Sentencia CIVIL Nº 471/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 304/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100577

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2100

Núm. Roj: SAP MA 2100/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.794/2015 RO ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º
304/2017
SENTENCIA N.º 471/2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 23 de mayo de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas N.º 1.794/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Víctor , representado en el recurso
por el Procurador Don Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado Francisco J. Padial Mariscal,
contra Doña Matilde , representada en el recurso por la Procuradora Doña Carmen María Chaparro Roji y
defendida por la Letrada Doña María Isabel Márquez Barrionuevo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.794/2015 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO SE DESESTIMA la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador Sr. Medina Godino en nombre y representación de D. Víctor contra Dª. Matilde .

Sin pronunciamiento en materia de costas ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Víctor insto demanda de modificación de medidas definitivas frente a Doña Matilde , en la cual suplicaba el dictado de Sentencia en virtud de la cual se redujese la cuantía de la pensión compensatoria establecida a su cargo y en favor de la que fuera su esposa, Doña Matilde , en Sentencia de Divorcio de 20 de septiembre de 2012 , de la suma establecida, ascendente a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas tras las sucesivas actualizaciones, según se alegaba, a la suma de 1.353,37 euros, a la suma de 200 euros mensuales, en la medida que se había visto sustancialmente modificada desde aquél entonces su situación personal dado que, a su avanzada edad, 78 años, se había unido la circunstancia de padecer problemas serios de salud que le habían obligado a tener que contratar una empleada de hogar para que le atienda, empleada a la que abona un salario ascendente a la suma de 727,57 euros mensuales, más Seguridad Social (174 euros), por lo cual, del importe de su pensión de jubilación, 2.062 euros mensuales, le resta para subsistir, una vez atendidas esas cargas, la suma de 2,85 euros, por lo que estima un reparto más justo de los ingresos del matrimonio disuelto, el que se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria a la expresada suma de 200 euros mensuales, con lo cual a él le quedaría un total disponible mensual de 961 euros, en tanto que el de Doña Matilde , sería de 832,90 euros al mes, resultado de sumar al importe de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales, la cantidad de 632,90 euros mensuales que la misma percibe por su propia jubilación. La demandada se opuso a la pretensión deducida por el demandante, alegando, en esencia que el demandante no acreditaba concurrencia de alteración alguna que autorice el pronunciamiento pretendido, más cuando en el propio Convenio Regulador de la Separación, que mantuvo la Sentencia de Divorcio, se pactó cuándo y de qué manera podía extinguirse o reducirse la pensión compensatoria, y ninguna de las causas que alega el demandante para basar su pretensión modificativa están contempladas en el pacto en su día alcanzado y aprobado judicialmente, debiéndose tener en cuenta además que cuando se firmó el Convenio Regulador, el Señor Víctor contaba con 64 años de edad y se ya encontraba jubilado, y que si por el transcurso de tiempo el demandante ha adquirido más edad, lo propio le ha ocurrido a ella que cuenta con 71 años de edad y también tiene serios problemas de salud, problemas de salud que el apelante, a mayor abundamiento, alega respecto de su persona pero que no acredita, por lo que, en unión de otra serie de alegaciones, suplicaba la desestimación de la demanda. El procedimiento finalizó por Sentencia dictada en 21 de octubre de 2016 , en virtud de cuya Resolución el Juzgador a quo, estimando no probada la concurrencia de alteración sustancial alguna en la situación del obligado, falla desestimando la demanda, y ello, sin especial imposición de costas. La Sentencia es recurrida en apelación por ambas partes litigantes.



SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda, se alega por el Señor Víctor , parte demandante, como único motivo de apelación, que el Juzgador a quo, al desestimar su pretensión modificativa en virtud de la cual pretendía la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que venía obligado a abonar en favor de la que fuese su esposa, a la suma de 200 euros mensuales, ha incurrido en error valorativo de la prueba, dado que lo que ha quedado probado en la litis es que sus ingresos, procedentes de su pensión de jubilación, ascienden a la suma mensual de 2.062,20 euros, más el complemento acordado con la entidad bancaria en la que el mismo trabajaba, y con estos ingresos tiene que hacer frente al abono de la pensión compensatoria, 1.157,78 euros, al I.B.I de la vivienda de la demandada, 149,16 euros, de lo que se colige que del importe de la pensión de jubilación debe destinar el 63,39% a compensar el desfase económico producido tras la separación matrimonial en perjuicio de la esposa, dándose la paradoja de que esta percibe más ingresos que el obligado a la compensación, dado que, en tanto que al recurrente le quedan 755,26 euros mensuales, la persona compensada cuenta con la suma de 1.306,94 euros al mes, y si bien es verdad que ese fue el acuerdo alcanzado en su día, también lo es que se llegó al mismo en un momento dado y en unas circunstancias muy concretas, pues tenía 15 años menos, contando en la actualidad 80 años de edad, y por tanto, con necesidades especiales sobrevenidas por la edad, dimanantes además de la enfermedad que le ha sobrevenido, enfermedad que ha determinado que la Junta de Andalucía le haya reconocido una discapacidad del 33%, habiéndose visto obligado a tener que contratar una empleada de hogar para que le asista, lo que le supone un gasto mensual de 727,57 euros, más 180 euros mensuales de Seguridad Social, todo lo cual le obliga a tener que disponer de sus ahorros para poder subsistir y poder atender a todas las cargas que pesan sobre él, por lo que a su juicio, concurren los presupuestos necesarios para reducir la cuantía de la pensión compensatoria a la suma pretendida en la demanda, que determinaría un reparto más igualitario entre ambos litigantes, sin que a ello sea óbice el patrimonio con el que cuenta, por cuanto que el mismo es fruto de la liquidación de gananciales en su día practicada, con lo cual se produjo el reparto correspondiente entre los hoy litigantes, contando la Señora Matilde con el dominio del 70% de un chalet, valorado en la suma de 846.904 euros, razones por las cuales suplica que por la Sala se dicte Sentencia revocando la de Instancia y, en consecuencia, estimatoria de la demanda; pretensión revocatoria a la que se ha opuesto la parte adversa. Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al recurso de apelación que plantea el demandante, hemos de comenzar su resolución exponiendo una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa que nos han sido planteada. No puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil , en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal y con el artículo 775 de la L.E.C , establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial, referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo, en este caso la que conectarse, necesariamente, los referidos preceptos y la doctrina expuesta, con el artículos 100 del Código Civil que se refiere expresamente a la pensión compensatoria, estableciendo el mismo, en la redacción vigente a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, que una vez fijada, así como las bases de su actualización, en Sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen. En el caso que nos ocupa, la prestación económica en favor de la esposa se cuantificó en Sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 8 de mayo de 2001 en la suma de 180.000 de las antiguas pesetas, mensuales y ello con carácter vitalicio y por mutuo acuerdo de los entonces esposos, y tal prestación se mantuvo en la posterior Sentencia de Divorcio dictada el día 20 de septiembre de 2012, también por estar conformes ambos litigantes en el mantenimiento de las medidas que se establecieron en la Sentencia de separación, y en estas circunstancias incumbía, como ya hemos expresado, a quien insta la modificación, ex artículo 217 de la L.E.C , probar, a los efectos de la reducción cuantitativa suplicada, que concurren alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, y el demandante, como con acierto razona el Juzgador a quo, no ha probado que concurra alteración sustancial de circunstancias dotada de las características jurisprudenciales expuestas, que autorice la estimación de la pretensión modificativa deducida, esto es, no ha probado que se haya producido alteración sustancial alguna en la fortuna de ambos litigantes que permita la reducción cuantitativa de la pensión compensatoria que viene establecida en favor de la Señora Matilde que se pretendía y se pretende por el mismo en el recurso, estimando la Sala que el Juzgador a quo no ha incurrido en error alguno de valoración probatoria al examinar tales presupuestos, siéndole de recordar a la parte apelante, que el recurso de apelación desde la óptica planteada, esto es desde la óptica del error en el que considera ha incurrido el Juzgador de Instancia al valorar los medios de prueba y concluir la falta de acreditación de los presupuestos exigidos por el artículo 100 del Código Civil , en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal y 775 de la L.E.C , deviene inacogible toda vez que como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que la decisión apelada es absolutamente acorde al resultado probatorio, compartiendo esta Sala en su integridad los razonamientos expuestos en la Sentencia hasta el punto de acogerlos y darlos aquí por reproducidos, lo que bastaría para desestimar el recurso, sin que por ello incurramos en infracción del artículo 218 de la L.E.C , pues es reiterada la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la existencia constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los argumentos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieran