Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 513/2018 de 08 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100469

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16163

Núm. Roj: SAP M 16163/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0163176
Recurso de Apelación 513/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 958/2016
APELANTES-IMPUGNADOS: COMUNIDAD PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE
MADRID y 'PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'
PROCURADORA: Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO
APELADO-IMPUGNANTE: 'OBRAS CIVILES AHELIO, S.L.'
PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
APELADO: 'MAPA DE MUSICA S.L.U.'
PROCURADORA: Dña. MARÍA LUISA MORA VILLAR
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 88 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 513/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada 'MAPA DE MÚSICA S.L.U.', representada por la Procuradora Dña. María Luisa
Mora Villarubia; de otra, como demandados y hoy apelantes-impugnados, COMUNIDAD PROPIETARIOS C./
DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID y 'PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A.', representados por la Procuradora Dña. Blanca Ruiz Minguito; y de otra, como demandada y hoy apelada-
impugnante 'OBRAS CIVILES AHELIO, S.L.', representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández;
sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 88 de Madrid, en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador DÑA MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA en nombre y representación de MAPA DEMUSICA SL UNIPERSONAL debo condenar y condeno a PREVENTIVA COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS SA , la COMUNIDAD DE PROPIETAIOS DE LACALLE DIRECCION000 NUM000 representada por el procurador Dº BLANCARUIZ MINGUITO y a OBRAS CIVILES AHELIO SL representado por el procurador D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ al pago con carácter solidario de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON TRECE CENTIMOS ( 9.608,13EUROS) así como al pago de los intereses expresados y de las costas causadas en el presente juicio.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de los demandados, COMUNIDAD PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID y 'PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y dándose traslado del mismo a las demás partes, se opusieron a él al tiempo que por la representación de la demandada 'AHELIO OBRAS CIVILES, S.L.' se impugnó la sentencia dictada. Dado traslado de dicha impugnación a la parte apelante, se opuso a ella; elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de noviembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Son hechos de los que ha de partirse para resolver los distintos recursos de apelación los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) La entidad actora 'MAPA DE MUSICA, S.L.' es propietaria de la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 .

2º) El día 01/04/2015 se firmó un contrato de obra entre la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, cuyo objeto era llevar a cabo la impermeabilización de la cubierta, siendo el plazo de ejecución de dichas obras de ocho semanas desde la fecha de la licencia de obras, habiendo empezado las obras en el mes de agosto de 2015, habiéndose terminado toda la obra en el mes de abril de 2016.

3º) En los meses de octubre de 2015 y en abril de 2016 se produjeron sendas entradas de agua en la vivienda propiedad de la actora, habiéndose producido daños, que según el informe pericial aportado por la actora se valoran en 9.608,13 €.



TERCERO .- Teniendo en cuenta que la sentencia ha sido impugnada tanto por la empresa constructora 'AHELIO OBRAS CIVILES S.L.', como por la comunidad de propietarios y su entidad aseguradora, debe resolverse en primer lugar sobre la impugnación formulada por la entidad 'AHELIO OBRAS CIVILES, S.L.'.

En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte apelante, tanto de la declaración del administrador de la comunidad de propietarios, como de los dos informes periciales que se aportaron a los autos, como de las aclaraciones que realizaron en el acto del juicio, tanto el perito D. Jose Carlos , como D. Jose Ramón , la causa de las filtraciones no fueron las obras de impermeabilización que se contrataron a la entidad 'AHELIO OBRAS CIVILES, S.L.', sino el defecto y rotura de dos de las bajantes de la cubierta, sobre las que lo incidieron las obras ejecutadas por la ahora apelante.

Impugnando igualmente en el escrito de apelación la escasa valoración de la prueba que se hace del informe pericial por ella aportado, así como la valoración de los daños que se reclamaban en la demanda y se recogen en la sentencia de instancia.

En orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial, como ya ha declarado esta sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994'.

Ahora bien dicha facultad del juzgador para la valoración de la prueba pericial, o el dar más valor a una u otra prueba exige que se haga una valoración de dichas pruebas , y se recojan en la sentencia las razones y motivos por los que se valora de una forma u otra cada una de las pruebas periciales, puesto que no basta que el órgano judicial manifieste que se da mayor o menor valor probatorio a cualquiera de las prueba periciales, sin que se recoja los criterios o razonamientos que se han tenido en cuenta para ello.

