Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 132/2020 de 24 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100387

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2766

Núm. Roj: SAP V 2766/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 132/20
SENTENCIA Nº 000471/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JAVIER GARCÍA- MIGUEL AGUIRRE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
3 de VALENCIA, con el nº 000771/2019, por PRA IBERIA SLU representada en esta alzada por el Procurador
D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA RICO DEL VALLE contra Dª Concepción
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCIO DE LOS ANGELES GÓMEZ EXCRIHUELA y dirigida
por el Letrado D. JOSÉ ROMERO SANTIAGO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Concepción .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 11/10/2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por PRA IBERIA, S.L.U., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana María del Olmo Gómez, contra DOÑA Concepción , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª María José Espí López, debo: 1) condenar y condeno a dicha demandada a que abone al/la actor/a la cantidad de 8.170 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada..'. Aclarada por Auto de fecha 18-11-2019, cuya parte dispositiva dice: SE RECTIFICA la Sentencia de 11 de octubre de 2019, en el sentido de que donde se dice PRA IBERIA SLU, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Ana María del Olmo Gómez, debe decir representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Vicente Javier López López.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Concepción , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14-09-2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PREVIO.- Por lo que se refiere a la cuestión de si estaba bien interpuesto el recurso de apelación, nos remitimos a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el cómputo de los plazos en caso de comunicaciones electrónicas. Por lo tanto, si la notificación fue efectuada el 14 de octubre (se ignora la hora) se tendrá por hecha el día siguiente. Así, el plazo empezará a contar a partir del día siguiente al que se tenga por efectuada la comunicación, por lo que empezará el 16 de octubre ( art. 133 LEC). El día 1 de noviembre es inhábil procesalmente. Y en la presentación de escritos se permite hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo ( art. 135 LEC).

En cualquier caso, la sentencia fue rectificada por un error material mediante Auto de 18 de noviembre de 2019, por lo que el transcurso de plazos ( arts. 215 LEC y 267 LOPJ), no pueden ser causa de inadmisión del recurso de apelación.


PRIMERO.- La mercantil PRA Iberia SLU presentó demanda de juicio monitorio frente a Concepción en reclamación de 8290,75 euros. Habiendo presentado la demandada escrito de oposición y dada la cuantía del pleito, se archivó el procedimiento y se emplazó a la actora a que presentara demanda de juicio ordinario.

El 16 de mayo de 2019 se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad y de los intereses legales. La demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Tramitado el procedimiento fue dictada sentencia en primera instancia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenaba a la demandada a pagar la cantidad de 8.290,75 euros más intereses.

Se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la cesión del crédito. A continuación, alega la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cesión del crédito, la sentencia de instancia dispone literalmente: 'Bankia cedió el crédito derivado de ese préstamo a la sociedad Para Iberia, S.L.U., mediante cesión de una cartera de créditos, con un saldo deudor de 8.170 €, de los que 7.756'76 € corresponden a principal y 414'14 € a intereses ordinarios (doc. 4 de la demanda: testimonio notarial o certificado de la escritura de cesión).

No consta que la cesión del crédito se notificara a la prestataria inicial, ni tampoco que Bankia notificara a la prestataria el vencimiento anticipado del préstamo (las manifestaciones del representante de la demandante son ineficaces, por sí solas, para entender probado este hecho)'.

Se manifiesta por la recurrente que la parte actora ha presentado dos escrituras de cesión de créditos diferentes para justificar tal transmisión, sin que en ninguna de ellas se identifique el crédito frente a la demandada. Pues bien, a este respecto y, como se pone de manifiesto por la sentencia de instancia, existe certificado notarial aportado como documento número 4 en el que consta que dentro de los créditos transmitidos alzadamente se encuentra el reclamado en el presente pleito.

Sigue alegando el recurrente que no se aporta el original de la escritura pública, por lo que esa parte no ha tenido acceso íntegro al documento lo que le genera indefensión.

