventualidad de una manipulación sustitución o cambio de la pieza en que viene a insistirse por la defensa demandada, de modo que entiende que no sería la suministrada por ella, no se advierte, en el caso razonable ni verosímil en las circunstancias del mismo. Asi cabe reputarse, ni desde un principio, pues el balancín, fue sustituido por la propia ELA en el año 2008 (22.7.2 1008) por uno nuevo, instalado por ella misma, contando la pieza, a la fecha del accidente con 545 horas de vuelo -informe CIAIAC folio 84-, ni tampoco de la circunstancia de que el aparato, tras el siniestro, hubiera permanecido un tiempo sin precinto alguno ni especial custodia en las instalaciones de la actora, pues no consta igualmente de ningún modo que por ello, se hubiere sustraído a la disponibilidad de investigación de la propia demandada o de mejor resguardo al efecto. Y considerando especialmente también, el valor o precio mismo de la pieza de que se trata, que la propia factura documento 10 de la demanda, folio 56, resultaba con un alcance de 410 €, por lo que no parece razonable que con tal alcance menor, se comprometa o se pueda poner en riesgo por nadie en estos casos, la seguridad del aparato y la integridad de las personas, mediante el empleo de materiales más baratos o de peor calidad para una pieza esencial del funcionamiento del mismo. Por lo que ha de ser rechazado expresamente en esta alzada, tal aspecto de contradicción que por su carácter básico, preliminarmente cabía considerar.



TERCERO .- Reputando por lo anterior, que la pieza de balancín fracturada por fatiga es en todo momento efectivamente la correspondiente al autogiro fabricado y vendido por la demandada a la actora y suministrada igualmente por aquella, corresponde entrar a analizar a continuación las causas del accidente y las responsabilidades correspondiente. Con carácter previo conviene tener en cuenta unas consideraciones previas sobre el marco normativo esencial de la responsabilidad por producto defectuoso especialmente hecha valer en autos, -y ciertamente obviada enteramente en la resolución de instancia-, con el detalle debido a su proyección ulterior que comprenda al presente caso.

Asi cabe resaltar como el régimen general contenido en los arts. 1902 y ss (Responsabilidad extracontractual), y 1.101 y ss. (Responsabilidad en materia contractual) del CC , al aprobarse la LCU, se vio complementado con la regulación establecida en los arts. 25 y ss de dicha Ley General , para concluir en la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos (LPD), por la que se produce la incorporación o transposición al Derecho español de la Directiva 85/374/CEE sobre la misma materia.

Actualmente, este materia se rige por las normas previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La ley viene a consagrar en el fondo, un régimen de responsabilidad objetivo limitado y matizado, admitiendo ciertas causas de exoneración o inimputabilidad, y, en menor medida, la carga probatoria impuesta al perjudicado respecto al carácter defectuoso del producto, teniendo éste que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos (art.139 TRLCU), pero no la culpa o negligencia del responsable.

Estableciendo un máximo a la responsabilidad civil global por muerte y lesiones personales (63 millones de euros), y deduciendo una franquicia en los daños materiales (500€) (art.143 TRLCU), que no alcanza a los daños al propio producto, a salvo de poder ser indemnizados conforme a la legislación civil y mercantil (art.

142 TRLCU).

Objetivamente ' 1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada' (art.137 TRLCU).

Subjetivamente, el TRLCU extiende su protección a todo perjudicado frente a un producto defectuoso, centrando sin embargo la responsabilidad en el fabricante real o productor y a las personas con responsabilidad equiparable. En particular en materia de sujetos protegidos, mantiene el principio universalista ya recogido en la Ley de 1984 (cuya Exposición de motivos decía ' Los sujetos protegidos son, en general los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto '). Recogiéndose en el at, 127 el principio general de que ' Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios' .

