Sentencia CIVIL Nº 471/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 237/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100472

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:729

Núm. Roj: SAP CA 729/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042C20170004874
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 237/2019
Asunto: 500233/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 236/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE DIRECCION000
Negociado: TC
Apelante: Leopoldo
Procurador: MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ
Abogado: PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ
Apelado: Fidela
Procurador: FRANCISCO JAVIER SERRANO PEÑA
Abogado: JUAN LUIS VEGA PEREZ
S E N T E N C I A N º 471 / 2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de los de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 236/2.0017
Rollo de Apelación n º 237/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Mayo de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas
Matrimoniales en el que figura como parte apelante DON Leopoldo , representada por el Procurador Doña

María de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Don Pedro J. Pérez Rodríguez, y como parte apelada
DOÑA Fidela , representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado
Don Juan Luis Vega Pérez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Leopoldo frente a D. ª Fidela , manteniendo las medidas actualmente vigentes entre las partes. II. Que condeno al demandante al pago de las costas causadas' .



SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Leopoldo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 2 de Marzo de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1.252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación. con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en el acto del Juicio Verbal por las propias partes y que, además, tienen por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.

Expuestas las anteriores premisas juridicas y en su correcta aplicación al supuesto contemplado en autos procede desde este momento adelanta una conclusión parcialmente estimatorio del recurso reducida al tema de la extinción de la pensión alimenticia. Efectivamente, expone el 'Juez a quo' en la sentencia apelada que de las propias manifestaciones de los litigantes se acredita que la apelada trabajaba como cocinera, sin percibir remuneración alguna por ello, en el negocio familiar de hostelería, del que había figurado durante unos años como titular pero que a la fecha del divorcio estaba a cargo del apelante, circunstancia ésta que suponía una importante ventaja económica para la familia. Por las circunstancias que expuso la apelada y ante la imposibilidad de una convivencia pacífica por lo que la misma considera una nefasto ambiente de trabajo, la misma comenzó a trabajar como cocinera en un bar, si bien entiende la misma que dicho hecho no ha operado ningún cambio en sus actividades laborales y económicas. Sin embargo es opinión de la Sala que la compatibilidad de la pensión compensatoria con el rendimiento de dicho trabajo es inviable a tenor del artículo 100 de la Código Civil, sobre todo porque entandemos que de la sentencia cuya modificación se postula no resulta ligada la existencia de la misma a la venta de la vivienda familiar, por todo lo cual hemos de estimar el recurso única y exclusivamente en este aspecto, ya que los demás suponen un válido acto concertado entre los litigantes al amparo del artículo 1.255 del Código Civil.



SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leopoldo y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leopoldo contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de extinguir la pensión compensatoria, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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