Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 84/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 471/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100422
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2033
Núm. Roj: SAP V 2033/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000084/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.471/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 001769/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una
como demandante, Dª. Celsa representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y defendida
por la Letrada Dª. MARIA CARMEN PÉREZ VALLE y de otra como demandado, D. Jesús Luis , representado
por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y defendido por la Letrada Dª MARIA INMACULADA PACHES
MATEU.
Es ponente el Ilma. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 25-09-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la solicitud de inventario de la sociedad de gananciales formulada por Dª Celsa contra D. Jesús Luis , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende: ACTIVO: 1.- Vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 2, Tomo NUM001 , Libro NUM002 de la sección NUM005 de Afueras, Folio NUM003 , Finca nº NUM004 . Referencia catastral NUM006 .
2.-Plaza de aparcamiento sita en Valencia, CALLE000 nº NUM007 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 2, Tomo NUM008 , Libro NUM009 de la sección NUM005 de Afueras, Folio NUM010 , Finca nº NUM011 , Referencia catastral NUM012 3.- Urbana. Nave Industrial del término de Minglanilla (Cuenca), calle Hospital nº 18, hoy 36. Inscrita en el Registro de la propiedad de Motilla del Palancar, Tomo 503, Libro 17, Folio 236, Finca 1870 de Minglanilla. Referencia catastral 1076035XJ2717N0001JW..
4.- Vivienda con plaza de aparcamiento sita en Alboraya (Valencia), CALLE001 , bloque NUM013 . Inscrita en el Registro de la propiedad de Valencia nº 13, Tomo NUM014 , Libro NUM015 de Alboraya, Folio NUM016 , Finca nº NUM017 , inscripción 1ª.
5.- Apartamento con plaza de aparcamiento, sito en Alboraya (Valencia). CALLE001 , bloque NUM018 . Inscrito en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 13, Tomo NUM019 , Libro NUM020 de Alboraya, Folio NUM021 , Finca Registral NUM022 .
6.- Motocicleta Montesa , matrícula NUM023 .
7.- Motocicleta BMW, matrícula NUM024 .
8.- Kayak Tequila Tandem y soporte.
9.- Saldo a 31-12-2016 de la cuenta corriente nº NUM025 de la entidad Cajamar.
10.- Saldo a 31-12-2016 de la cuenta corriente nº NUM026 de la entidad Banco Popular.
11.- Saldo de la cuenta corriente nº NUM027 de la entidad Banco Popular.
12.-Muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM028 , de Valencia: Despacho: Cajonera blanca, videocámara, impresora.
Pasillo: 4 apliques.
Salón comedor: apliques pared, tresillo piel blanco, dosillo piel blanco, cuadro abstracto..
Baño verde: espejo, lavabo con mueble, grifo.
Baño negro: Espejo, grifo.
Lavadero: tabla de planchar, plancha, aspirador Nilsfish, 2 cubos de fregar, 2 recogedores, 2 escobas.
13.- Derecho de crédito contra la esposa por el capital e intereses abonados por el préstamo de financiación suscrito durante el matrimonio para completar el pago del vehículo Land Rover NUM029 14.- Derecho de crédito contra la esposa por el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de la CALLE000 NUM030 de Valencia, y plaza de garaje NUM031 , desde el 1-3-2005.
15.-Derecho de crédito contra la esposa por los pagos acreditados del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda y trastero de la CALLE000 NUM028 de Valencia, de los años 2004 y 2005 respecto a la vivienda y garaje, y de 2006 a 2017 en cuanto al trastero.
16.-Derecho de crédito contra la esposa por el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de la CALLE002 , puerta NUM032 , de Paterna y su garaje de 2009 a 2016.
PASIVO: 1.- Préstamo hipotecario nº NUM033 a favor de la entidad Banco de Santander.
2.- Préstamo personal nº NUM034 a favor de la entidad Cajamar.
3.- Aportación privativa de Dª Celsa ingresada en la cuenta ganancial del Banco Popular Español el 16-5-2014.