Tal principio universalista viene matizado en su desarrollo y alcance distinguiendo al efecto entre daños materiales y personales. Los daños personales, consistentes en la muerte y/o las lesiones corporales habrán de ser tenidos en cuenta y resarcidos a favor de cualquier persona, sea consumidor o no. Respecto de la reparación de los daños materiales, solo se comprende en el marco de la ley especial, 'siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. La razón de este doble requisito se justificaría en que la protección respecto a los daños materiales queda reservada exclusivamente a los consumidores/destinatarios finales de los bienes.

La TRLCU prevé en su art. 140 una serie de causas de exoneración o inimputabilidad, debiéndose tener en cuenta que cada una de estas circunstancias debe ser probada por el productor o importador, sin que pueden ser nunca presumidas: ' 1. El productor no será responsable si prueba: a) Que no había puesto en circulación el producto, b) Que dadas las circunstancias del caso es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto, c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial, d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes; y, e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. 2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto'.

Igualmente proclama la ineficacia de las de las cláusulas contractuales de exoneración o limitación de la responsabilidad por productos(art.130), los supuestos de intervención de tercero y de concurrencia de culpa del perjudicado de modo que ' La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente .' (art. 145). .

De modo que se recoge tanto el supuesto de culpa exclusiva de la víctima como de concurrencia de culpas.

En el primer caso, cabe la supresión de la responsabilidad del fabricante o importador; en la concurrencia de culpas se produce una reducción de la cuantía de la indemnización.

' La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los 3 años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. 2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el CC ' (art.143). Y en todo caso, ' Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto.

.'(art 144) Dada tal regulación especial, el régimen general del Código Civil ha de limitarse a asumir una función meramente residual respecto de aquellos supuestos y daños expresamente excluidos de su ámbito (daños materiales al propio producto aludidos o en general 'otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.' (art.128.p2º), y supletoria en todo lo demás.

En el caso, no cabe obviar, como veremos, la doble consideración normativa, según el tipo de daños, personales y conforme a la normativa especial indicada, respecto de todo perjudicado, como lo era en el caso la persona física demandante, y materiales, y conforme a la normativa civil de contratos para la persona jurídica propietaria del autogiro, en cuanto que quedaba controvertida con efecto, la aplicación o uso estrictamente privado y de consumidor en el momento del accidente, que impedía el recurso a aquella normativa sectorial de tutela.



CUARTO .- Centrándonos en la contradicción de autos, la actora alegaba como vimos, esencialmente defecto de diseño y fabricación de la pieza suministrada por la demandada y la inferior resistencia o defecto de calidad de la misma, en el presente caso, y la demandada oponía por su parte el incumplimiento de la demandada por defecto o falta del mantenimiento debido, a la vista del libro o manual de mantenimiento asimismo facilitado en el momento de la venta del aparato (en concreto del punto 5.4. del referido manual a que ahora aludiremos).

