Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1099/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100441

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5905

Núm. Roj: SAP B 5905/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158183002
Recurso de apelación 1099/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 661/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose María , Gema
Procurador/a: Ramon Feixo Bergada, Ramon Feixo Bergada
Abogado/a: Carles Anglès Crespo
Parte recurrida: Paula
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a: Josep Maria Ruiz Vilallonga
SENTENCIA Nº 471/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 4 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 661/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Feixo Bergada, Ramon Feixo Bergada, en nombre y representación de Jose María , Gema contra Sentencia - 09/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de Paula .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por doña Paula contra los codemandados don Jose María y doña Gema y en sus consecuencia a) DECLARO que el linde posterior entre las dos fincas litigioses de autos lo constituye la cara exterior de los pilares que se sitúan en la fachada posterior de la finca del PASEO000 número NUM000 de Barcelona y por lo tanto los demandados ocupan ilegítimamente todo el espacio y se extiende la jardinera de obra construida por los mismos demandados en la parte en que la repetida jardinera se encuentra dentro de la finca de la demandante señora Paula b) DECLARO igualmente el incumplimiento como consecuencia de esas construcciones de la servidumbre de luces y vistas que grava a la finca de los demandados sita en el Pasaje Serrahima número NUM001 en beneficio de la finca de la actora del PASEO000 NUM000 , con la obligación de los demandados don Jose María y doña Gema de constituir en su propia finca una 'androna' de un metro de ancho libre de toda construcción a contar desde el indicado linde entre fincas c) CONDENO a los demandados don Jose María y doña Gema a demoler y retirar a su costa cuantos elementos constructivos existen actualmente en el patio de la finca de su propiedad o en la de la actora que perturban dichos derechos, con obligación de dejar la 'androna' libre de toda construcción y revertiendo los elementos constitutivos de la actora a la situación anterior a la construcción de la piscina en la forma en que debieron encontrarse de no haberse ejecutado esas obras.

d) IMPONGO las costas de este primer grado a los codemandados como litigantes vencidos.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el número 661/2015 seguido a instancia de DOÑA Paula contra DON Jose María y DOÑA Gema , sobre acción reivindicatoria y acumuladamente confesión de luces y vistas, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que se ' dicte sentencia mediante la cual se estime íntegramente este recurso de apelación y revoque la Sentencia de instancia en todos aquellas cuestiones contrarias a los intereses de la apelante, así como al pago de las costas del procedimiento, con los pronunciamientos que le son inherentes, con la expresa imposición de costas a la adversa de ambas instancias ' al que se opone la Sra. Paula .



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte en su día sentencia por la que: 1) Se declare que, siendo el linde posterior entre las dos fincas litigiosas la carta exterior de los pilares que se sitúan en la fachada posterior de la finca del Passeig de l'Exposició nº.: NUM000 (coincidiendo con la vertical de la fachada interior de la misma en su parte más externa), los demandados ocupan ilegítimamente todo el espacio en que más allá de ese linde se extiende la jardinera de obra construida por los mismos, en la parte que la misma se encuentra dentro de la finca de mi mandante.

2) Se declare el incumplimiento, por esas mismas construcciones, de la servidumbre de luces y vistas que grava a la finca del Passatge DIRECCION000 nº.: NUM001 , en beneficio de la del PASEO000 nº.: NUM000 , en los términos expuesto en esta demanda y la obligación de los demandados de construir en su propia finca una pasaje o 'androna' de un metro de ancho, libre de toda construcción, a contar desde el indicado linde entre fincas.

3) Como consecuencia de todo lo anterior y para respetar tanto el derecho de propiedad de la demandante sobre su finca, que determina la ilegitimidad de la apropiación por los demandados de una franja de terreno de la misma, como el citado derecho de servidumbre, se declare la obligación de los demandados y se les condene a demoler y retirar a su costa cuantos elementos constructivos existen actualmente en el patio de la finca de su propiedad y en parte de la finca de mi mandante que perturban dichos derechos de manera que dejen en dicho patio un pasaje o 'androna' libre de toda construcción, de un metro de ancho, a contar desde el linde entre las fincas, esto es, desde la vertical de la fachada posterior en su parte más externa de la finca del PASEO000 nº.: NUM000 (en su parte inferior de la cara exterior de los pilares situados en dicha fachada), dejando los elementos constructivos de la finca de la actora afectados por dichas obras en el estado en que deberían encontrarse de no haberse ejecutado dichas obras.

4) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 23 de octubre de 2015.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que ' dicte en su día la correspondiente resolución por la que se desestime la demanda planteada de contrario en todas sus pretensiones con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- Esta parte impugna los Fundamentos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia recurrida por entender, con el debido respeto y dicho en términos de defensa, que el juzgador de instancia valora erróneamente distintos elementos probatorios, como se expondrá seguidamente.

En primer lugar, y en relación con el Fundamento Primero de la sentencia, concretamente en el apartado A) Acción Reivindicatoria, entendemos que se confunde en la sentencia el límite separador de ambas fincas...

El segundo error de valoración de la prueba es tener en cuenta la superficie del patio y obviar la longitud de 19 metros de la finca de mis mandantes... '.

' SEGUNDA.- En relación con el apartado B) del Fundamento Primero. Confesoria de Servidumbre de Luces y Vistas, entendemos nuevamente que el juzgador de instancia se equivoca al aplicar el art. 566.13 CCC... '.

' TERCERA.- En relación al Fundamento Segundo de la Sentencia, relativo a la posibilidad de aplicar los postulados y efectos de la denominada ACCESIÓN INVERTIDA... ' ' CUARTA.- Según criterio de esta parte y según se ha expuesto no procede la imposición de costas a la demandada, sino a la actora '.



CUARTO.- Indiscutida la propiedad de las fincas de las partes litigantes, consta en la escritura pública de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1999, acompañada como documento nº 4 con la demanda, lo siguiente: ' CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES: SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS. La finca que se transmite sita en la DIRECCION000 número NUM001 , linda por el Este con la finca de que se segregó, sita en el PASEO000 número NUM000 , mediante jardín de superficie 37 metros cuadrados y 72 decímetros cuadrados, sobre el que existe un signo aparente de servidumbre de luces y vistas, pues los diferentes pisos de la finca sita en el PASEO000 número NUM000 por su fachada posterior tienen luces y vistas a dicho jardín.

Por lo que, en cuanto sea menester, se constituye una servidumbre de luces y vistas de la que es predio sirviente la finca descrita como 1ª, DIRECCION000 número NUM001 , y predio dominante la finca descrita como NUM002 , PASEO000 número NUM000 , consistente en lo siguiente: a)El piso entresuelo, mediante dos ventanas con reja a nivel del suelo del jardín de 55 centímetros de alto por un metro quince centímetros de ancho y están situadas una a cada lado de dicha fachada posterior.

b)El piso principal mediante tres ventanas todas con reja:...

c) Y los restantes cuatro pisos superiores mediante tres ventanas sin rejas:...

Y de acuerdo con lo que establece el artículo 7 de la vigente Llei de Inmissions, Servituds i Relacions de Veinatge (Llei 13/1990 de 9 de julio) se hace constar expresamente en esta escritura la constitución de dicha servidumbre de luces y vistas que continuará como hasta ahora y en la que es predio dominante la finca sita en el PASEO000 número NUM000 y predio sirviente la finca sita en la Paseo DIRECCION000 número NUM001 y que queda constituida mediante esta escritura, en la forma expuesta.

De valor CIEN MIL (100.000) PESESTAS (SEISCIENTOS UN ERUOS Y UN CÉNTIMO '.

Con posterioridad los demandados adquirieron mediante escritura pública de fecha 20 de noviembre de 2013 la finca del Pasaje DIRECCION000 número NUM001 , según se deriva de la información registral aportada como documento nº 2 de la demanda.

La ahora apelada alegó en la demanda, en síntesis, tras referirse al expediente de rehabilitación de la vivienda de los demanados, que ' resulta que al ejecutar las obras de construcción de la piscina en su vivienda, los demandados han invadido la finca de mi mandante, pasand oa apropiarse y ocupar una franja de terreno que pertenece a aquélla.

...

Lo que ha sucedido es que, al construir la piscina en su patio y, más en concreto, la gran jardinera de obra que han situado detrás de la misma, los demandados han incurrido en esa apropiación y ocupación ilegítimas ...', y que ' los demandados con la realización de las obras de remodelación del patio han incumplido ese deber y han ocupado el pasaje (andorna) de un metro que debieron dejar libre hacia el interior de su propia finca y desde la línea de delimitación de ambas, fijado en la cara exterior de los pilares de mi mandante.

Es por ello que, el resultado final de dichas obras efectuadas por los demandados no puede ser otro que el de haber vulnerado plenamente la servidumbre de luces y vistas constituida a favor de la finca propiedad de mi mandante '.

