Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 776/2018 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100463
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:809
Núm. Roj: SAP AB 809:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 776/2018
Juzgado 1ª Instancia e Instruc. nº 1 de VILLARROBLEDO. Liq. Soc. Gananciales nº 50/16.
APELANTE: Clemente
Procuradora: Dª. Pilar Mañas Pozuelo
APELADA: Matilde
Procurador: D. Domingo Clemente López
S E N T E N C I A NUM. 471-19
1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 50/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo y promovidos por D. Clemente contra Dª. Matilde; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2018 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de noviembre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Se fija como inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio conformado por D. Clemente Y DÑA. Matilde el siguiente: ACTIVO:- Finca urbana.- Vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, en Villarrobledo; finca registral NUM001. - Finca rústica.- Local comercial sito en la CALLE001, nº NUM002, en Villarrobledo; finca registral NUM003. - Ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE000. - Ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM004 de Villarrobledo, con excepción del mobiliario enumerado en el documento 3 de la contestación a la demanda. - Rentas del local comercial sito en la CALLE001. PASIVO:- Hipoteca a favor de la entidad BANKIA, que grava la vivienda sita en la CALLE000. - Hipoteca a favor de la entidad BBVA. - Deuda con D. Clemente por el pago de los gastos correspondientes al lIBI, la comunidad de propietarios y de los suministros de la vivienda sita en la CALLE000, devengados desde enero de 2016. - Deuda con D. Clemente por el pago de los gastos correspondientes al local comercial sito en la CALLE001, en relación con el IVA, los gastos de suministros, comisiones y de hipoteca. Contra esta resolución cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación, en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.- Ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-'
Con fecha 22 de junio de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva, dice como sigue: DISPONGO: Proceder al complemento de la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 en el sentido de añadir el siguiente pronunciamiento: 'Solicita Dña. Matilde que se acuerde la obligación de D. Clemente de desvincularla de los préstamos que éste contrato, y que identifica en su escrito, toda vez que Dña. Matilde aparece como fiadora. Dicha petición debe desestimarse pues excede del objeto del presente procedimiento, que no es otro que el de formar inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, para posteriormente liquidarla.'Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno ( artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin perjuicio del que pudiere interponerse contra la resolución que se aclara.- Así lo acuerda, manda y firma Dña. MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villarrobledo. Ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Clemente, representado por medio de la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Martina-María Molina Benito, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Matilde, representada por el Procurador D. Domingo Clemente López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Beatriz González Navarro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
En esta instancia se presentó por la representación de la parte apelante escrito aclaratorio al recurso formulado, del que dado traslado a la parte contraria, ésta manifestó que nada tenía que oponer a la rectificación interesada.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación del demandante, Clemente, recurso de apelación contra la sentencia de la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo de 2 de mayo de 2018, completada por auto de 22 de junio de 2018, que fijó el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formó con la demandada, Matilde.
SEGUNDO.-Los litigantes contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 2001, rigiéndose por la sociedad de gananciales hasta el día 8 de mayo de 2009, fecha en la que otorgaron capitulaciones dando por terminada la sociedad de gananciales, aunque sin liquidarla, y pasando a regirse por el régimen de separación de bienes hasta el día 2 de noviembre de 2015, cuando se decretó la disolución del matrimonio por divorcio.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se refiere a los muebles o ajuar existentes en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 de Villarrobledo, enseres que, según el demandante, la demandada se llevó cuando fue desahuciada, tras el divorcio, por sus padres, propietarios de la referida vivienda.
No fue controvertido el hecho de que la demandada se llevase los muebles cuando abandonó la vivienda, propiedad de los padres del demandante. Lo que se discutió es el carácter ganancial de los referidos bienes.
La demandada alegó que los muebles eran privativos suyos porque los compró ella con anterioridad al matrimonio. Y en la sentencia se consideró que ello era así en relación con los bienes descritos en el documento nº 3 de los aportados con el escrito de contrapropuesta de inventario de la demandada, porque entendió la Sra. Juez que dicho documento y el documento nº 22 de los aportados por su representación en el acto de la vista demostraban lo alegado por esa parte.
El documento nº 3 es un albarán a nombre de la demandada, fechado el 20 de junio de 2001, con anterioridad al matrimonio, por importe total de 1.818.000 pts, en el que se recogen, manuscritas y firmadas, se supone que por los representantes de la vendedora, dos entregas a cuenta de 700.000 y 800.000 pts, fechadas respectivamente en junio y julio de 2001.
Y el documento nº 22, que obra en la carpeta del asunto, sin unir a las actuaciones, como todos los aportados por una y otra parte en la vista, es un 'informe' emitido por la vendedora de los muebles en el que consta que los abonó la demandada al contado.
El recurrente argumenta que ninguno de los documentos descritos es una factura acreditativa del pago y que en cualquier caso ambos fueron impugnados por él.
