Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1232/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100351

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1129

Núm. Roj: SAP AL 1129/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 471/2018
====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
====================================
En la Ciudad de Almería a 24 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1232/17, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el
nº 359/14, entre partes, de una como demandada apelante la entidad GENERALI SEGUROS, SA, representada
por la Procuradora Dª. María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Francisco Mellado Alcoba;
y de otra como actoras apeladas Dª. Celestina y Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. Irene
González Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Pedro Miguel Alias Felices.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2017, cuyo Fallo dispone: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por la Procuradora, doña Irene González Gutiérrez, en nombre y representación de doña Celestina y doña Constanza , frente a la entidad aseguradora GENERALI QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad GENERALI al pago de la cantidad de 1.982,46 euros. más los intereses en los términos del Fundamento Cuarto a favor de doña Celestina QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad GENERALI al pago de la cantidad d. 10.317,59 euros más los intereses en los términos del Fundamento Cuarto a favor de doña Constanza QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a GENERALI, al pago de las costas'.



TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la aseguradora demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 24 de julio de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la condena en costas. La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los apelantes.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida, no obstante estimar parcialmente la demanda, impone las costas a la demandada, como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandada con la imposición de costas. La Juez ' a quo' justifica la imposición por encontrarse ' dentro de los parámetros jurisprudenciales del Tribunal Supremo de estimación sustancial de las pretensiones'. No se comparte lo acordado en la instancia en materia de costas, considera la Sala que no es ajustado a derecho su imposición, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda en los términos que dispone nuestro Alto Tribunal.

Es especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la ' estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).

En el caso que nos ocupa, las demandantes reclamaban un importe total de 31.785,50 euros, y se condena al pago 12.300,05 euros, 19.485,45 euros menos. Que la estimación de la demanda ha sido parcial, lo reconoce incluso la Juez de instancia, si bien, y sin mayor explicación (alude a parámetros del TS), afirma para justificar la imposición de costas que el vencimiento es sustancial. Sin embargo, si el criterio de vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. Es por ello que, en esta litis no cabe considerar que la acogimiento parcial de la demanda, eliminando mas de la mitad de las pretensiones económicas de la parte actora, pueda ser tenida por fundamental, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante. A mayor abundamiento, no se acoge la pretensión actora de imponer los intereses penitenciales del art. 20 de la LCS, siendo esta una petición no baladí o accesoria su no estimación conlleva igualmente la no imposición de costas, en igual sentido STS 14-3-2003, SAP de Alicante de 17-9-2014 y SAP de Almería de 5-11-2013.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas a la parte demandada e imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- Por consiguiente, y atendidas la circunstancias concurrentes en el caso analizado, en virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar, no procede la imposición de las causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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