La aquí recurrente, por su parte, adujo en el escrito de contestación a la demanda, en síntesis, que ' El muro construido constitye la separación entre ambas fncas en virtud de la medición que consta precisamente en la última página del Documento 3, de los que acompañan a la demanda, esto es, la escritura de segregación de las fincass objeto del presente procedimiento. Como puede apreciarse en dicho plano, la longitud total de la finca de mis representados, señalada en el plano como finca A, es de diecinueve metros y ésta es la distancia actual entre el muro y el frente de la finca.

...

En ningún documento de los que acompañan la demanda se especifica que el límite entre ambas fincas sean los pilares por su cara exterior...

También interesa llamar la atención del juzgador en que la actora ha focalizado la cuestión afirmando repetidamente que la 'androna' o espaco entre ambas fincas debe medir un metro y esto no es lo que dice el art. 546-10 del Libro Quinto del Código Civil Catalán... '

QUINTO.- Sobre la acción reivindicatoria dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2003 ( Sentencia 26/2003 ) lo siguiente: 'se decía en SS. de 28-3- 1996 , 1-4-1996 y 13-3-2002 , respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.

'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de Junio de 1.982 ; 4 de Junio y 23 de Diciembre de 1.983 y 9 de Febrero de 1.984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de Octubre de 1.983 ; y 26 de Enero y 18 de Mayo de 1.985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de Junio de 1.982 ; 22 de Diciembre de 1.983 y 25 de Febrero de 1.984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.

'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.' En el caso que resolvemos, en la antedicha escritura pública de compraventa aportada como documento nº 4 con la demanda se describe la finca propiedad de la actora de la siguiente manera: 'URBANA en Barcelona, con frente al PASEO000 número NUM000 de planta baja de cincuenta y siete metros dieciséis decímetros cuadrados, entresuelo de sesenta y cinco metros noventa y ocho decímetros cuadrados para una vivienda y cinco pisos altos de sesenta y cuatro metros cuarenta y cinco decímetros cuadrados cada uno y una vivienda por piso, identificados como planta principal, primera, segunda, tercera y cuarta. Mide el solar setenta y ocho metros diez decímetros cuadrados. Linda, frente, Este, PASEO000 ; Oeste, porción segregada; Norte, finca número NUM003 del DIRECCION000 ; Sur, terreno de Juan Alberto , DIRECCION000 NUM004 '.

Y en la misma escritura pública se describe la finca propiedad de los demandados de la siguiente manera: ' CASA en Barcelona, con frente al DIRECCION000 número NUM001 , de bajos y un piso con cubierta de terrado de ochenta y cuatro metros dieciocho decímetros cuadrados en cada planta, construida sobre parte de un solar de ciento veintiun metros noventa decímetros cuadrados. Linda, frete, Oeste, DIRECCION000 ; Norte, finca número NUM003 de DIRECCION000 ; Sur, terreno de Juan Alberto , hoy finca número NUM004 de DIRECCION000 ; Este, finca de que se segregó, mediante columnas existentes en la finca '.

Por tanto, en contra de lo aducido por la parte demandada en la contestación en la demanda, sí que consta en dicho documento acompañado con la demanda que el límite Este entre ambas fincas viene constituido por las columnas existentes en la finca de la actora de la que se segregó la finca de la parte demandada.

Y de dicha descripción registral ha de entenderse que las columnas pertenecen a la finca propiedad de la actora, por lo que, en su caso, la jardinera debía haberla construido la parte demandada desde la cara exterior de las columnas que dan a su finca sin invadir, como sí se hace y es de ver en las fotografías obrantes en autos acompañadas con el informe de Don Lucas , la finca propiedad de la actora.

Y siendo propietaria la actora en virtud de título de herencia (doc. nº 1 de la demanda), tiene derecho a poseer la finca por sus lindes.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la acción reivindicatoria.



