Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1012/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100173
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:893
Núm. Roj: SAP AL 893:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 471/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 9 de julio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1012/18, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el nº 683/16, entre partes, de una como demandante apelante D. Roman, representado por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y dirigido por el Letrado D. Sergio Castillo Rivas y, de otra, como demandados apelados D. Saturnino y Dª. Marina, representados en la alzada por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigida por la Letrada Dª. Piedad Moreno Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2017, cuyo Fallo dispone:
'1.- ACUERDO LA TERMINACIÓN y archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida/satisfacción procesal del objeto del mismo en lo que a la pretensión de desahucio se refiere.
2.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda en reclamación de rentas debidas, condenando a Saturnino a abonar al demandante Roman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 euros) así como todas las cantidades devengadas en concepto de renta hasta la entrega efectiva del inmueble en junio de 2017.
La cantidad total a que se condena devengará, desde la presentación de la demanda hasta la resolución judicial, el interés legal del dinero, devengando la cantidad resultante los intereses legales del art. 576 LEC . (Interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la total satisfacción).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 9 de julio del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia en los términos recogidos en el suplico de su recurso y con expresa condena en costas para la parte contraria; la parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte contraria de las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento se acumulan el ejercicio de dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas del contrato de arrendamiento de finca rustica suscrito inter partes en septiembre de 2011, siendo la renta anual pacta de 1.600 euros, y la de reclamación de las rentas impagadas correspondientes a las anualidades 2013-14, 2014-15 y 2015-16, que ascienden a 4.800 euros, mas la suma 1.582,07 euros por recibos no atendidos por suministro de agua. Los demandados se opusieron alegando varias excepciones, esencialmente que la cuantía reclamada no se ajustaba a la realmente debida. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condena únicamente a D. Cosme, y absuelve a su esposa Dª. Marina y al hijo de ambos D. Saturnino, por no ser estos parte del contrato, de las sumas reclamadas no admite la cantidad de 1.582,07 de suministro de agua y canones de SAT, por no probarse la obligación de los demandados de abonarla. La parte actora interpone recurso de apelación, solicitando se estime en esta alzada su pretensión en su integridad, sosteniendo en su recurso que se ha producido un error en la valoración probatoria del Juzgador ' a quo'. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez 'a quo'.
SEGUNDO.-Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite a este Tribunal alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de ser estimadas a tenor de las consideraciones que se expondrán.
La decisión adoptada en la instancia descansa en la falta de prueba, no se comparte. Así, en relación a la suma de 1.582,07 euros que se corresponde a los recibos emitidos por suministro de agua y canon de la SAT Cuatro Corrales, señala el Juez a quoque no se aporta documento alguno que acredite el acuerdo de que sea responsabilidad de los arrendatarios este concepto, yerra la sentencia. Es un hecho admitido por los arrendatarios el acuerdo por el que estos asumían el pago del suministro de agua, esto es aceptado sin ambages por los demandados al contestar la demanda (folios 53 y ss), donde se reconoce explícitamente que se debe tal cantidad, incluso en la contestación de D. Saturnino se asume esta obligación afirmando que se ha pagado (folio 112), de lo que habrá que colegir que si esta probado el acuerdo de pagar los recibos de agua.
En cuanto a la absolución de D. Cosme y Dª. Marina, hijo y esposa del deudor D. Saturnino, tampoco se comparte, es evidente que la posición procesal de los demandados es una ceremonia de confusión, comparecieron los tres en un primer momento contestando la demanda (folio 53 y ss.) admitiendo su legitimación pasiva y solo discutían la cantidad reclamada que consideraban excesiva. Por diferencias el primer letrado renuncio a continuar con la defensa, nombrado nueva representación y dirección letrada, contestaron de nuevo la demanda asumiendo la representación de los tres demandados sin óbice alguno de falta de legitimación pasiva, volvieron a discutir la suma reclamada. Es en un nuevo escrito (folio 120) donde se pretende la subsanación en el sentido de que solo representa a D. Cosme. Considera la Sala que consta debidamente acreditado que la relación jurídica de arrendamiento incluye a todos los demandados, con mayor motivo cuando en la contestación a la demanda se trato de compensar una cantidad por plástico con las rentas adeudadas, y dicha factura, abonada por los arrendatarios esta emitida a nombre de D. Cosme, por lo que no puede pretender quedar fuera del contrato de arrendamiento. El recurso debe prosperar.
TERCERO.-Por consiguiente, ha de acogerse la apelación deducida, revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, y en su lugar, procede estimar en su totalidad las pretensiones de la demanda con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en la presente alzada, por ministerio del art. 398.2 de la LEC.
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VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la expresada resolución, en el sentido de condenar a D. Cosme, Dª. Marina y D. Cosme a que abonen a D. Roman la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS(6.382,07 €), así como todas las cantidades devengadas en concepto de renta hasta la entrega efectiva del inmueble en junio de 2017 mas el interés legal, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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