Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 258/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL
Nº de sentencia: 471/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100457
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:945
Núm. Roj: SAP LE 945:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00471/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987 23 31 35 Fax:987 23 33 52
Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G.24115 41 1 2019 0001513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000209 /2019
Recurrente: Bernardo
Procurador: REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO
Recurrido: Araceli
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: MARÍA CRISTINA SOMOZA GONZÁLEZ
SENTENCIA - Nº 471/20
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado
D. Angel González Carvajal.- Magistrado
En León, a 22 de julio de 2020
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 258/2020, que se corresponde con el Juicio Verbal (desahucio precario) nº. 209/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, en el que han sido partes: D. Bernardo,representado por la Procuradora Dª. Rebeca Rodríguez Vega bajo la dirección letrada de D. José Antonio González Blanco, como APELANTE; y, Dª. Araceli, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Macías Amigo bajo la dirección letrada de Dª. María Cristina Somoza González. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO . -En el juicio verbal (desahucio por precario) nº 209/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:
'ESTIMO la demanda formulada por Dna. Araceli -en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Justino y Dna. Elisa- contra D. Bernardo y desconocidos ocupantes de la finca urbana sita en la CALLE000 no NUM000 de Ponferrada, Referencia catastral NUM001, y, en consecuencia, condeno a los mismos a dejar libre, expedita y a disposicion del demandante, la totalidad del inmueble ya referenciado, con apercibimiento de lanzamiento, para el caso de no verificarlo, cuya fecha se fijara en fase de ejecucion de sentencia.
Con imposicion de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO . -Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.
TERCERO . -Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2020, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal
Fundamentos
PRIMERO. -Delimitación del objeto del recurso de apelación.
1.- La sentencia de primera instancia estima la demanda contra D. Bernardo y desconocidos ocupantes, sobre recuperación inmediata de la plena posesión de una vivienda sita en Ponferrada, CALLE000 nº NUM000, que se ha sustanciado por los trámites del procedimiento de tutela sumaria de la posesión previsto en el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del art. 250 LEC. Dicho procedimiento que se desarrolla en los arts. 437, 441 y 444 LEC, autoriza -entre otros- a la persona física que sea propietaria para pedir la recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, frente a los ocupantes sin título suficiente que justifique su situación posesoria.
2.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandado, D. Bernardo, quien alega como motivos de recurso: (i) nulidad de actuaciones por falta de notificación de la demanda a dicha parte, causándole indefensión; (ii) nulidad de actuaciones por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y garantías procesales por no acordar la suspensión del procedimiento no obstante hallarse el recurrente en situación de vulnerabilidad social; (iii) existencia de título -contrato de arrendamiento celebrado en su día con la propiedad del inmueble por el padre del demandado- que entiende justifica la posesión del demandado.
SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento.
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, se sustenta en primer lugar, en el defectuoso emplazamiento del demandado al que se dice ha emplazado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Ponferrada, cuando lo cierto es que vive en el nº NUM002 de esa calle, lo que ha motivado su emplazamiento edictal, declaración de rebeldía, y consecuente privación de la oportunidad de haberse personado en el procedimiento y contestar a la demanda.
2.- La jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril ( RTC 1997 , 77 ) y 216/2002, de 25 de noviembre (RTC 2002, 216)), y ha otorgado especial relevancia al emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, colocando a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental.
Ahora bien, no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es imputable al propio interesado que pretende que se anulen las actuaciones por defectuosa práctica de los actos de comunicación. El Tribunal Constitucional ha afirmado que en los supuestos de procesos seguidos 'inaudita parte', esto es, sin que haya comparecido una de las partes, no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril). El Tribunal Constitucional añade que estos reproches a la parte que no compareció en el proceso, que excluirían la existencia de indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución , no pueden fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 219/1999, de 29 de noviembre , de 16 de mayo, 268/2000, de 13 de noviembre , 34/2001, de 12 febrero , y 61/2010, de 18 de octubre ).
3.- En el supuesto enjuiciado, el demandado expresa que vive en la casa del nº NUM002 de la CALLE000 en Ponferrada, que es precisamente el lugar en el que se ha llevado a cabo infructuosamente la diligencia de emplazamiento por el Servicio Común General de la oficina judicial de Ponferrada, pudiendo constatarse (acontecimiento 29 del expediente digital), que al practicarla, el funcionario actuante consigna que en el nº NUM000 no hay portal de entrada, y que se deja aviso en el nº NUM002 para comparecer en el Servicio Común el día 25 o 26 de junio de 2019 -con la nota de que si no es posible en esa fecha se ponga en contacto con el Servicio Común en el teléfono indicado-, sin que compareciera el interesado. Posteriormente, la sentencia se le notifica en la dirección señalada con el nº NUM000, como puede verse en el acuse de recibo de Correos, se le deja aviso al estar el destinatario ausente en horas de reparto, y pasa luego a recogerla. En referido nº NUM000, conforme se desprende del acta notarial de presencia que se aporta con la demanda, se encuentra realmente el edificio señalado con el nº NUM002. Igualmente en el informe de los Servicios Sociales, se utiliza indistintamente el nº NUM002 y NUM000 de la calle para designar el domicilio del demandado.