Se valora por esta Sala, cabe adelantar, de conformidad substancial con la actora y con base, esencialmente, en el informe de laboratorio de la ETS de Madrid, -y aclarado con las manifestaciones en vista por los técnicos superiores actuantes y doctores de ingeniería aeronáutica, Srs. Armando y Jesús -, conforme al cual, cabe ciertamente concluir y en esencia, como causa final y determinante del siniestro de autos, la rotura por fatiga del balancín favorecida especialmente en el caso 'como de manual' , (en palabras propias del segundo técnico, minuto 17), de un lado por el empleo de un material de menos resistencia a la debida (aleación 7072 utilizada en lugar de la aleación 7075 en estado T651 'según nos fue indicado por el fabricante o T6 según se recoge en el plano de la pieza ' -folio 313- y, de otro lado, por la geometría de diseño de la pieza con 'cajeados' en la cara inferior del balancín -para la tornillería- 'en el borde externo de uno de los cuales se ha iniciado el proceso de fatiga ' . (3.10 del informe). Dichos cajeados, según se explica, favorecen la nucleación de la grieta de fatiga (3.17). El informe no descarta la concurrencia de otros factores que hayan podido colaborar pues, como se reconoce o no se desconoce, existen al parecer, otros autogiros similares de ELA, en servicio, que no habrían tenido problemas. De modo que la presencia de tales cajeados ' per se no parece razón suficiente'. En el caso, se valora esencialmente también la falta de calidad debida del material indicado, sin descartar que, dado al parecer el estándar de calidad ordinario de entidad demandada -en ningún momento discutido con carácter general-, debe ser reputado acaecido, como excepcional o puntual y referible por ende, únicamente, al caso de autos, sin extrapolación a otros productos de la misma demandada. Pero se reputan, como se insiste, en el presente supuesto una y otra causa en su concurrencia en el caso, de especial relevancia, dada la potencialidad propiciatoria destacada del informe técnico, como productora o generadora de la fatiga, y asi aseverado por aquellos técnicos en sus respectivas declaraciones (min 26 y ss y 5 y ss). Habiendo sido ello determinante inclusive, para el dictado al efecto de una Directiva de aeronavegavilidad, como medida de prevención de seguridad aérea, a efectos de preservar y corregir futuras eventualidades sobre el concreto modelo de autogiros de la marca demandada (Directiva 1/13- folios 108 y ss). Causas plenamente imputables a la demanda, por su responsabilidad inmediata en sendos aspectos de de diseño de fabricación y de calidad de material empleado, que le comprenden como fabricante vendedor, sin perjuicio de las acciones de repetición que a la misma pudieran corresponder frente a terceros.

Y si bien a efectos de responsabilidad por producto defectuoso, resultaba irrelevante la culpabilidad de la demandada, la misma no cabía desdeñarse, a efectos de mera responsabilidad civil contractual (en cuanto a daños materiales), en particular, en relación al defecto de resistencia y diferencia de calidad del material efectivamente empleado en el caso, en relación al debido e indicado por la propia demandada, donde no cabe obviar, la negligencia inmediatamente imputable a la misma por tal desajuste.

En cuanto, de otro lado, a la concurrencia de eventual mal mantenimiento del aparato reprobado a la parte actora, no se reputa por esta Sala la realidad de tal consideración, al menos con alcance alguno enervatorio de la responsabilidad indicada de la demandada como, sin embargo, se pretendía e insistía por la defensa por su defensa padre .

Tal argumento se pretende sostener a la vista del señalado punto 5.4 del libro de mantenimiento -folio 48-, y en la pluralidad de facturas de ventas y suministro de materiales efectuada en favor de la entidad actora, que evidenciarían el automantenimiento unilateral y descuidado seguido sobre la autogiro, con ajenidad de toda supervisión por la demandada u otro organismo acreditado. Todo lo cual, según entiende la demandada, le eximiría de toda responsabilidad en los hechos, al resultar la asunción del riesgo correspondiente por la actora.

El punto 5.4 del libro de mantenimiento referido expresamente a 'Cabeza de Rotor', señala esencialmente; que cada 50 horas se limpie sistema de rotor y que cada 300 horas se desmonte la cabeza del rotor y se envíe a un centro autorizado o al fabricante para su revisión total. Sin embargo, solo resultaría de autos que el actor únicamente habría efectuado, en el fabricante, la sustitución del balancín por uno nuevo, en el año 2008. Y contando desde entonces el autogiro con 542 horas de vuelo hasta el accidente, se concluía por la defensa demandada, que se habrían sobrepasado las 300 indicadas en el manual .

El actor, por su parte, se apoyaba esencialmente en el punto 5.5 del manual -folio 49-, además específicamente referido a 'Las palas del rotor y balancín', que fue el concreto objeto de la fatiga, y que refiere, en esencia; cada 300 horas, limpieza y ingresado de sus rodamientos y cada 600 horas, su desmontaje y envío a un centro autorizado o al fabricante para su revisión general. No habiéndose alcanzado entonces tal límite de 600 horas a fecha del accidente, como asi recoge el informe CIAIAC ' El ULM acumulaba 929 horas de vuelo hasta el momento del accidente. El balancín del rotor había sido cambiado por indicación del fabricante cuando acumulaba 384 horas, por lo que el balancín nuevo contaba con 545 horas de vuelo. Aunque próximo a la realización de la inspección de 600 ho en centro autorizado, tal y como se indica en el Manual de Mantenimiento, todavía le restaban 45 horas hasta su cumplimentación' .-folio 86-.

