Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1022/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100358
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:360
Núm. Roj: SAP CO 360/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20170008398
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1022/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 719/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 471/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 2 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 719/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba., cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMO la demanda formulada por D. Victoriano , DECLARO nula y sin efecto la cláusula 3.bis.3 contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada en esta Ciudad el día 4 de abril de 2.008 ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla D. Manuel Rodríguez-Poyo Segura., cuando bajo la rúbrica Límite a la variación del tipo de interés, señala que en todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el 'tipo de interés vigente' en el 'período de interés'.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE POR CIENTO (15,00 %) nominal anual, CONDENO a la entidad demandada a eliminarla de forma definitiva del contrato y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la referida cláusula, y la CONDENO a devolver las cantidades percibidas en virtud de esa cláusula nula., con el interés legal del dinero desde sus respectivos vencimientos, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, DECLARO nula y sin efecto la CLÁUSULA QUINTA recogida en la misma escritura referida a los gastos de tramitación de la escritura de hipoteca e inscripción en el Registro de la Propiedad, y CONDENO a la entidad demandada a eliminarla del contrato y dejarla sin efecto, y con la obligación de abonar a la parte actora la cantidad de trescientos cuarenta y dos euros con ochenta y dos céntimos de euro (342,82 €) con los intereses legales desde el día 20 de mayo de 2.017, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 7 de junio de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 2 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 719/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo y de gastos, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y al pago de las costas. El recurso únicamente ataca este último pronunciamiento, negando que se trate de un supuesto de estimación sustancial y que, en todo caso, existirían serias dudas de derecho.
SEGUNDO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
La sentencia impone la costas a la demanda, invocando la doctrina de la estimación sustancial.
Según nuestra Jurisprudencia, esta doctrina se aplica en los supuestos de 'cuasi-vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).
La sentencia de instancia invoca esa doctrina, pero los argumentos que se indican para su apreciación no se corresponden con lo expuesto (leve diferencia entre lo solicitado y acordado), sino en otros distintos. Dicha resolución indica: 'se produce una estimación sustancial de la demanda, dado que la exclusión de la nulidad de algunos conceptos contenidos en la cláusula quinta deriva de una jurisprudencia elaborada tras la interposición de la demanda, y atendido que existe un previo requerimiento judicial para evitar el proceso (doc. 7)'. Es decir, se alude a una jurisprudencia posterior a la demanda y a un requerimiento previo, lo que no guarda relación con los parámetros que justifican la doctrina de la estimación sustancial.
Dicho esto, debe analizarse si concurren los parámetros exigidos por nuestra Jurisprudencia para la estimación sustancial.
En primer lugar, llama la atención el suplico de la demanda. En él se pide la nulidad de la cláusula de gastos, pero no se pide la condena a la devolución de cantidad alguna por tal concepto.
Sobre esta cuestión, no puede olvidarse que la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el prestamista no tiene su base legal en el art. 1303 CC, tal y como señala la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018), que indica que 'el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. (...) Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía'.
El Juzgador de instancia recoge esta doctrina en su sentencia y condena a la demandada al pago de alguno de esos gastos, por lo que hay que considerar que entendió que implícitamente se solicitaba la condena, lo que parece corroborado por el hecho de que ninguna de las partes haya aducido incongruencia alguna en la sentencia. En la demanda se indicaba que el actor había hecho frente a una serie de gastos como consecuencia de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo por importe de 9.41439 euros, acompañando una serie de facturas y modelos de autoliquidación del ITPAJD (documento nº 2 a 5). En coherencia con el anterior razonamiento, hay que entender que el actor reclamaba la suma antes indicada. Pues bien, la sentencia únicamente condena a la demandada al pago de 342,82 € en concepto de devolución de gastos indebidos. La desproporción entre lo pedido y lo que es objeto de condena en este punto resulta evidente. Solo se concedió el 364 % de lo solicitado. Es cierto que la parte interesó de forma expresa la condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la cláusula suelo cuya nulidad se acuerda y que se desconoce el montante de dichas cantidades, pero, desde luego, no puede asumirse que, habiéndose desestimado una petición de más de 9.000 euros, pueda considerarse que estamos ante un caso de estimación sustancial.
En consecuencia, debe estimarse el recurso.
TERCERO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITOS.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra a sentencia de 2 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 719/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el pronunciamiento relativo a las costas, de modo que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