El hecho de que no se trate de facturas es irrelevante, pues acreditan de forma razonable que los pagos los llevó a cabo la demandada, y así resulta tanto del primero de ellos, en el que obran los pagos a cuenta, como del segundo, que contiene la indicación de que todos los pagos los hizo la demandada.
Y la circunstancia de que fueran impugnados por la parte demandante no convierte a los documentos privados en falsos o totalmente carentes de fuerza probatoria, pues aunque el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, también dice que cuando se impugnare su autenticidad y no se pudiere determinar si son o no auténticos, el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, el demandante no ha acreditado por ningún medio ni que los muebles se adquirieran en un establecimiento distinto del que consta en los documentos ni que se pagaran en todo o en parte con efectivo de su propiedad. Es más, ni siquiera ha hecho esa alegación.
Por ello, las reglas de la sana crítica llevan a este tribunal a la misma conclusión expresada por la Sra. Juez en la sentencia recurrida.
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso se refiere a la 'no inclusión en el PASIVO de la sociedad de gananciales de la deuda de la demandada con el apelante' por los gastos correspondientes a los suministros de agua y luz de la que fue vivienda familiar sita en CALLE002. n° NUM004 de Villarrobledo del periodo comprendido entre el 10-10-2015, en que cesó la convivencia, y el 26-11-2015 en que se produjo el lanzamiento de aquélla de la vivienda familiar que estaba ocupando en precario, y ello a pesar de que en primera instancia la demandada mostró su conformidad con la inclusión.
Aunque en realidad esta es una cuestión que excedería de lo que constituye el objeto del proceso, que es la liquidación de una sociedad de gananciales que se disolvió el día 8 de mayo de 2009, la parte demandada ha mostrado su conformidad con la queja del apelante, si bien matizándola en el sentido de que en realidad el cese de la convivencia tuvo lugar el 10 de octubre de 2014 y el lanzamiento fue el 19 de octubre de 2015 e indicando que la cantidad con la que se conformó en el acta de formación de inventario por suministro eléctrico era de 291,92 € y no de 717,32 € como se dice en el recurso.
Estando los autos ya en la Audiencia Provincial la representación del demandante presentó un escrito reconociendo un error, pero no en relación con los suministros de esta vivienda, sino con los de la situada en la CALLE000, respecto de la que se hizo constar un consumo eléctrico de 717,32 € en lugar del correcto, que era de 291,92 €.
Pues bien, aunque el error de fechas es evidente, no existe el error sobre la cantidad reclamada en el recurso, 836,28 € (717,32 de electricidad y 118,96 de agua). Esa es la cifra asumida por la demandada en la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia para la formación del inventario.
Así que en la liquidación debe incluirse un crédito del demandante frente a la demandada por el 50 % de los suministros de la vivienda de la CALLE002 (electricidad y gas, 836,28 €), o sea 418,14 €.
QUINTO.-Otro motivo de impugnación de la sentencia recogido en el escrito de interposición de la apelación es el relativo a la fecha desde la que se debe computar la deuda de la demandada frente al demandante por el pago de los suministros y el IBI de la vivienda sita en la CALLE000 de Villarrobledo.
En la sentencia se recoge como crédito del demandante (frente a la sociedad de gananciales) la cantidad procedente por 'el pago de los gastos correspondientes al IBI, la comunidad de propietarios y de los suministros de la vivienda sita en la CALLE000, devengados desde enero de 2016'.
En la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia para formación de inventario se incluyeron las siguientes indicaciones:
'(PASIVO).- B.- Existe conformidad respecto al IBI por importe de 147,88€ abonada por la parte demandante; con el recibo de IBI del año 2015 abonado por la demandante del inmueble sito en C/ CALLE000 cantidad que asciende a 318,91€.
Asimismo existe conformidad con el importe satisfecho por la demandante en concepto de comunidad y suministros del inmueble sito en CALLE000 desde 10/10/2014 hasta 28/01/2016'.
Siendo así que en la demanda o propuesta inicial de liquidación figuraba, como abonado por el demandante por suministros de la vivienda dela CALLE000 la cantidad de 809,24 €, y que la deuda de la demandada era, por ello, de 404,62 €, a esa cifra habrá que estar.
Se sustituirá, por todo lo dicho, lo que figura en la sentencia por el reconocimiento al demandante de un crédito frente a la demandada, por el IBI de 2015 y los suministros del inmueble sito en CALLE000 desde 10/10/2014 hasta 28/01/2016, por importe total de 564,07 € (50% de 318,91 más 809,24).
SEXTO.-El siguiente motivo del recurso se refiere a la omisión de la sentencia del crédito del demandante frente a la sociedad de gananciales por las cantidades pagadas por él en el período comprendido entre el cese de la convivencia, 10 de octubre de 2014, y la fecha de la demanda, 28 de enero de 2016, por gastos de comunidad e hipoteca de la vivienda de la CALLE000, que cifró en la propuesta inicial en 7.788,95 €, con apoyo en la documentación que adjuntó.