Lo cierto es que tras el accidente de autos y secuela de alcance jurídico aludida y reflejada en la Directiva de aeronavegabilidad a que dio lugar el mismo (Directiva 1/13 de 7 de junio de 2013 -folio 109-, que comprende a los autogiros ultraligeros ULM marca ELA modelos en la 07- R115 y ELA 07-R100, como el de autos), y boletines de servicio de la demandada (número 15 y 16 ya citados folios 99 y ss), resultó que las condiciones de inspección y de mantenimiento sobre estos balancines se hicieron más severas y obligaban bien a la sustitución -en caso de detectarse grietas- o bien a la realización de inspecciones periódicas cada 10 horas de vuelo -caso de no tener grietas-, que son indicaciones que ponen en evidencia la insuficiencia y deficiencia, en todo caso, de aquellas labores de mantenimiento inicialmente previstas por el fabricante en el Manual de Mantenimiento, más arribas aludidas y tanto las considerada por una u otra parte, haciéndolas obsoletas e inútiles a estos efectos.

No llegando acreditarse, en cualquier caso, correlación causal alguna entre el defecto de revisión debida (de uno u otro punto destacados del libro de mantenimiento), con la originación de la fatiga de autos. Las manifestaciones en este aspecto, tanto del técnico Sr Armando , como, con más detalle, del técnico Sr.

Jesús en vista -y no obstante las interesadas de parte en sede de conclusiones-, dejan en evidencia tal falta de correlación pretendida, pues como destacó expresamente el ultimo profesional citado 'puede ser que entre una y otra revisión debida no se detecte la fatiga' minuto 14. Las evidencias visuales además de la fatiga no resultan y se detectan generalmente a simple vista lo que es en su fase de inicio u originación, pues ello exige apreciar marcas microscópicas (estriaciones), por microscopios electrónicos, no ópticos, costosas y no comunes por lo demás, al margen las evidencias macroscópicas (playas) por cambios de aplicaciones de las cargas, típicas del proceso de crecimiento o desarrollo de la fatiga. Lo dilatado y que puede serlo con notable amplitud en el tiempo, según las circunstancias, es la fase de inicio de la fatiga, por el contrario la fase de desarrollo o crecimiento -que avoca al desenlace de fractura final- es ' muy rápida' y por ende puede colapsar con celeridad. Según todo ello, las aclaraciones técnicas y didácticas vertidas en el acto de la vista.

En cuanto a la pluralidad de facturas por compras y suministros de piezas diversas efectuados a la actora (doc demandada folios 183 a 246), quedaba suficientemente justificado en autos la realidad de los servicios de colaboración entre la entidad actora y la demanda, quien ademas consta en publicaciones del ramo anunciando expresamente los mismos y a través de la entidad actora, en la zona correspondiente de la misma, v,gr, revista Aviación General y Deportiva , Especial nº 5, (España 6 euros), folio 39. En la propia documental demandada, figuraba ademas un detalle del reporte de 'comisiones' abonadas al efecto a la actora, por la entidad demandada, doc 36, folio 241.

Se aprecia por todo lo puesto la responsabilidad exclusiva de la demandada en los hechos que como responsabilidad por daños derivados de producto defectuoso en cuanto que la pieza del autogiro de autos adolecía en definitiva de 'la seguridad que legítimamente cabría esperar' de la misma, así como también de 'la normal' ofrecida por otros análogos del mismo fabricante, pues como mas arriba quedo señalado no se duda ni se descarta la realidad de otros autogiros de la demandada similares que no han tenido problema. Asi en el caso, en cuanto al defecto de calidad del material empleado y reprochable en sí mismo a la demandada por simple negligencia o descuido, por su fatal colaboración al resultado dañoso en concurrencia al aspecto señalado del peculiar diseño considerado, y que ha resultado merecedor de la oportuna atención por las autoridades publicas competentes de corrección inmediata, asi como de la propia entidad.



