Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 968/2019 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100343

Núm. Ecli: ES:APS:2020:625

Núm. Roj: SAP S 625/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000471/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a siete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de juicio Ordinario número 718 de 2017, Rollo de Sala número 968 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Olga contra Fermín ,
Florencio , Fructuoso y Gabriel .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Gabriel , Florencio y Fructuoso representados por la
Procuradora Sra. Plaza López y dirigidos por la Letrada Sra. Gutiérrez Gutiérrez; y parte apelada Dª. Olga ,
representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Bezanilla y dirigida por el Letrado Sr. Fernández de Aranguiz, y
Fermín , declarado en rebeldía.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Olga contra la parte demandada expresada en el encabezamiento de la presente resolución, y por ello debo declarar que las Fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares con los números registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 a favor de la demandante no se encuentran gravadas por servidumbre de paso alguna a favor de la finca inscrita con número registral nº NUM003 y nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares a favor de los codemandados, condenando a D. Fermín , D. Florencio , D. Fructuoso y D. Gabriel a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, negatoria de servidumbre de paso, se alza el recurso interpuesto por Don Florencio , Don Fructuoso y Don Gabriel reiterando su pretensión absolutoria.



SEGUNDO: Ejercitándose en la demanda la acción negatoria de servidumbre de paso ha de recordarse el marco general de configuración jurisprudencial de la misma recogido, entre otras, en la STS de 24 de mayo de 2016, que señala: 'A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, 'Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna'.

A su vez, la servidumbre de paso voluntaria (la legal no se plantea aquí) se constituye por negocio jurídico ('voluntad de los propietarios', dice el artículo 536. La sentencia de 10 marzo 1992 destaca que en la acción negatoria 'el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye'.

La sentencia del 24 octubre 2006 destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la servidumbre: 'Como declara la STS de 21 de octubre de 1987 , consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris '.

Y añade: 'La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 )'.



TERCERO: En el supuesto que nos ocupa, los apelantes no pretenden ostentar un derecho de servidumbre, sino que sostienen que el punto de paso litigioso no transcurre por la propiedad de la actora, sino que constituye zona de camino público.

Esta Sala, tras la nueva valoración probatoria a que obliga el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos no puede compartir tal criterio, considerando ajustado a derecho el plasmado en la resolución recurrida. En efecto, debe señalarse que el informe pericial judicial obrante a los folios 88 y siguientes de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio resulta claro y contundente al señalar que el terreno por donde actualmente se realiza el paso a la finca de los demandados forma parte de las fincas registrales propiedad de la actora. Analizado el mismo bajo el prisma de la sana critica que impone el Art 348 de al LEC ha de señalarse que arroja absoluta credibilidad para el tribunal, y ello por cuanto no solo analiza los títulos de las partes, las referencias catastrales y los otros informes periciales de parte, sino que ha reconocido las fincas y las ha topo grafiado, explicando razonablemente, tanto en el informe como en el acto de la vista, los criterios técnicos en que fundamente su conclusión y entre otros el efectivo perímetro con muro de toda la finca de la actora excepto en el punto litigioso y la consideración del mismo coma parte de la corralada propia con la que linda la casa de la finca registral NUM000 .

Tal conclusión pericial es confirmada por la prueba documental obrante al folio 86 de las actuaciones en la que la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Entrambasaguas señala que el acceso a la parcela catastral de los demandados se realiza a través de la parcela catastral de la actora.

Frente a la contundencia de tales pruebas carece de convicción sustentadora de una resolución judicial las afirmaciones de los testigos que en realidad se han limitado a señalar que la zona ha sido asfalta por el Ayuntamiento, lo que en realidad no constituye título alguno acreditativo del dominio.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Florencio , Don Fructuoso y Don Gabriel contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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