En la sentencia no se dijo nada al respecto.
En el escrito de contrapropuesta de la demandada se mostró disconformidad con la cantidad reclamada, con el argumento de que en fecha 12 de abril de 2016 la misma había pagado 854 € por el '50 % de la hipoteca de los meses pendientes' (según se indica en el documento obrante al folio 76), y en el escrito de impugnación del recurso no se añadió nada significativo. La postura de la demandada, por lo tanto, se puede entender como que admite los pagos hechos por el demandante con la salvedad de que debe descontarse lo pagado por ella el 12 de abril de 2016.
Pues bien, de la documentación aportada por el demandante resulta que a la fecha de presentación de la demanda había pagado los recibos de la hipoteca hasta el de vencimiento 11 de diciembre de 2015, y que el importe de los recibos era de 420,15 €. Por lo tanto, el día 12 de abril de 2016, cuando la demandada hizo su pago, estarían pendientes, como mucho, los cuatro recibos correspondientes a los meses de enero a abril de 2016, por un importe total de 1.680,6 €, por lo que el pago de 854 € que esgrime la demandada, que es prácticamente coincidente con la mitad de ese importe, no puede detraerse de lo reclamado, que se corresponde como se ve a recibos anteriores.
Debe reconocerse un crédito al demandante frente a la demandada por importe de 3.894,47 € por los pagos de hipoteca y comunidad de la vivienda de la CALLE000.
SÉPTIMO.-Por último, con el recurso se cuestiona la decisión de la Juez de Primera Instancia de no incluir en el inventario un crédito a su favor frente a la demandada por importe de 15.000,00 euros que según él traspasó a la misma en concepto de préstamo con dinero privativo suyo, procedente de una donación de sus padres.
En la sentencia se explica, de un lado, que el ingreso de la cantidad supuestamente privativa del demandante -30.000 €- se hizo justo después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (el día 29 de mayo de 2009), y, en cuanto a su origen, que no se ha probado su afirmación de que se la donasen sus padres, por lo que rige la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil.
Y por otro lado, dice la Sra. Juez que tampoco se ha acreditado que la demandada usara la cantidad de 15.000 euros para fines propios, por lo que también debe presumirse, conforme al mismo precepto, que se gastaron en las necesidades del matrimonio.
La recurrente discrepa de lo anterior, pues entiende que se ha aplicado indebidamente la presunción de ganancialidad, tanto respecto del origen como respecto del destino del dinero. Y aunque debe dársele la razón en cuanto a lo segundo, pues ya no regía la sociedad de gananciales cuando la demandada recibió el dinero, y además consta que los depósitos a plazo que se constituyeron con él eran de la titularidad exclusiva de ella (cfr. doc. 30 aportado en el acto de la vista por la representación procesal de la misma), no ocurre lo mismo en cuanto al origen del dinero.
Desde luego, no puede sostenerse que el demandante haya probado que los 30.000 € procedían de una donación de sus padres, pues no hay prueba al respecto. Lo único que hay es que el ingreso lo materializó él, pero ello no significa que el dinero le perteneciera privativamente. Al contrario, teniendo en cuenta que la sociedad de gananciales se había disuelto unos días antes, lo lógico es pensar que los fondos le pertenecían, no viendo la sala inconveniente en aplicar la presunción del artículo 1361 del Código Civil, pues una cosa es que la sociedad de gananciales hubiera dejado de regir las relaciones entre los interesados y otra muy distinta es que su patrimonio se hubiera volatilizado en tan breve espacio de tiempo. El hecho de que el ingreso se hiciera en una cuenta conjunta, por otra parte, abunda en esa conclusión, pues no tendría sentido que el demandante, justo después de disolver su sociedad de gananciales, ingresara un dinero privativo en una cuenta de esas características, pues con ello estaría generando una apariencia contraria a la nueva situación buscada con la disolución de la sociedad de gananciales.
Así que el recurso no puede estimarse en este punto.
OCTAVO.-Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2018 en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 50/16, por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo,REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida resolución:
A) Incluyendo un crédito del demandante frente a la demandada por el 50 % de los suministros de la vivienda de la CALLE002 (electricidad y gas, 836,28 €), o sea por importe de 418,14 €.
B) Sustituyendo la tercera partida del pasivo del Fallo de la sentencia apelada por lo siguiente: un crédito del demandante frente a la demandada, por el IBI de 2015 y los suministros del inmueble sito en CALLE000 desde 10/10/2014 hasta 28/01/2016, por importe total de 564,07 €.
C) Incluyendo un crédito del demandante frente a la demandada por importe de 3.894,47 € por los pagos de hipoteca y comunidad de la vivienda de la CALLE000.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