QUINTO .- Finalmente en cuanto al alcance de la responsabilidad civil declarada en relación con los daños personales y materiales reclamados, como antes adelantabamos, deben ser objeto de la debida separación.

Respecto a la reclamación por daños personales sufridos por el actor Sr. Porfirio , siendo irrelevante igualmente a los efectos de la responsabilidad derivada de producto defectuoso, como vimos, la concurrencia o no en el mismo de la cualidad de consumidor (principio universalista), la contradicción de partes quedaba reducida en este aspecto, al mero extremo del alcance de valoración de las lesiones, cuya realidad no se discute y que la demandada reputaba esencialmente efectuada en exceso por la actora, quien a los cálculos resultantes del informe de valoración del daño corporal unido a autos, emitido por el Doctor Juan Pablo -folios 112 y ss-, 187.195, 21 € (considerando 530 días de los cuales, 22 de ingreso hospitalario y el resto impeditivos; 10 puntos por perjuicio estético; 5 por síndrome posconmocional y 50 por parálisis por lesión plexo braquial raíces C5 C6), añadía libérrimamente y en mero interés que reprocha de enriquecimiento, un 30% mas, hasta la cifra final de 'en base a que el baremo que se toma de referencia es para lesiones imprudentes, es un baremo que consideramos orientativo, ante la falta de una regulación específica..'.

Se valora sin embargo, en este punto, de conformidad con la demandada apelada pues no obstante el recurso a la aplicación de las normas de baremo de tráfico como marco residual de cuantificación de lesiones en supuestos de siniestros análogos, -así reconocido jurisprudencialmente y no controvertido de contrario-, no resultaba en las circunstancias del caso valoradas, mayor fundamentación de reproche objetivo ni de intencionalidad especial que justificare el potencial incremento de valor, y nada menos que en un 30%, como se pretendía por la actora. Los efectos y resultados del reconocimiento del estado del reclamante perjudiciado en sede de Seguridad Social, -especialmente mencionado-, sobre la situación de cualquier incapacidad laboral que en tal ámbito le sea propio, en tanto que mero efecto jurídico derivado de un supuesto de hecho especialmente contemplado en las normas de tal naturaleza especial, tampoco se advierten con relevancia a los propios efectos de la responsabilidad civil que en las presentes se demanda. Por lo que procede rechazar la pretensión actora en tal exceso considerado, aquietando la reclamación actora en este punto, a los smples cálculos aplicados conforme a los resultados de lesiones del informe de valoración del daño corporal indicado, esto es, 187.195, 91 €.

Respecto de la reclamación por daños materiales sufridos, se valoran, con apoyo en lo anterior expuesto, no como efecto de responsabilidad por producto defectuoso, sino como efecto de mera responsabilidad civil contractual, como incumplimiento de la vendedora sobre la idoneidad del objeto de venta, que aquellas concausas antes analizadas igualmente comprenden en este ámbito y con el reproche culpabilístico en particular referido al defecto del material empleado -en la conjunción faltalmente operada del mismo con la geometría de la pieza reprobada-. Pues en efecto y en relación a tal tipo de daños, como antes vimos, solo se comprenden en el marco de la Ley especial ' siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. ' (art 129).

