Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 106/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100448

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5260

Núm. Roj: SAP V 5260/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0029459
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 106/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000935/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: D Bernardino .
Procurador.-Dña. CRISTINA MONER GONZALEZ.
Apelado: D. Carlos .
Procurador.- Dña. CARMEN INIESTA SABATER.
SENTENCIA Nº 471/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000935/2016, promovidos por D. Bernardino
contra D Carlos sobre 'acción de obligación de hacer ', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Bernardino , representado por el Procurador Dña. CRISTINA MONER
GONZALEZ y asistido del Letrado D. MARCOS DE BENITO LOMBARDERO contra D. Carlos , representado
por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE GANDIA
ALEGRE.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 29.11.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000935/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Bernardino , representado por la procuradora Cristina Móner González, debo absolver y absuelvo a Carlos de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernardino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día siete de noviembre de dos mil dieciocho .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de la demolición de la obra ejecutada por el demandado en la vivienda de su propiedad, así como de los daños originados en la vivienda del actor, ubicada en el piso inmediato inferior, así como de los daños morales provocados a su estado de salud. Y frente a ella se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el inquilino del inmueble del actor ha ejecutado obras de derribo de tabiques y pilares con peligro para la estructura del edificio y posible derrumbe y de inundación, como así aconteció con la vivienda del actor, y de alteraciones en el suministro de agua, produciendo el cambio del lugar del baño malos olores y ruido, utilizando un permiso de obra que no amparaba las ejecutadas, con infracción de la Ley de Propiedad Horizontal y las Ordenanzas reguladoras de la edificación y actividades del Ayuntamiento de Valencia, hecho cumplidamente acreditado con los informes de Técnicos municipales obrantes en autos, habiéndole producido todo ello problemas de salud; y, finalmente, que no procede la condena en costas por cuanto goza del beneficio de justifica gratuita.



SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, dados los razonamientos que recoge el Juzgador de Primera Instancia y que la Sala da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones y considerando: En primer lugar, que ha resultado probada con la documental practicada la presentación ante el Ayuntamiento de la documentación precisa al objeto de legalizar las obras que se tachan de ilegales por el demandante, siendo ésta (la Corporación) la autoridad competente para decidir si se adecúan o no a las Ordenanzas municipales y, en su caso, si deben ser objeto de legalización o derrumbe (documental a los folios 181 a 193).

En segundo lugar, que ha quedado cumplidamente acreditado que las obras no han afectado a la estructura del edificio ni han supuesto daños a otros elementos, ya comunes, ya privativos(periciales practicadas), sin que el hecho acreditado de que el 30 de diciembre de 2015 compareciera en la vivienda del demandante un perito a instancia de una Aseguradora por la rotura de una tubería con resultado dañoso para las paredes del pasillo, según consta en el documento como consecuencia de agua procedente de la puerta 17 del demandado (folio 20), implique la existencia de daños a la red de saneamiento y sistema de suministro de agua de la Comunidad.

Que el actor no acredita la realidad del daño material que reclama con el documento al folio 34, que, amén de no constar su data, no prueba que la reparación se haya efectuado ni el pago de la misma, gravamen probatorio que a él compete enervar de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que, en todo caso, no acredita el demandante que las dolencias que padece y que resultan de la documental a los folios 30 a 32 y 154 a 67 traigan causa de la actuación del demandado, datando además su etiología de largo tiempo y ello aún cuando se le prescribiera en diciembre de 2016 mantener la habitación en condiciones óptimas, sin ruido, con poca luz y buena temperatura.

Y, finalmente, que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no aconteció en el presente supuesto en que las cuestiones debatidas, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, no han planteado más dudas que aquéllas que la propia parte actora ha suscitado en legítima defensa de sus intereses. Y sin que lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Justicia gratuita, que lo es en el sentido de que el titular del beneficio condenado en costas queda exento del pago de las mismas, salvo que en el plazo de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna o se alteraran sustancialmente las condiciones o circunstancias tenidas en cuenta para reconocer el derecho, perturbe el pronunciamiento recurrido, por cuanto se refiere a la imposibilidad de exacción de su importe por vía de aprecio con las excepciones temporales y subjetivas que contempla.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Móner González, en nombre y representación de don Bernardino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia el 19 de noviembre de 2017 en el Juicio ordinario 935/2016.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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