En el presente caso debe entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración la prueba en general, y en especial de las pruebas periciales aportadas a los autos, toda vez que del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado, que el inmueble propiedad de la parte actora no había sufrido ningún tipo de filtraciones antes de que comenzaran las obras, como manifestó en el acto del juicio el legal representante de la actora, produciéndose esas dos filtraciones cuando se estaban llevando a cabo dichas obras, siendo el origen de las filtraciones defectos en las obras de impermeabilización, por los motivos que se recogen de forma minuciosa en la sentencia de instancia, de acuerdo con los informes periciales aportados a los autos, siendo la causa de esas filtraciones la deficiente impermeabilización de la cubierta, pues con independencia del estado en que se encontraran dos de las bajantes, los propios informes periciales aluden a que no se habían impermeabilizado correctamente las cazoletas de los sumideros, produciéndose las filtraciones más que por las bajantes, por el exterior de ellos, por otro lado no puede entenderse, como se alega por la demandada que se llevara a cabo la prueba de estanqueidad, con un resultado positivo, toda vez que de la realización de dicha prueba, no existe más prueba que las meras manifestaciones de la parte apelante.

En cuanto al reproche que se hace a la sentencia de instancia, en que no se ha valorado ni tenido en cuenta el informe pericial elaborado por D. Luis Carlos , el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que cuando un perito emita un dictamen, deberá expresar bajo juramento o promesa de decir verdad el haber actuado con la mayor objetividad posible, debiendo en principio recogerse esa manifestación en el dictamen a emitir, sin que en el informe por el elaborado, se recoja dicha mención, sin que se pueda desconocer tampoco que el Sr. Luis Carlos fue el encargado de la obra por cuenta de 'AHELIO OBRAS CIVILES, S.L.'., por lo que en modo alguno su intervención pueda considerarse como de un perito, sino simplemente de un testigo, que tiene una relación laboral con la parte que le haya propuesto, de ahí que esté justificada la escasas eficacia probatoria que la sentencia de a sus manifestaciones e informe.

En cuanto a la valoración de los daños que se reclaman en el escrito de apelación, se alega en virtud del recurso de apelación que no solo no se han reparado los daños, sino también que su valoración se basa en que dicha valoración se hace en base a unos simples presupuestos; sobre esta cuestión debe llegarse a la misma conclusión que se recoge en la sentencia de instancia, toda vez que dicha valoración, que recoge la sentencia de instancia se hace en base a unos elementos objetivos, como son por un lado el informe pericial elaborado por la entidad GLOBAL PERICIA, que se llevó a cabo por D. Jose Ramón en base a su vez de los presupuestos de reparación aportados, teniendo especial relevancia el importe de los daños, que se produjeron en un equipo de grabación, que se valoran en 6.171 € que deben tenerse tales daños también por justificados, no solo por la valoración que se hace en el informe pericial, sino por otros datos, como es el destino del local afectado, a estudio de grabación, así como el presupuesto aportado a fin de acreditar tales daños.



CUARTO. - Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y la entidad Preventiva de seguros, se impugna la sentencia de instancia, por entender que se infringen los artículos 1903 del Código Civil, y articulo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que tanto la filtración que tuvo lugar en el mes de octubre de 2015, como en el mes de abril de 2016, tuvieron su origen en las obras de impermeabilización de la terraza que se contrataron a la otra codemandada, conclusión que se extrae tanto de los informes periciales, como de las aclaraciones que ambos peritos hicieron en el acto del juicio, sin que por lo tanto tengan ninguna responsabilidad en los daños causados la comunidad de propietarios, por entender que concurren los requisitos del art. 1903 del C.Civil, a fin de exigir responsabilidad por dichos daños a la Comunidad de Propietarios; pues a juicio de la Comunidad de Propietarios ella no tenía ni el control ni la supervisión de la obra, siendo el causante de los daños y quien ha de responder de tales daños la empresa constructora.

La jurisprudencia sobre esta materia aparece recogida en la sentencia de la SAP de Valencia Secc. 6 Nº 376/2018 de e 23/07/2018 al señalar ' Es doctrina reiterada del TS, así en sentencia Sala 1ª, de 13 de mayo de 2005 , con cita de las SSTS Sala 1ª, de 8 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997, que ' cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998, que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985, entre otras muchas más (Sentencia de 18 de julio de 2002)'.

En STS de 11 junio 2008, rec. 466/2001 razona que 'en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 enero 1982, 8 mayo 1999), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis', sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del art. 1903'.

Sobre su aplicación a la responsabilidad de las comunidades de propietarios cuando encargan a un tercero la ejecución de obras en elementos comunes, la doctrina de las Audiencias no es pacífica. Y así sostienen que la Comunidad no es responsable de los daños causados por culpa in eligiendo o in vigilando durante la ejecución de la obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado, entre otras, la SAP de Zamora, Sec. 1ª, 29-7-2011, Rec. 54/2011, que declaró que las filtraciones por la obra de la reforma de las terrazas no es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que se limitó a contratar a una empresa.