4.- Crédito a favor de la esposa por el pago de gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Valencia, abonados Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.' En fecha 18-11-19 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositva, se determina: SE ACLARA y COMPLETA la Sentencia nº 425/19 de fecha 25 de septiembre de 2019, en su parte dispositiva, de manera que: '- En el apartado 4 del Activo, donde consta ' CALLE001 ', debe constar ' CALLE001 nº 5'.
-En el apartado 5 del Activo, donde consta ' CALLE001 , bloque NUM018 ', debe constar ' CALLE001 nº NUM035 '.
-En el apartado 11 del Activo, donde consta 'Saldo de la cuenta corriente', debe constar 'Saldo a fecha 31-12-2016 de la cuenta corriente'.
-En el apartado nº 3 del Pasivo, donde consta 'ingresada en la cuenta ganancial del Banco Popular Español', debe constar 'ingresada en la cuenta ganancial del Banco Popular Español nº NUM036 '.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-07-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente de conformidad co el art. 19.3 del RDL 16/20 de 28 de abril, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes La representación de Dª. Celsa interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en los autos de formación de inventario 1769/2018, discrepando de determinadas partidas del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales.
La representación de D. Jesús Luis se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.
Ahora bien, sin perjuicio de que en la primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.
De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la prohibición de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.
Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.
En la segunda fase liquidatoria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario, y esta sería precisamente la fase en que nos encontraríamos en el presente procedimiento, habida cuenta que el inventario de la sociedad conyugal quedó determinado mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Moncada (folios 305-309).
TERCERO.- Activo y pasivo de la sociedad de gananciales A la vista de los términos del recurso, debemos analizar las partidas del activo y del pasivo puestas en entredicho por la parte apelante, tomando como punto de partida el acta de formación de inventario de 28 de febrero de 2019 (folios 274-276) y la posterior vista.
Centrándonos así en el activo de la sociedad que quedó disuelta en la fecha de efectos del auto de medidas provisionales, es decir el 1 de enero de 2017, tal y como las partes convinieron, la apelante discrepó de la no inclusión de las participaciones sociales de la empresa Frilaila SL.
Del documento 11 aportado por el apelado resulta que dicha sociedad se constituyó el día 17 de marzo de 1997, tres años después de contraer matrimonio los litigantes, encontrándose vigente la sociedad de gananciales, tal y como se hizo constar en la misma escritura pública. Los cuatro socios fundadores asumieron la totalidad de las participaciones sociales, veinticinco cada uno, desembolsando el correspondiente importe, 125.000 pesetas. En prueba del desembolso de esas sumas, los socios aportaron certificaciones del depósito de las sumas a nombre de la sociedad en el Banco Popular Español, sucursal de Valencia, urbana número 1. En particular, se reflejó que el apelado había ingresado la referida suma del día 17 de marzo de 1997. (folio 397 vuelto).
El carácter de esta partida se resolvió en la sentencia recurrida a favor de la naturaleza privativa de las participaciones, basándose en que se trataba de una sociedad constituida por el apelado y sus tres hermanos, figurando su padre como administrador, así como en las declaraciones testificales, suficientes a juicio de la juzgadora de instancia para destruir la presunción de ganancialidad.
Esta conclusión, sin embargo, no es compartida por esta Sala, puesto que a la vista de lo consignado en la escritura pública, resulta plenamente de aplicación el artículo 1.347.5º del Código Civil, habida cuenta que la empresa se fundó constante la sociedad de gananciales, por lo que debe atribuirse tal carácter a las participaciones atribuidas al apelado.
La naturaleza ganancial que resulta de dicho precepto, unido al artículo 1.361 del Código Civil, no puede quedar desvirtuada con la declaración testifical del padre del apelado, con un evidente interés en el asunto, y en mantener la sociedad exclusivamente en manos de sus hijos. Dicha declaración chocó frontalmente con el certificado emitido por el Director de la entidad bancaria, no habiéndose aportado pruebas que demuestren el interés que podría tener dicho tercero en emitir un documento faltando manifiestamente a la verdad, y tampoco el padre del apelado acreditó mínimamente el origen del dinero. La hermana, por su parte, tampoco fue clara en sus manifestaciones en lo relativo al origen del dinero con el que se pagaron las participaciones de su hermano Jesús Luis , y su relación de parentesco con este requiere que la valoración de su declaración sea igualmente cautelosa. Todo ello conlleva la estimación de este primer motivo del recurso.
