Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 150/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100490

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1385

Núm. Roj: SAP MU 1385/2019

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 47 1 2009 0000808
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000341 /2009
Recurrente: Estanislao
Procurador: ROSALIA TRINIDAD NO RTES QUESADA
Abogado: FERMIN GUERRERO FAURA
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, MEDITERRANEA DE
GANADOS 200 SL MEDITERRANEA DE GANADOS 2000 S.L. , Marisa
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, OLGA NAVAS CARRILLO , MARIA TERESA
HIDALGO CALERO
Abogado: , ,
SENTENCIA Nº 471
Ilmos. Sres.
Don Juan Martínez Pérez.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 20 de junio de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal que con el número ICO 4 dimanante del concurso nº 341/2009 se han tramitado

en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante Estanislao ,
representado/a por el/la procurador/a Sr/a López Guisuraga y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Guerrero Faura
y de otra, como demandada y ahora apelada la administración concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO - El Juzgado mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de julio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Guisuraga, en nombre y representación de don Estanislao contra la Administración Concursal y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 150/2019 y se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La comprensión del litigio tiene como precedente la retención de la pensión de jubilación del concursado ( Estanislao ) ordenada por el juzgado concursal a la Tesorería General de la Seguridad Social en la providencia de 16 de mayo de 2014 El escrito que da lugar a este procedimiento presentado por el concursado es identificado en su encabezamiento como 'demanda incidental e incidente de nulidad de actuaciones' en reclamación de la cantidad retenida de la pensión de jubilación y el cese de la retención de dicha pensión acordada en la providencia de 16 de mayo de 2014 El juzgado por providencia del 30 de abril de 2018 inadmite el incidente de nulidad, y en resolución distinta tramita de forma autónoma la demanda 2.En la sentencia, consecuencia de lo anterior, no entra en la argumentación relativa a la nulidad de la providencia 16 de mayo de 2014, y se centra en la exclusión de la masa activa de la pensión de jubilación.

Delimitado así el objeto, rechaza la tesis del concursado (no puede formar parte de la masa activa su pensión de jubilación al no exceder del salario mínimo interprofesional) porque, si bien dado su valor, estaríamos ante una cantidad inembargable, omite la existencia de todos sus ingresos y los de la otra concursada con la que está casado. En consecuencia, con apoyo en el apartado tercero del artículo 607 LEC , rechaza la demanda en tanto no se aclaren los ingresos reales por alquileres, los derivados de la entidad Explotaciones Pinilla, S.L., el régimen económico entre los contrayentes, y en su caso, los ingresos de la esposa del concursado , que considera esenciales para concretar ese mínimo vital inembargable, a la vista de la actitud obstruccionista a la hora de exponer sus ingresos, sin atender debidamente la petición de información cursada por la Administración Concursal (AC en adelante) y por el juzgado Concluye por ello que debe desestimarse la demanda, 'sin perjuicio de que el actor pueda interesar la exclusión de la parte de ingresos inembargable a la Administración Concursal, cumpliendo recta y ordenadamente todos los requerimientos que en este sentido se le dirijan' 3.Frente a ello se alza el concursado que imputa infracción del art 607LEC y art 76LC por los sucintos motivos siguientes : 1º) que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes , ya que la esposa del concursado, Marisa , cuando solicitó la asistencia jurídica gratuita aportó escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha de 30 de noviembre de 2009 en la cual se acuerda dicho régimen económico de su matrimonio, de manera que no son acumulables, a los efectos del cálculo de la cantidad inembargable de las pensiones del concursado, los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de su cónyuge ; 2º) en cuanto a la ausencia de datos sobre otros ingresos, expone que el concursado (a) no tiene relación con la mercantil Explotaciones Pinilla SL, al ser su mujer la administración única desde 1997 ; (b) que percibe rentas de unas fincas , de las cuales ostenta la propiedad, sin que llegue a concretar , pues tras decir las cantidades del contrato son brutas ( y deben restarse gastos a cargo de la parte arrendadora, como obras y reparaciones) indica que solo le corresponde de esa suma en bruto 6.500€ anuales, al ser la parte proporcional , al no ser titular de todas las fincas arrendadas; rentas que motivaron que por auto de 14 de enero de 2014 se desestimara la petición de alimentos a favor del concursado; (c) que resulta contradictorio ( 'contraproducente' dice el apelante) negar el estado de necesidad por recibir las rentas, y después requerir la devolución de las cantidades percibidas en tal concepto, así como negar que la pensión de jubilación sea inembargable por las cantidades que en otra resolución judicial se requiere su devolución, dejándole en el más absoluto estado de pobreza, y 3º) reitera que pensión que no exceda del salario mínimo interprofesional no forma parte de la masa activa 4.A ello se pone el AC, que, además, de considerar acertada la sentencia, añade que se pretende modificar el objeto del procedimiento mediante la introducción de hechos nuevos en esta alzada Segundo. - La inembargabilidad de las pensiones 1. El objeto del litigio, tal y como es delimitado en la sentencia - y no es controvertido por la AC- se centra en la exclusión de la masa activa de la pensión de jubilación, y en concreto, sobre la base sobre la que se aplica la escala del art 607LEC para fijar qué parte de la pensión percibida por el concursado es inembargable 2. Con arreglo al art 76 LC constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento, con la excepción de aquellos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables, y el tratamiento específico de buques y aeronaves.