La Comunidad de Propietarios actuó precisamente de la forma que le era exigible, es decir, contratando a una empresa constructora para la realización de las obras necesarias para la reforma de las terrazas, siendo la actuación negligente de esta al no adoptar, cuando llegado el momento de interrumpir las obras al terminar una de las jornadas de trabajo, las medidas de protección necesarias para la evitación de filtraciones en el caso de que se produjeran lluvias durante el período de descanso. Por ello y aplicando la doctrina jurisprudencial antes referida, debe excluirse la imputación de la responsabilidad por culpa 'in eligendo', dado que no estamos hablando de que la comunidad actuara negligentemente en la elección de la empresa que iba a realizar las obras, como sucedería en el caso de que con anterioridad a la contratación hubiera datos que indicaran una posible incorrecta actuación por parte ella.'.

La SAP de AP Vizcaya, Sec. 3ª, 20-5-2010 también declara que la Comunidad no es responsable de los daños cuando ha contratado a profesionales sin hacerse responsable de su trabajo: 'En lo que se refiere a la Comunidad de Propietarios; recordando la imputación que se ha analizado le dirige el actor frente a este demandado, concretándola en la falta de vigilancia por deficiente mantenimiento de los elementos comunes; tampoco puede prosperar; es evidente que la Comunidad de Propietarios consciente del estado de la fachada y de los miradores acomete su reparación y contrata a los profesionales del ramo para verificar esta rehabilitación; en los supuestos en los que no hay vinculación entre el dueño de la obra y el contratista no puede ser extendida responsabilidad por el hecho ajeno; y en este supuesto la Comunidad ha contratado con plena autonomía a la contratista la ejecución adecuada y eficiente en la reparación de la fachada; por lo tanto, tampoco puede ser apreciada responsabilidad alguna de esta parte demandada'.

En sentido contrario, sostienen que la Comunidad de Propietarios no puede eludir su responsabilidad frente a los vecinos por haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, entre otras, la SAP Salamanca, Sec. 1ª, 24-2-2011, Rec. 376/2010: 'En el presente caso, consta acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de las humedades y consiguiente agua que caía en los pisos áticos del actor procedente de las goteras existentes en la cubierta del inmueble propiedad de la comunidad demandada, la cual, de acuerdo con la doctrina antes transcrita debe responder de dichos daños , sin que pueda eludir dicha responsabilidad por el hecho de haber encomendado la reparación de las goteras a una empresa, a la que quizá las obras encomendadas no fueron suficientes para evitar las goteras y los consiguientes daños por humedad, o acaso la empresa elegida no era apta para tales labores, etc. Todo lo cual, en cualquier caso, no elimina el título de imputación por cuya virtud la comunidad demandada debe responder de los daños derivados de esa gotera, cual es el de ser titular del inmueble del que cae el agua causante de los daños. Y otro tanto debe de decirse con respecto a la obligación de hacer las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble que a la comunidad demandada le impone el artículo 10.1 LPH, obligación que a la vista de las goteras subsistentes no fue correctamente cumplida. Todo ello quede dicho sin perjuicio, insistimos, del derecho de repetición que en su caso asista a la comunidad demandada contra la empresa que realizó tales obras de reparación'.



QUINTO.- Del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal se deduce la obligación de la comunidad de propietarios de mantener y proceder a la reparación de los elementos comunes, debe partirse del hecho acreditado en los autos, de que las filtraciones de agua sobre la vivienda propiedad de la entidad actora se produjeron en dos momentos , en el mes de octubre de 2015 y en el mes de abril de 2016 y, en el curso de las obras de impermeabilización de la cubierta, y si bien de las pruebas practicadas, tanto de las aportadas a los autos con los escritos de las partes, como de las aclaraciones que realizaron los peritos en el acto del juicio, se deduce que las filtraciones tuvieron lugar durante la ejecución de las obras y que no había existido filtraciones con anterioridad. Lo cierto es que desde que se produjo la primera de las filtraciones que tuvo lugar en el mes de octubre de 2015, y que la segunda de las filtraciones tuvo lugar en el mes de abril de 2016, siendo también un hecho acreditado en los autos que como consecuencia de dichas obras se vieron afectadas dos de las bajantes de la cubierta, defectos que no se repararon hasta después de esa segunda filtración, se deduce que la comunidad de propietarios no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, cuando las obras de impermeabilización de la terraza tuvieron una duración muy superior a las 8 semanas, en que estaba previsto que se ejecutaron de acuerdo con el contrato, y cuando por desacuerdos y desavenencias de la comunidad con la empresa constructora, no se dio solución al tema de las bajantes que se habían visto afectadas por esas obras de impermeabilización, debiendo por lo tanto responder de los daños causados, como se recoge en la sentencia de instancia.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 Nº NUM000 , DE MADRID y 'PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'AHELIO OBRAS CIVILES, S.L.', contra la sentencia de fecha 28/02/2018 dictada por la Ilma.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 88 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 958/2016, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.

Todo ello con imposición a cada uno de los apelantes de las costas derivadas de su recurso de apelación; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 513 /2018 PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe, en Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.