resultar necesarios, corrección que no es preciso llevar a cabo en el supuesto enjuiciado, no obstante lo cual, no podemos dejar de hacer una serie de consideraciones en relación con algunas de las alegaciones de apelación. Ciertamente el Señor Víctor se encuentra jubilado y percibe una pensión de jubilación, cuyo importe se ha probado en la litis, más el complemento del banco en el que trabajaba, como el mismo alega, pero la situación de jubilación y la pensión percibida, lógicamente con las correspondientes actualizaciones, es la misma situación laboral y de percepción de ingresos que la que concurría, no ya al tiempo del Divorcio en que se mantuvo, por acuerdo de ambos litigantes, la prestación compensatoria en favor de la esposa, sino al tiempo del procedimiento de separación en el que se dispuso y cuantificó, por acuerdo de las partes, el derecho compensatorio cuestionado, por lo tanto, no concurre situación novedosa alguna, ni ello determina alteración en la fortuna de uno u otro de los que fuesen esposos. Consta en los autos que el Señor Víctor cuenta con un importante patrimonio, del que obtiene réditos y beneficios, patrimonio que, aunque pueda ser fruto de la liquidación de gananciales en su día practicada, ha logrado mantener durante todos estos años transcurridos desde entonces, pese a venir obligado a abonar la pensión compensatoria y el I.B.I a que el mismo se refiere, lo que evidencia que no es cierto que solo cuente con el importe de la pensión de jubilación y el complemento del banco para abonar la pensión compensatoria que viene establecida, y de hecho, el mismo reconoce que los ingresos que obtiene son los mismos que obtenía, con la revalorizaciones correspondientes, cuando, primero en el procedimiento de separación, y luego en el de divorcio, se consideró y cuantificó el derecho compensatorio en favor de la esposa y la obligación del hoy recurrente de abonar el I.B.I, por lo que es evidente que no existe alteración alguna que permita la reducción cuantitativa suplicada. Olvida por demás el recurrente que el procedimiento que nos ocupa no tiene por objeto determinar ex novo la pensión compensatoria en favor de la esposa, ni revisar las medidas definitivamente adoptadas en las precedentes Sentencias matrimoniales, sino, analizar y decidir, si por resultar acreditada una alteración en la fortuna de uno u otro de los cónyuges, puede o no, modificarse la pensión compensatoria que viene ya establecida en favor de la esposa y, en este sentido, no podemos olvidar que en el Convenio Regulador de la Separación, que se mantuvo en la Sentencia de Divorcio, ya se pactó por los litigantes cuándo y de qué manera podía extinguirse o modificarse la pensión compensatoria que se establecía en favor de la esposa, siendo que ninguna de las causas que se aducen por el mismo en apoyo de su pretensión, están contempladas en el Convenio que fue aprobado judicialmente; la circunstancia de que el obligado, a la fecha de la suscripción del Convenio tuviese 64 años de edad (ya estaba jubilado), y en la actualidad cuente con 80 años de edad, no constituye circunstancia determinante de la modificación pretendida por cuanto que era hecho absolutamente previsible que por el transcurso del tiempo, no sólo el hoy apelante, sino también la que fuese su esposa, irían envejeciendo, como cualquier ser vivo, y ello, tampoco determina per se que se haya producido una alteración acreditada en la fortuna de uno u otro, lo que tampoco cabe colegir de la participación de la Señora Matilde en el dominio de un chalet, por cuanto que ello es fruto de la liquidación de gananciales, y tal liquidación se llevo a cabo al tiempo de la separación, siendo por tanto una circunstancia concurrente y contemplada cuando se estableció y cuantificó el derecho compensatorio en favor de la misma. El hecho de que haya contratado a una empleada de hogar tampoco constituye circunstancia determinante a los efectos que se pretenden, por cuanto que el recurrente no ha probado que tal circunstancia sobreviniese como consecuencia de la operación a la que fue sometido en septiembre del año 2015, dado que en la documentación médica que se aportó por el mismo, no se hace constar que el hoy recurrente estuviese impedido y necesitase estar asistido por otra persona para las necesidades de su vida cotidiana, lo que tampoco se justifica por el hecho de que la Junta de Andalucía le haya reconocido un 33% de incapacidad, argumento por demás novedoso de apelación, siendo lo cierto que la empleada de hogar no está contratada sino por mera decisión absolutamente libre y voluntaria del mismo para que la empleada lleve a cabo las tareas domésticas cotidianas, y tal contratación, lo que es más importante, no determina, porque no se ha probado, que cause una alteración sustancial en la fortuna del Señor Víctor que aconseje reducir la cuantía de la pensión compensatoria que viene obligado a abonar en favor de la Señora Matilde . En definitiva podemos concluir que de todo lo actuado lo que resulta probado es que tanto la situación del obligado, como la situación de la acreedora del derecho compensatorio es la misma que la concurrente al tiempo del procedimiento de divorcio, en el cual la Sentencia recaída mantuvo la pensión compensatoria que en favor de la esposa se dispuso en el previo procedimiento de separación, y ello, en ambos casos, por mutuo acuerdo de ambos litigantes, por lo que resulta improcedente el 'reparto más justo' a que se refiere el recurrente, que olvida, insistimos, que no estamos ante un procedimiento cuyo objeto sea determinar el ajuste o no a derecho y a las circunstancias concurrentes de la medida adoptada en su día y mantenida en la Sentencia de divorcio, sino ante un procedimiento en el que quien lo promueve ha de probar que se ha producido una alteración de aquéllas circunstancias en su día consideradas, que justifique la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, acreditación que, como con acierto concluye el Juzgador de Instancia, no se ha llevado a cabo en el caso examinado, lo que nos lleva a desestimar el recurso y, consecuentemente a confirmar la decisión desestimatoria de la demanda.