Así en el caso, lo que se valora en armonía con la demandada, es un aprovechamiento y uso en realidad mercantil o profesional del aparato que impide su consideración como mero objeto de consumo particular, pues como se reconoció en vista por el testigo, Sr Eladio , piloto que conducía y actuaba como tal el día del siniestro, (sin perjuicio de la colaboración o participación esporádica o puntual del Sr. Porfirio , que iba en el asiento trasero como copitolo de la aeronave, -asi reconocido por éste en su declaración-), es que estaba 'haciendo horas de vuelo'-min6- las necesarias al mantenimiento de la vigencia de su licencia de piloto, -que exhibió en el propio acto de la vista-, como era lo propio en tales casos y a cambio de un precio por sesión o un coste del vuelo, que variaba según el tiempo, pero normalmente 'unos ciento y algo de euros', que así le facturaban al final del vuelo, pero que lógicamente el día de autos, y dado el accidente no se preocuparon de ello. No siendo aplicable por ello la normativa especial mas arriba indicada, sin perjuicio de la virtualidad de la civil contractual, derivada del contrato de compraventa del autogiro, igualmente invocada por la actora desde su demanda inicial.

Es por ello que en cuanto a la oposición de la demandada sobre el alcance de los daños y que fundaba en esencia y de modo escueto, en su carácter 'antieconómico' de un lado, y en la infracción, de otro, de la previsión de la franquicia en la ley especial, unicamente quepa considerar en las presentes el primer aspecto indicado.

E igualmente en este sentido se valora de conformidad esencial con la misma en cuanto al exceso reputado de la reclamación actora, que pretende hacer repercutir sobre la demandada un presupuesto de reparación sobre la aeronave siniestrada, por 51.271,90€, sin más, y por tanto, entre otros aspectos, sin considerar el tiempo trascurrido no ya solo desde el accidente y falta de mejor acreditación de todo interés actual en la reparación, sino igualmente por el trascurrido desde su adquisición hasta el momento del accidente y periodo de utilización y disfrute del mismo y rentabilidad consiguiente, que obviamente va en detrimento del precio mismo de adquisición que figuraba en autos, en el año 2007 por 44.917,38 € -folio 26-, cuyo desbordameinto o exceso tampoco se considera ni funda. Diferencias sin embargo, de consideración y de valoración significativas que aconsejan prudencialmente una corrección o matización sobre precio de reparación y consideración debida del principio de la efectiva e integra restitución ( restitutio in integrum ), como en otros supuestos análogos, pues la tarea de indemnizar el daño causado, debe estar ademas regida por la aplicación, en todo caso, del principio de proporcionalidad que ha de presidir la relación entre la importancia del quebranto padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo ( STS de 27 de julio de 2006 ), no obviando el conjunto de las circunstancias concurrentes, en coherencia a facultad discrecional y moderadora de los Tribunales que establece el articulo 1103 del Código Civil . De ahí la final estimación por esta Sala del mero valor venal de la aeronave que así se determine en ejecución de sentencia, en su caso mediante el recurso a la pericial judicial oportuna, en relación al precio o valor de mercado al tiempo del accidente, de la misma o de otro aparato similar y de análogas características, a que han de ser remitidas las partes en defecto de otra conformidad entre las mismas.



SEXTO .- En materia de intereses. Conforme a los arts. 1.101 , 1.106 , 1.108 y 1.109 del Código Civil la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de emplazamiento. También será aplicable el interés recogido en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución de instancia.

SÉPTIMO .- En materia de costa, dada la parcial estimación del recurso interpuesto que comprende a su vez una parcial estimación de la demanda inicial, no procede hacer especial pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias de conformidad con los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr/a. Lloreda Molina, en nombre y representación de D. Porfirio Y CENTRO DE VUELO AEROSIDONIA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, de fecha 6.7.2016 , debemos revocar dicha sentencia, acordando en su lugar, haber lugar a estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha persona y entidad contra ELA AVIACION SL, representada por Procurador Sr/a. Torrecilla Otero, condenando a esta última a abonar al primero la cantidad de 151.950,45€, con los correspondientes intereses, y a la segunda aludida, la cantidad correspondiente al valor venal del autogiro de autos, que sea estimado en ejecución de sentencia a fecha del accidente, en su caso mediante la pericial judicial correspondiente, en defecto de acuerdo entre partes, también con los intereses correspondientes, y todo ello, sin hacer especial imposición de costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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