Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 404/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100469

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2562

Núm. Roj: SAP A 2562/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000404/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000812/2016
SENTENCIA Nº 471/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 812/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante Dª Gabriela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida por el Letrado Sra. Miriam
Pellús Sansano, y como apelada Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Sra. María
Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Amorós Sempere.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando como estimo la demanda debo condenar y condeno a Gabriela y Everardo a que abonen solidariamente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS la cantidad de 141.328,74 €, mas los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de derecho y las costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Gabriela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 404/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de Octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto de la rebeldía procesal ya hemos dicho en nuestra sentencia 90/17 que: 'Los demandados rebeldes no pueden pretender introducir en esta instancia hechos obstativos o impeditivos que debieron alegar contestando la demanda.

A propósito de la rebeldía han tenido que pronunciarse frecuentemente las Audiencias. En este sentido la SAP Madrid 30/6/11 'Por principio general, Art.496 L.E.C ., y salvo que la ley diga lo contrario, la rebeldía no supone ni allanamiento ni admisión de hechos, ni nada que se le parezca. Es simplemente un estado procesal del demandado, caracterizado por la ambigüedad e incertidumbre jurídicas, derivado de la ausencia procesal, que no releva al actor de las cargas procesales que le son propias. Lo que ocurre es que el actor goza de ventajas más que evidentes. El rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba , se priva a sí mismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante.

En la segunda instancia, Art.460.3 L.E.C ., el rebelde a la fuerza que compareció después del término de proposición de prueba , puede proponer toda la que a su derecho convenga, lo que no puede hacer el rebelde por táctica o conveniencia. El actor, a poco que su prueba sea razonablemente adecuada, tendrá éxito al carecer de oposición y de prueba contraria, tanto en su concepto de prueba principal de los hechos propios del demandado que, dicho sea de paso, no pudo alegar por su rebeldía, como de contraprueba de los alegados en la demanda'.

O la SAP Cádiz 31/3/2011 : 'En acabada síntesis, algún exponente de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha señalado que 'el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento pero sin retroceder el procedimiento, de forma que habrá perdido irremediablemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente; y se habrán consolidado en su contra las consecuencias -ordinariamente perjudiciales- anudadas a no haberse levantado las cargas procesales correspondientes a aquellas. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente. Si se persona con anterioridad al momento hábil para proponer prueba, así podrá hacerlo, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa actividad no podrá encubrir defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio, id est por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él, para quien precluyó inesquivablemente la facultad de formularlos' ( A.P. de Madrid, Sección 10ª, sentencia de 28 de septiembre de 2006 )'.

O la SAP Toledo 10/7/08 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ), lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras.'.

En consecuencia, si bien le sería posible a la apelante negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora, y poner de manifiesto su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

De modo que no cabe ahora alegar la prescripción. Tampoco evidentemente existe falta de motivación en la sentencia que, a la vista de la situación de rebeldía de la parte demandada, resolvió suficientemente sobre la cuestión controvertida.

Por otra parte, la jurisprudencia declara la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscribe en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; y b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél, tanto cuantitativa como cualitativamente, el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, de manera que en este supuesto si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio, mientras que la solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior cuando en éste no se hubiera pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales ( SS TS 13 noviembre 2008 , 12 febrero 2009 , 15 diciembre 2011 y 17 diciembre 2014 ).

Y en cuanto a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS , la necesidad de que la exclusión se refleje claramente en la póliza ha venido siendo exigida por el Tribunal Supremo, siendo de interés las sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , citadas en la más reciente 16 de febrero de 2011 , que señalan que 'la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos debe considerarse limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad en el asegurado', por lo que la reseñada sentencia de 16 de febrero de 2011 establece que la exclusión de la cobertura de la póliza en supuestos como el de autos de aseguramiento voluntario 'solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la LCS .'.

Aquí basta examinar la póliza aportada como documento número 1 de la demanda para comprobar que se reúnen todo lo requisitos exigidos por tal precepto, figurando la firma de la apelante en las condiciones particulares al pie de la hoja donde se recoge expresa y debidamente resaltada la exclusión de la responsabilidad civil por los daños producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que se haya en estado de embriaguez.

De acuerdo con esta doctrina, la acción de repetición de la aseguradora ejercitada en la demanda encuentra su fundamento legal, por razón de fechas dado que el accidente se produjo en el año 2003, en el art.

7. a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , 'El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas...'.

Párrafo en el que se faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, para repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado hubiera sido debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y no propiamente en el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que tanto dicha acción como la exclusión de la responsabilidad del asegurador no se basan en que el siniestro hubiera sido producido por la mala fé o la conducta dolosa del asegurado, también contemplada en el artículo, sino en que el mismo fue debido a la conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

No obstante, como entre otras dice la SAP de Barcelona de 25 de junio de 2018 : '...plantea en su apartado a) dos posibilidades de repetición. La primera es que el daño fuera debido a la conducta dolosa del conductor, del propietario, o del asegurado, supuesto en el cual se permite a la aseguradora que ha indemnizado al perjudicado dirigirse en vía de repetición contra cualquiera de ellos cuya conducta pudiera ser calificada de dolosa. La segunda acción no hace referencia a la concurrencia de dolo o culpa sino tan solo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y su interpretación es más compleja.

En efecto, si bien algún sector doctrinal y jurisprudencial considera que se trata de una acción de repetición de carácter objetivo que convertiría al asegurado y al propietario en responsables siempre y en todo caso, esta percepción debe ser matizada, pues si bien no hay duda de que la acción de repetición puede dirigirse contra el conductor responsable de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la acción de repetición se dirige frente al propietario o frente al asegurado no conductores tan solo debe admitirse cuando pueda razonablemente presumirse que la utilización del vehículo por el conductor se ha efectuado con su autorización o bajo su ámbito de control.

No obstante, cuando la referida conducción escape al referido control no resulta admisible que se le imponga el deber de soportar la acción de repetición. Pensemos por ejemplo en el caso en que el vehículo hubiera sido sustraído, pero también puede entenderse que hay pérdida del control en aquellos casos en que disponiendo legítimamente de las llaves del vehículo, el conductor lo utiliza sin estar autorizado para ello quebrando la confianza en él depositada por su dueño o legítimo usuario.'.

En este caso, nada se alega por la apelante sobre esa falta de control, independientemente de que es cuestión que debió introducir en la contestación a la demanda.

Finalmente, por lo que se refiere a la vulneración del trámite de conclusiones previsto en el artículo 433.2 de la ley procesal , no cabe aducir infracción de normas o garantías procesales, sin que previamente se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 459 de dicha ley adjetiva, aquí no cumplidos por falta de denuncia previa en el acto del juicio en la instancia.



SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gabriela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 14 de diciembre de 2017 , que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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