TERCERO.- Desestimada en su integridad la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, se recurre, también, por la demandada la Sentencia, únicamente, en cuanto al pronunciamiento en virtud del cual la referida Resolución no hace especial imposición de las costas devengadas en la Instancia, al considerar que dicho pronunciamiento, que basa el Juzgador de instancia exclusivamente en la especial naturaleza de la cuestión debatida, que se refería a la pretensión de reducción cuantitativa de la pensión compensatoria que venía establecida en favor de la recurrente, contraviene el criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la L.E.C , conforme al cual, las costas deben ser impuestas al litigante vencido, que en el caso es el demandante que ha visto desestimada en su integridad la demanda de modificación de medidas por él deducida, así como también resulta un pronunciamiento contrario a la doctrina que sobre el particular viene manteniendo esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, por lo que suplica que se revoque la Sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto de recurso y, en su lugar, se impongan las costas devengadas en la Primera Instancia al demandante, el cual, se opone a la pretensión revocatoria articulada de adverso. Pues bien como ya se expresase por esta Sala en Sentencia Número 543/2006, de 24 de octubre de 2006 , en la que analizábamos similar cuestión litigiosa a la que se plantea en el recurso de apelación que analizamos, si bien en la anterior legislación procesal, resultaba dudoso que el artículo 523 de la L.E.C de 1.881, relativo a las costas procesales, previsto para los juicios declarativos ordinarios, fuese aplicable a los procesos matrimoniales que seguían por los trámites de los incidentes, dicha legislación, está derogada, y en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente ya desde hace tiempo, el tema está claro, pues el artículo 394 está incardinado dentro del título I, del libro II de la misma, aplicable, por tanto, tanto a los procesos declarativos, como a los procesos especiales, como es el matrimonial que nos ocupa, no recogiendo la Ley Procesal vigente ninguna excepción, en consecuencia, al principio general del vencimiento en materia de costas, por razón de que se trate de un procedimiento especial de derecho de familia, a los cuales, en consecuencia, les resulta de plena aplicación el citado precepto. El artículo 394 L.E.C , al igual que lo hiciera su predecesor artículo 523 de la L.E.C 1.881, consagra el criterio objetivo del vencimiento, como norma general a efectos de imposición de costas, no el de la temeridad o el de especialidad procedimental, criterio objetivo que solo cede, y ello de forma excepcional, cuando el juez aprecie y así lo razone que concurren dudas de hecho o de derecho que aconsejen su no imposición; por ello, dicho precepto, de aplicación también a los procedimientos especiales de familia, como ya hemos expresado, determina que, en el caso de autos, ante la íntegra desestimación de la demanda, las costas procesales devengadas en la instancia hayan de ser impuestas a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que por parte de esta Sala, como tampoco por el Juzgador a quo, pues de lo contrario así lo habría razonado y no habría acudido a la especialidad de la cuestión debatida, criterio este que no está legalmente contemplado, se aprecie, en el caso de autos, duda alguna, ni de tipo fáctico, ni de tipo jurídico, lo cual conduce a la preceptiva aplicación del criterio objetivo del vencimiento que, como regla general, consagra el precepto en cuestión, y, por tanto, a la imposición de costas al actor, no como sanción, sino como una contraprestación de los gastos que la parte contraria ha tenido que padecer como consecuencia de la demanda desestimada. Esta conclusión, y, por ende, la aplicabilidad al supuesto de autos del artículo 394 de la L.E.C , es compartida por el propio demandante, que en su demanda, en el epígrafe -IV- 'Costas', cita el artículo 394 de la L.E.C , como norma aplicable al supuesto de autos y, en definitiva, el principio del vencimiento que consagra el precepto como regla general, sin aludir para nada a otros criterios, por lo que los motivos en los que basa su oposición al recurso formulado de adverso, no pueden ser acogidos. Por lo expuesto, no resultando ajustado a derecho el criterio del Juzgador a quo y, por ende, el pronunciamiento de la Sentencia en materia de costas, se impone su revocación y, de conformidad al artículo 394.1 de L.E.C , procede la imposición de las mismas al demandante, ante la íntegra desestimación de la demanda, desestimación que es confirmada en esta alzada, por lo que procede estimar el recurso analizado y, consecuentemente a ello, como hemos avanzado, revocar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto del recurso.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Víctor , las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a dicho recurso han de ser impuesta al citado apelante, y, por lo que se refiere al recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doña Matilde , estimado el mismo, de conformidad al artículo 398.2 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Matilde y desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Víctor , ambos frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.794/2015, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de imponer al demandante las costas procesales devengadas en la Primera Instancia, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doña Matilde , imponiéndose a Don Víctor las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación formulado por el mismo.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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