Como dijimos en nuestras precedentes sentencias de 11 y 18 de febrero de 2016 'Quedan, pues, excluidos de la masa activa, los activos patrimoniales inembargables, tratándose de una norma en blanco que debemos completar con los art 605 , 606 , 607 y 608 LEC que regulan en qué casos y extensión se pueden embargar bienes y derechos de un deudor, aplicables, pues, en el proceso concursal por remisión del art 76LC ' En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 607 LEC declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI, en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto Tal y como argumentamos en su día 'la norma procesal civil acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas' Y la finalidad de la norma es crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar. Esta exégesis teleológica se apoya en la doctrina constitucional que al tratar de la inembargabilidad de pensiones dice que se encuentra en la razón social 'de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos', que se funda 'en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución '( STC núm. 113/1989, de 22 junio ) ' 3. El problema que se suscita es la base sobre la que se ha de aplicar la escala del art 607.2 LEC para fijar qué parte de la pensión percibida por el concursado es inembargable. Según el apartado 3 'Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia' Por su conexión sistemática con el resto del precepto y la finalidad de la norma antes reseñada, la expresión 'beneficiario de más de una percepción' parece circunscribirse a aquellos 'salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente ' que pueda percibir el afectado, pero no cualesquiera ingresos ajenos a los rendimientos de actividades laborales, profesionales, industriales, agrarias, etc., o pensiones vinculadas y que traen causa de esa actividad laboral , funcionarial o profesional.

No podemos olvidar que distintos a estos ingresos (contemplados en el art 592.2.8º;LEC ) son los frutos y rentas (previstos en el art 592.2.5º;LEC ), que son rendimientos del deudor por ser titular de determinados bienes y derechos. Frutos y rentas no sujetos a las reglas del art 607 LEC . Así, el AAP de Valladolid, de 28 de octubre de 2003 : 'No cabe tampoco asimilar, en cuanto bienes embargables, los ingresos procedentes de la actividad profesional ( artículos 592.8 ° y 607.6° de la LEC ) con los frutos y rentas, procedentes de bienes o derechos productivos ( artículos 592.5 LEC ), siendo estos últimos los únicos que aparecen mencionados, como susceptibles de una administración judicial...' 4. A la vista de estas consideraciones, el recurso no puede ser estimado por las siguientes razones 4.1 En primer lugar, el concursado no acreditó con la demanda que el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, a fin de excluir del cómputo lo percibido por su esposa No basta con decir que así constaba en el concurso, pues lo que afirma es que la esposa del concursado, Marisa , cuando solicitó la asistencia jurídica gratuita aportó la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha de 30 de noviembre de 2009 en la cual se acuerda dicho régimen económico de su matrimonio, ya que dicha solicitud no se tramita ante el órgano judicial Tampoco puede ser admitida la citada escritura en esta alzada, según lo dicho en su día en el auto resolviendo sobre su pretendida unión 4.2En segundo lugar, la ausencia de información sobre otros ingresos computables En cuanto a los demás ingresos, si bien es cierto que la tesis de la sentencia es excesivamente amplia, al no discriminar qué ingresos percibidos por el concursado deben ser tomados en consideración, no se pueden descartar otros ingresos computables, como apunta la AC Si bien podríamos dejar al margen del cálculo del art 607LEC las rentas recibidas por arrendamiento de unas fincas rústicas , al ser cantidades todas ellas embargables, y por ende que forman parte de la masa activa en su integridad ( pero que han permanecido opacas, al no informar el concursado sobre ellas, y por tanto, ajenas al control del AC), no es descabellada la afirmación de la AC de que existen otros ingresos, que sí deben ser tenidos en consideración para fijar la suma inembargable, y por ende, que impiden afirmar que la suma retenida no deba formar parte de la masa activa. Nos referimos a los procedentes de actividades agrícolas y ganaderas realizadas por el concursado durante el concurso o a los ingresos obtenidos de la mercantil Explotaciones Pinilla SL, que pueden ser remuneración por servicios a la misma (equiparable a los salarios), sin que sea óbice para ello que no sea administrador de dicha sociedad Ello no es una mera afirmación gratuita de la AC , sino que la imposibilidad de datos para poder determinar la cantidad inembargable se funda en la absoluta opacidad con la que se ha manejado el concursado, que no ha atendido ( no se discute ello en el recurso) los distintos requerimientos efectuados al efecto , que han motivado distintas peticiones en abril y diciembre de 2014 o marzo de 2018 de auxilio judicial para obtener información al respecto; existencia de otros ingresos ocultados que ya motivó que por auto de 14 de enero de 2014 se denegara la pensión de alimentos a los concursados. Además, la subsistencia del concursado sin esa pensión desde que TGSS la viene transfiriendo a la cuenta controlada por la AC desde 2014 pone de relieve que el concursado disfruta de otras fuentes de ingresos ajenas al control del AC En definitiva, ha sido la propia opacidad del concursado la que impide estimar la demanda, al desconocerse qué parte de las pensiones percibidas son inembargables, y, por ende, no deben formar parte de la masa activa 5. Finalmente, el argumento de que es contradictorio negar alimentos por el cobro de rentas y después requerir su devolución no puede ser atendido, pues no es la cuestión litigiosa , y confunde la imposibilidad de fijar alimentos por la ocultación de datos por el concursado con la obligación de devolver aquello que debe integrar la masa activa, pues en ningún momento se le habilitaba al concursado a percibir íntegramente el rendimiento del alquiler a cuenta de los alimentos, que no es más que una aplicación de sus ingresos descontrolada, ajena a los mecanismos concursales .

6. Carece, en última instancia, de consistencia que el concursado pida que se excluyan de la masa activa y se le devuelvan las cantidades retenidas procedentes de esa jubilación, alegando que son inembargables, y, simultáneamente, mantenga ajenos a la masa activa ingresos ignotos, como son las rentas procedentes de esos arrendamientos rústicos, cuya cuantía siquiera se digna a indicar Tercero. Costas 1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Estanislao contra la sentencia de 30 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia , y debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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