Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 654/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100281

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3053

Núm. Roj: SAP A 3053:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 654/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03122-41-2-2016-0001790

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000654/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000428/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Maribel

Procurador/es: MARIA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES

Letrado/s: MARIA TERESA BRU MATEU

Apelado/s: Baldomero, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Nicolasa

Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Letrado/s: MARIA ASCENSION MARTINEZ MARTIN y MARIA ASCENSION MARTINEZ MARTIN

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández ===========================

En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000471/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Maribel, representada por la Procuradora Sr.a SELLER ROCA DE TOGORES, MARIA ENRIQUETA y asistida por la Lda. Sr. BRU MATEU, MARIA TERESA, frente a la parte apelada D. Baldomero, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª Nicolasa, representadas por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUELy asistidas por al Lda. Sra. MARTINEZ MARTIN, MARIA ASCENSION , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000428/2016 se dictó en fecha 22-02-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' Queestimando parcialmentela demanda planteada por la Procuradora Dª. Mª Enriqueta Roca de Togores, en nombre y representación de Maribel, acuerdo lo siguiente:

1.- Condeno a Baldomero a GENERALIESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.,como responsable civil directo,a abonar a Maribel cantidad de 2.378,11 eurosen concepto de indemnización por los días de curación de las lesiones causadas con ocasión del accidente de circulación ocurrido el 3/08/15, más imposición de las costasdevengadas en este procedimiento.

Y todo ello con los intereses legales moratoriosprevistos en el artículo 20 de la L.C.S. para la entidad aseguradora.

2.- Absuelvo a Nicolasa las peticiones formuladas de contrario frente a ella.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Maribel, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000654/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-19.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora articuló en su demanda una reclamación económica de 9.516, 95 € en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos sufridos con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 3 de agosto de 2015. La sentencia definitiva absuelve al propietario del vehículo causante y condena a la aseguradora y al conductor al abono de la cantidad de 2.378,11 €. La estimación parcial deriva de que, si bien se aprecia nexo de causalidad entre las lesiones y el siniestro, los daños personales se valoran atendiendo a la pericial médica aportada por la compañía demandada y se desestima la reclamación de gastos (asistencia médica y tratamiento de fisioterapia). En cuanto al primer concepto, se reclamaban 91 días de curación y una secuela valorada en tres puntos y conceden 60 días sin apreciación de secuela alguna.

Frente a dichos pronunciamientos indemnizatorios se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba. En desarrollo de este motivo, muestra su discrepancia con el resultado de las pruebas periciales biomecánica, en cuanto sirve para determinar la intensidad y trascendencia lesiva del impacto, y médica aportadas por la adversa, insistiendo en la procedencia de que se atienda a la propuesta contenida en el informe pericial realizado a su instancia. Finalmente, discrepa también de la desestimación de su reclamación de gastos médicos, referida a los honorarios por consultas médicas y sesiones de rehabilitación.

La parte contraria impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, corresponde a esta segunda instancia una nueva valoración de lo alegado y probado en la primera (con la posibilidad de que se practique prueba en determinadas circunstancias) para dilucidar si la decisión impugnada deriva de una correcta aplicación jurídica y supone una valoración probatoria adecuada y conforme a lo practicado, además de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. En otras palabras, los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda. La sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. Cita asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre cuando se refiere a que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),si la resolución y todo ello tonel objeto de determinar si la resolución recurrida 'se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')'.

Ahora bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado la vista, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (en este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección de 24 de mayo de 2017, Rollo 732/2016).

No cabe duda de que los pronunciamientos impugnados se sustentan en la prueba practicada en el procedimiento sin que se aprecien ninguna de las deficiencias a las que se alude al final del párrafo anterior. La jurisprudencia ha interpretado el artículo 348 LEC en el sentido de que la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica que su tenor establece supone que no se trata de una prueba de apreciación tasada, es decir, que es el prudente arbitrio del Juzgador el que debe prevalecer, al no existir reglas preestablecidas que lo condicionen. Ello quiere decir que, sin separarse de las directrices de la lógica humana, puede, no ya solamente apartarse del dictamen pericial, sino que en caso de que se hubiese aportado varios, incluso discrepantes, legitimamente podrá acogerse a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación con lo debatido a fin de integrar su convicción resolutiva. En la segunda instancia el Tribunal puede realizar su nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, así como la modificación de lo por él objetivado cuando estime que ha incurrido en error en su apreciación.