En definitiva, el emplazamiento se practicó en el domicilio real del demandado, que se corresponde con el nº NUM002, en el que se le deja aviso, que desatiende el interesado, sin explicación alguna que apoye esa actuación de pasividad o inhibición, lo que determina que no se aprecie una infracción procedimental imputable al Juzgado, sino que es la parte denunciante quien con su conducta omisiva o negligente se ha colocado al margen del proceso al que estaba llamado, propiciando su propia indefensión.
TERCERO.-Sobre la nulidad de actuaciones por no acordar la suspensión del procedimiento.-
1.- El apelante solicita también la nulidad de actuaciones, por no acordar el Juzgado la suspensión del procedimiento hasta que se adopten por los Serviicos Sociales las medidas que estimen oportunas -respecto de los afectados por una situación de vulnerabilidad social y/o económica-, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial.
2.- Significar que, tal previsión establecida en el art. 441.5 LEC fue introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y se aplica los casos del número 1º del artículo 250.1 LEC, esto es, a los juicios verbales de desahucio por impago de renta o cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo fijado.
En tanto que el procedimiento seguido en la instancia está regulado en el numeral 4º del apartado 1 del art. 250 LEC, que sobre esta materia, lo que se contempla en el art. 441.1 bis LEC, es que si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados; y, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
3.- Pero es que además, desde la comunicación a los servicios sociales recibida el 26 de junio de 2019, el juicio no se celebra hasta el 23 de octubre de 2019, por lo que ha transcurrido tiempo superior al recogido en la norma para en su caso adoptar medidas de protección social que se consideraran oportunas. Se da incluso la circunstancia -según informe remitido por el Ayuntamiento de Ponferrada- de que al demandado se le apreció en anterior ocasión una situación de vulnerabilidad social/económica, proponiendo como medida los servicios sociales otro alojamiento que reuniera condiciones de habitabilidad, a lo que esta parte no colaboró.
En conclusión, no es de aplicación la suspensión del procedimiento que se invoca en el recurso, luego no concurre una infracción de las normas o garantías procesales; y en todo caso, no se aprecia que se haya causado al apelante una efectiva indefensión que sería la segunda premisa para apreciar la nulidad pretendida ( art. 225.3º LEC).
CUARTO.-Alega ciones sobre la justificación posesoria.
1.- El art. 499 LEC permite al demandado en rebeldía comparecer cualquiera que sea el estado del proceso pero sin que pueda retrocederse en su sustanciación, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC). Por ello, no es admisible plantear en ocasión del recurso de apelación cuestiones que debieron hacerse valer en la instancia en el trámite de contestación a la demanda, pues con ello no sólo se priva al actor de la posibilidad de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.
2.- Como nos recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia. Ello, sin perjuicio de que, con carácter limitado, puede completarse el material probatorio con ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la instancia precedente. Por lo tanto, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 y 30 de octubre de 2008 ). Todo esto no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
O, como se indica en la sentencia 242/2016 de esta Secc. 1.ª de la AP de León, de 27 de julio de 2016: «El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. Y en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 : 'Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'».
3.- En definitiva, si bien el recurso de apelación permite a este Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Juzgado de primera instancia ( art. 456.1 LEC). Por lo tanto, al suscitarse en el presente recurso unas cuestiones relativas a la existencia de título suficiente justificativo de la posesión que, por la situación de rebeldía del recurrente no fueron opuestos en el momento procesal oportuno al contestar a la demanda ( art. 444.1bis LEC), debemos afirmar que tal planteamiento es ahora extemporáneo, con lo que no puede ser tenido en cuenta en esta segunda instancia a fin de respetar los principios antes expuestos y no vulnerar el derecho de defensa de la demandante. Tal conclusión determina por sí sola el rechazo de lo alegado como fundamento del recurso sin entrar a conocer el fondo de lo intempestivamente planteado en cuanto al título posesorio invocado por el recurrente.
QUINTO.-Régim en de costas.-
1.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª. Rebeca Rodríguez Vega contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121- 0000-12-0258-20.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