Continuando con el activo, la apelante solicitó que se incluyera el vehículo Range Rover Evoque, adquirido en el año 2014. Y como corolario de esta inclusión, solicitaba que no se reconociera un derecho de crédito contra ella por las cuotas del préstamo, que se incluyera un crédito a su favor por la aportación inicial para el coche, por importe de 2.500 euros, regalo de sus padres (folio 261), y un crédito por determinados gastos vinculados a dicho vehículo, posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales (folios 303 a 306).
En este punto, la sentencia recurrida, puesto que consta claramente en las actuaciones que el vehículo fue comprado a nombre de la apelante (folio 413), que entregó una suma de 2.500 euros en concepto de pago inicial, abonada merced a un pagaré librado ese mismo día 6 de mayo de 2014 por su padre Rodolfo . En esta situación resulta plenamente de aplicación la previsión del artículo 1.356 del Código Civil, conforme al cual ' (l)os bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.' Ello conlleva que decaigan todos los motivos del recurso vinculados con la pretendida naturaleza ganancial del referido turismo.
El siguiente punto, referido a la inclusión en el inventario del reloj de cocina y la televisión, puede considerarse no controvertido, por lo que deberán añadirse dichos bienes.
A continuación, la apelante discrepó la inclusión como crédito de la sociedad contra ella por los pagos del IBI del trastero de la CALLE000 , NUM037 , privativa de ella, entendiendo que no procedía el correspondiente al año 2017, por encontrarse ya disuelta la sociedad de gananciales, y tampoco el de los años 2006 a 2012 por no constar debidamente justificado su pago. En cuanto al año 2017, asiste la razón a la parte apelante, puesto que no fue controvertido que la sociedad se disolvió el 1 de enero de 2017, por lo que el pago del IBI de esa anualidad por parte del apelado no puede incluirse en el activo, sin que deje de llamar la atención el hecho, evidentemente contradictorio, de que la propia apelante interesó que se incluyeran como crédito a su favor los pagos efectuados por ella por el vehículo al que hemos hecho referencia anteriormente, caso de que se estimara su naturaleza ganancial. En cualquier caso, dicho pago podría reconducirse por la vía del artículo 1.463 del Código Civil, en el momento de la liquidación.
En cambio, los años anteriores sí procede reconocerlos como créditos de la sociedad de gananciales, puesto que lo cierto es no se discutió que se habían abonado, y la apelante no acreditó haberlo hecho ella de otro modo, debiendo estimar suficiente a estos efectos lo que resulta del documento obrante al folio 470.
Esta última consideración es igualmente extrapolable al IBI de la finca sita en la CALLE002 , NUM032 de Paterna, incluido el garaje, de los años 2009 a 2016, que la parte apelante tampoco acreditó haber satisfecho de otro modo, debiendo por ello estar a lo que aparece en el documento obrante al folio 483.
La última cuestión a resolver está relacionada con el dinero que el apelado retiró de la cuenta común en abril de 2016 y con los alquileres de una vivienda ganancial hasta diciembre de 2016. En este punto compartimos el razonamiento de la Juzgadora de instancia, puesto que consta que el dinero se reinvirtió y consumió en necesidades comunes de la por entonces vigente sociedad de gananciales, por lo que no ha lugar a reconocer un crédito de esta contra el apelado.
Los razonamientos anteriores comportan la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª.
Celsa .
CUARTO.- Costas Conforme al artículo 398 LEC, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Celsa .2) Revocar la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia, en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales las participaciones sociales en la sociedad Frilaila SL, el reloj de cocina y la televisión, y excluir del crédito de la sociedad de gananciales contra la apelante por las cuotas del IBI del trastero de la CALLE000 , NUM028 la anualidad 2017, confirmando los restantes extremos.
3) No procede la imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.
4) Se acuerda la devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