En el caso sometido a revisión el informe pericial biomecánico es analizado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para concluir que, no obstante los argumentos técnicos que avalan el criterio pericial, concurren otros factores que conducen a la Juzgadora a considerar la existencia de nexo causal entre el siniestro y los daños personales que son objeto de reclamación. Tiene en cuenta para ello la existencia de pruebas periciales médicas y abundante documental relativa a las asistencias que precisó la perjudicada, sin olvidar otros datos relevantes tales como que en el parte amistoso de accidentes no se rellene el apartado dedicado a consignar la existencia de heridos y, especialmente, lo manifestado por un agente de la Policía Local que indicó que si los implicados hubiesen hecho alguna referencia al respecto se hubiese levantado un atestado.

En el fundamento jurídico tercero de la resolución se realiza un análisis detallado de los informes médicos aportados teniendo en cuenta datos objetivos tales como que la lesionada no acudió a un centro médico el mismo día del accidente, la patología degenerativa que fue descubierta con ocasión de las pruebas diagnósticas que le fueron prescritas a raíz del accidente, ponderando todo ello con arreglo a las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora en el fundamento jurídico anterior acerca de la naturaleza del impacto recibido. Se concluye con base en todo ello que causó una cervicalgia que se califica como transitoria y que no justifica por sí sola la situación clínica reclamada. Se añade en relación con las circunstancias de curación que la perjudicada no estaba activa laboralmente y que no se ha practicado prueba que acredite la agravación en la que consiste la secuela a la que se alude en la demanda.

Ciertamente, el examen de los documentos 12 y 13 de la demanda corrobora la consideración expuesta puesto que no se compadece su contenido con las consecuencias que la actora pretende que se otorguen al accidente. En efecto, señala el primero en su apartado de conclusiones que se aprecia 'rectificación de la lordosis cervical fisiológica con incipientes signos de uncartrosis así como protusión discal difusa en los niveles C5-C6 y C6-C7. Signos de deshidratación discal degenerativa a todos los niveles cervicales, con altura discal conservada'. No se indica la existencia de un estado agravado respecto al anterior al accidente y lo cierto es que la propia naturaleza de los hallazgos,- se trata de signos incipientes, difusos y degenerativos-, impide la constatación de que haya tenido lugar una progresión hacia estadios más avanzados de la enfermedad.

En cualquier caso debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que en el informe aportado por la parte actora se califique la secuela como 'agravación artrosis anterior' sin detallar en modo alguno en qué ha consistido o cómo se ha manifestado objetivamente dicho empeoramiento.

En cuanto a los gastos reclamados resulta en primer lugar que se trata de los honorarios de la propia autora del informe pericial. Como tales, su reembolso es posible a través de la condena en costas (241.1,4º LEC). Por otra parte, no es posible discernir su intervención en esa faceta de la eventual asistencia facultativa que haya prestado puesto que consta en los autos que podría haberla recibido la perjudicada de la sanidad pública y no se aprecia una intervención relevante en el proceso curativo en el sentido de que hubiese sido imprescindible su concurso para alcanzar la curación. De ahí que proceda la confirmación del criterio de la Juzgadora.

Por lo que atañe al coste de las sesiones de fisioterapia, del examen de los documentos 17, 18 y 65 se extrae la misma conclusión alcanzada en la primera instancia. No es solamente que no hubiesen sido ratificados mediante la declaración testifical de su emisor; no se observa constancia objetiva de que hubiese sido abonado su importe porque a diferencia de lo que se sostiene en el recurso la factura carece de cualquier firma, sello o impronta al respecto y tampoco se acredita el desembolso por otros medios documentales. Es cierto que el tratamiento rehabilitador aparece consignado en el documento 13 que es un informe de consulta del Centro de Salud de San Vicente del Raspeig, pero también lo es que no se pauta un número concreto de sesiones ni consta que no pudiese llevarse a cabo en la Sanidad Pública por demora, tal y como se menciona en el informe pericial (en el documento 15 se observa que fue pautada con carácter preferente el día 7 de septiembre de 2015 pero en el documento 18 consta que ya lo había iniciado por su cuenta el día 2 del mismo mes).

TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel, representada por la Procuradora Sra. Seller Roca de Togores, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig con fecha 22 de febrero de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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