Pues bien, no resulta necesaria la aportación de la escritura de cesión si consta en el expediente certificado notarial. La escritura donde consta protocolizada la transmisión en globo, de hecho, no es ninguna de las dos señaladas por el recurrente, sino que es la de 30 de noviembre de 2017, con el número 2.541, según indica el propio notario en su certificado. El certificado ha sido presentado telemáticamente a este expediente y consta en el documento la firma y el sello del Notario, sin que su contenido haya resultado contradicho por ningún medio de prueba.

La transmisión lo ha sido alzadamente (1532 Cc) y no consta en forma alguna que se trate de un crédito litigioso ( art. 1535 Cc), por lo que no puede usar el retracto de crédito litigioso. Al respecto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, entre otras en la sentencia de esta sección de ocho de noviembre de 2019, cabe señalar, en primer lugar, como acertadamente así lo indica la sentencia de instancia, que el crédito de autos no puede considerarse litigioso ya que la cesión se produjo en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 25) y la solicitud inicial del procedimiento monitorio se presentó en fecha posterior, y en consecuencia el art. 1535 CC no resulta de aplicación.

En segundo lugar, y admitiendo por vía de hipótesis que nos halláramos ante un crédito litigioso -que no lo es- tampoco sería aplicable el citado precepto cuando el crédito no ha sido transmitido en forma individualizada sino en bloque junto con otros, singularmente en los casos de cesión de cartera de créditos por venta o sucesión universal (fusión, absorción, escisión, etc...) como se desprende de la STS nº 165/2015 de 1 de abril, doctrina plenamente aplicable al caso.

Como ha señalado reiteradamente este Sala ( sentencia nº 382/18 de 19 de junio y Auto nº 177/2019, de 14 de junio entre otras muchas resoluciones), en virtud de la cesión de crédito el cesionario queda subrogado en cuantos derechos y acciones correspondían a la cedente en virtud del crédito cedido como consecuencia de la cesión operada. Como recoge la STS 532/2014, de 13 de octubre, la cesión de crédito, 'consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'.

El Código Civil dedica los artículos 1526 y ss. a la cesión de créditos, como transmisión de la titularidad de un crédito entre un antiguo acreedor y uno nuevo -cedente y cesionario-, producida como efecto jurídico de un contrato celebrado entre ellos. En todo caso, la cesión de créditos tiene eficacia plena y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce y con todos sus derechos anexos ( art. 1212 CC). Y ello no solo entre los que realizaron dicho contrato y el deudor cedido, sino también frente a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1526 párrafo 2º CC (trasunto de los arts. 1218 y 1227 CC) y sin que sea necesaria la notificación al deudor salvo para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor ex art. 1527 CC, es decir, la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor.

La doctrina jurisprudencial aparece recogida en AAP, Valencia sección sexta del 26 de abril de 2018 (ROJ:AAPV1391/2018): 'Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 (ROJ: STS 497/2014) 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El 1203.3 y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.'' [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5821/2013)]. Cabe citar también AAP, Valencia sección 9ª del 27 de febrero de 2017 (ROJ:AAPV645/2017), SAP Valencia sección 7ª de 22 de febrero de 2017 (ROJ: SAP V 3808/2017) o SAP, Valencia sección 11ª de 16 de octubre de 2012 (ROJ: SAP V 5347/2012).

Por lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 31 Ley sobre crédito al consumo, en ningún momento se han limitado los medios de oposición al deudor, que puede seguir utilizando los que tuviera frente al acreedor original. Tal precepto no puede emplearse para oponerse a la legitimación activa del cesionario del crédito.



TERCERO.- Por último, el recurrente hace un largo excurso sobre la posibilidad de que se aplique una cláusula contractual de vencimiento anticipado en este contrato de préstamo personal. Antes de entrar a resolver, quizás resulte conveniente transcribir la reciente STS de 9 de junio de 2020, que ha dicho: Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.



TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia'.

En el presente caso, no se encuentra redactada como una verdadera cláusula de vencimiento anticipado, sino que funciona como una cláusula de resolución del contrato, como incumplimiento grave. La realidad, sin embargo, es que la parte actora lo considera como una cláusula de vencimiento anticipado, cuya aplicación reclama en la solicitud de juicio monitorio y en la demanda. Es decir, su verdadera naturaleza de cláusula de vencimiento anticipada no se discute.

Conforme a la doctrina expuesta más arriba, y teniendo en cuenta la condición de consumidor del demandado, se puede considerar abusiva la cláusula que considera causa de resolución el impago de una sola de las cuotas mensuales en un contrato de 48 meses de duración. Tal duración es similar a la del caso examinado por la sentencia del tribunal Supremo citada (5 años en la sentencia de 9 de junio y solo 3 años en la Sentencia de 19 de febrero) y la causa de resolución y vencimiento anticipado resulta igualmente aplicable para el supuesto de impago de una sola cuota. Se declara nula por abusiva la cláusula novena de las condiciones generales del contrato relativa a que es causa de resolución el impago de una de las cuotas.

Es obvio que el contrato puede subsistir sin la cláusula que se declara nula, por lo que resultará necesario examinar si, como ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, la causa de pedir de la demanda se fundamenta en una 'acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad'. A este respecto, el petitum de la demanda ni siquiera solicita que se declare vencido anticipadamente el préstamo, sino que se considera implícito en la petición de condena de una determinada cantidad de dinero. A fin de cuentas, como en el supuesto de la SSTS de 9 de junio de 2020 y la previa de 12 de febrero de 2020, el pleito provenía de un previo juicio monitorio. La demanda al final de su antecedente de hecho quinto dice: 'la parte demandada es quien ha incumplido con sus obligaciones de pago, y quien debe responder frente a las mismas, tal y como dispone el artículo 1.124 Cc'. Al mismo tiempo, en ningún momento se solicita la resolución del contrato, aun cuando la denominada cláusula de vencimiento anticipado se conceptúa en las condiciones generales del contrato como una causa de resolución. Finalmente, en su fundamento de derecho sexto se hace referencia a la doctrina general de las obligaciones.

Por lo tanto, se puede entender que efectivamente se está reclamando el cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del contrato. Por ello, tal y como ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo es posible condenar al pago de aquellas cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario, fecha en la que aún no habían vencido la totalidad de las cuotas del contrato, por lo que deberá liquidarse la cantidad en ejecución de sentencia.

Tal solución ha sido la adoptada por esta misma Sección, tras el dictado de las Sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en nuestras sentencias de 27 de abril de 2020 (rollo 747 de 2019) y de 7 de mayo de 2020 (rollo 67 de 2019).

Lo anterior supone la estimación parcial del recurso, en el sentido de declarar nula por abusiva la cláusula novena de las condiciones generales del contrato relativa a que es causa de resolución el impago de cualquiera de las cuotas y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora y se condena al demandado al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas a la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario, cantidad que deberá ser liquidada en ejecución de sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso apelación comporta la no imposición de las costas de esta alzada.

Por lo que se refiere a las costas de la instancia, la estimación parcial da lugar a la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Es por ello que,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Valencia en fecha 11 de octubre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 771/2019 y, en consecuencia: 1) REVOCAMOS la resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de la alzada.

2) ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de P.R.A. IBERIA, S.L.U.

contra Dª Concepción y, previa declaración de nula por abusiva de la cláusula 9 de las condiciones generales del contrato de 16 de septiembre de 2015 celebrado entre BANKIA y la demandada, en lo referente a que puede ser causa de resolución el impago de cualquiera de las cuotas, CONDENAMOS a la parte demandada a pagar a la actora las cuotas del contrato de préstamo dicho que hayan resultado impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales, sin que proceda imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.