SEXTO.- En cuanto a la acción sobre luces y vistas hemos de tener en cuenta lo siguiente: La parte actora solicita en el apartado 2) del Suplico de la demanda lo que con anterioridad hemos transcrito y adujeron en el hecho quinto que ' los demandados con la realización de las obras de remodelación del patio han incumplido ese deber [el de dejar un pasaje (androna) de como mínimo un metro] y han ocupado el pasaje (androna) de un meto que debieron dejar libre hacia el interior de su propia finca y desde la línea de delimitación de ambas ', que ' Es por ello que, el resultado final de dichas obras efectuadas por los demandados no puede ser otro que el de haber vulnerado planamente la servidumbre de luces y vistas constituida a favor de la finca propiedad de mi mandante '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 ( Sentencia: 21/2015 ) dice lo siguiente: 'La acción confesoria de servidumbre , objeto de la acción principal, tiene por objeto la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre y la condena al demandado a que la reconozca y respete, eliminando todo obstáculo que haya puesto a la misma, como dice literalmente la sentencia de 13 octubre 2006 , que reitera lo ya dicho por la de 2 junio 2004' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2006 ( Sentencia: 384/2006 ) dice: 'El derecho real de servidumbre tiene dos notas esenciales (entre otras): el ser utiliter y el ejercerse civiliter. En cuanto a la primera: la utilidad justifica el contenido y la propia existencia de servidumbre ; ésta debe prestar una utilidad sirviendo un interés del predio dominante (en beneficio de otro, dice el artículo 530 ) por lo que el gravamen que implica no puede ser más amplio que la utilidad que proporciona. En cuanto a la segunda: el ejercicio del derecho de servidumbre debe ser adecuado al interés, en el sentido de que no caben servidumbres generales o universales, sino que el contenido debe quedar especificado, es decir, el ejercicio del derecho debe ser concreto, lo que responde al concepto de poder parcial sobre el predio sirviente.' La actora, de lo que, en síntesis, hemos transcrito que alegó en la demanda se infiere que, en sí, no ejercita la acción confesoria de servidumbre sino que hace referencia a las obras de remodelación del patio de los demandados y dice que como consecuencia de ello ' se ha vulnerado plenamente la servidumbre de luces y vistas constituida a favor de la finca ' de su propiedad.

Esto es, lo que pretende es que respete la utilidad de la servidumbre de luces y vistas.

Y en orden al respeto de dicha servidumbre el artículo 546-10 del Código Civil de Cataluña , vigente en el momento de las obras, dispone lo siguiente: '1. Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo.

2. Salvo que el título de constitución establezca otra cosa, si una finca tiene constituida a su favor una servidumbre de luces y de vistas, el propietario o propietaria de la finca sirviente que quiera edificar debe dejar delante de la apertura un pasaje, pero puede abrir ventanas que reciban la luz por dicho pasaje. Si la servidumbre es solo de luces, el propietario o propietaria puede edificar dentro del espacio del pasaje hasta la arista inferior de la apertura que da luz.' En el presente caso la apelante aduce que ' el juzgador de instancia se equivoca al aplicar el art. 566.13 CCC. La aplicación de dicha artículo es subsidiaria respecto a las ordenanza '.

El artículo 566-13 CCCat . lo que dispone es que 'Los titulares de la servidumbre tienen acción real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra cualquier persona que se oponga al mismo, que lo perturbe o que amenace con hacerlo'.

Y la acción ejercitada por la actora lo es como consecuencia de la perturbación de la servidumbre de luces y vistas constituida a su favor y con ella lo que se pretende, como hemos dicho con anterioridad, es que se respete la utilidad de la misma.

A falta de las ordenanzas municipales, en la licencia de obra, según consta en la copia que figura en el informe pericial de Don Lucas , se señala que la piscina quedará separada 1 metro de las fincas vecinas, que es la distancia que, como mínimo, indica el antedicho artículo 546-10, y, sin embargo, según se dice también en el referenciado informe pericial ' el muro posterior de la jardinera situada detrás de la piscina debería quedar retirado un metro hacia el interior ' de la finca sirviente, esto es, formando parte del perímetro de la piscina, y señala también que ' la realidad es que dicho muro no sólo no respeta la constitución en la finca propia de ese pasaje o 'androna' sino que invade en 45 cm la finca del PASEO000 nº NUM000 , quedando a tan solo 62 cm de las ventanas posteriores del piso entresuelo de esta última finca ', con lo que es claro que no se respeta el metro mínimo de distancia que el antedicho artículo señala.

La alegación segunda debe, pues, desestimarse.

SÉPTIMO.- Sobre la accesión invertida no se alegó nada en la contestación a la demanda, por lo que no se constituyó como objeto de debate y no es dable plantearla, como se hizo por la aquí apelante, en el escrito de valoración de las diligencias finales, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación, no pueden formar parte del objeto del mismo.

La alegación tercera debe desestimarse.

La alegación cuarta sobre costas en la que pretende su imposición a la actora, debe también desestimarse.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Jose María y DOÑA Gema contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el número 661/2015 seguido a instancia de DOÑA Paula contra DON Jose María y DOÑA Gema , sobre acción reivindicatoria y acumuladamente confesión de luces y vistas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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