Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 194/2020 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100422

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:937

Núm. Roj: SAP Z 937/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000471/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 23 de Junio del 2020
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 0000408/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000194/2020, en los que
aparece como parte apelante, Doña Marcelina , representada por la Procuradora de los tribunales Doña
MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR y asistida por la Letrado Doña MARINA ORTIZ IBÁÑEZ; y como
parte apelada, GRUPO CORPORATIVO BAJO PRECIO S.L., representada por el Procuradora de los tribunales
D. MANUEL TURMO CODERQUE y asistida por el Letrada D. FRANCISCO JAVIER SALVADOR ORTEGA, siendo
el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal: 1º- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Turmo Coderque, en nombre y representación de la mercantil Grupo Corporativo Bajo Precio S.L., realizándose los siguientes pronunciamientos: a) Se condena a Dª Marcelina al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (59.250.-€) en concepto de deuda debida y no abonada. b) Se condena a la demandada al pago de los intereses contractuales pactados hasta el total y completo pago de la cantidad referida al tipo del SEIS POR CIENTO (6%) desde el 4 de abril de 2018 y los intereses procesales de mora. c) Se condena a la demandada al pago de la cantidad de 92,18.-€ en concepto de devolución del pagaré presentado al cobro el 3 de abril de 2018. D) Se condena a la demandada al pago de todas las costas que se generen en el procedimiento. 2º- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Nasarre Jiménez, en nombre y representación de Dª Marcelina , ABSOLVIENDO a la demandada, la mercantil Grupo Corporativo Bajo Precio S.L., de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.



SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marcelina se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO. - Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020.



CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Objeto de recurso Por la actora se interpuso demanda con fundamento en un reconocimiento de deuda suscrito por la sociedad limitada demandada y con afianzamiento solidario del mismo por sus dos socias. Todas ellas, sociedad y socias, contestaron y se opusieron a la demanda alegando fraude de ley y abuso de derecho en el negocio de reconocimiento de deuda por ser impuesta la firma de dicho documento con ocasión de la negociación y suscripción de un contrato de franquicia, en el que se vinculó la firma del reconocimiento de deuda a este contrato. El mismo fue impuesto a las fiadoras por la actora frente a la alternativa de perder su puesto de trabajo como trabajadoras por cuenta ajena. Además, reconvinieron las demandadas instando la anulabilidad del contrato de franquicia firmado por falta de información precontractual sobre los extremos atinentes al mismo y, subsidiariamente, su resolución, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La actora contestó, que el reconocimiento de deuda estaba desvinculado de la firma del contrato de franquicia, en cuanto el mismo iba dirigido al pago del precio fijado para el establecimiento mercantil vendido en su conjunto, y que la franquicia se aceptó por las demandadas tras la oportuna información precontractual de manera verbal, amén de que las dos socias de la mercantil que suscribió el contrato habían sido trabajadoras por cuenta ajena de la actora durante más de un año en el establecimiento mercantil sobre el que se desarrollaba la franquicia y que al menos una de ellas había sido ya trabajadora por cuenta propia anteriormente en un negocio de alimentación y otro de peluquería; que no habían acreditado que las condiciones ofrecidas no fuesen las reales y que la marcha de la franquicia en opinión de las propias demandadas era satisfactoria.

A lo largo del proceso, la sociedad limitada y una de las codemandadas realizaron una transacción ratificada judicialmente, la oposición a la demanda y la reconvención fue continuada por la Sra. Marcelina .

La demanda contra ella fue estimada en la instancia al tiempo que se desestimaba la reconvención sostenida por ella.

La demandada formula recurso de apelación fundada en los siguientes extremos: -Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de información precontractual.

-Existencia de fraude de ley y abuso de derecho en la suscripción del negocio de reconocimiento de deuda.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba Considera la recurrente que en el presente caso la suscripción del contrato de franquicia se realizó por su parte con un error esencial sobre la naturaleza del negocio en cuanto: -'Los asesores de la empresa demandante buscaban convertirles en empresarios individuales para que así dejasen de ser trabajadoras de la empresa demandante y perder las ventajas laborales de las que disfrutaban hasta ese momento'.

-'El asesoramiento que había recibido mi representada fue por parte de sus antiguos empleadores y que no tuvo más objetivo que la venta de un negocio'..., -La oferta de la franquicia que, finalmente, firmó mi mandante, se llevó a cabo sin la preceptiva emisión de información precontractual.

A la vista de la prueba practicada en el proceso el recurso ha de ser desestimado en este extremo, dando, en primer lugar, por reproducidos los fundados argumentos de la resolución recurrida.

Efectivamente, la suscripción del contrato de franquicia vino dado por la previa existencia de una información verbal sobre el contenido del contrato y la misma se estima veraz y exacta por lo siguiente: a) Las futuras socias de la entidad mercantil demandada eran trabajadoras por cuenta ajena de la actora desde hacía más de un año.

b) Desempeñaban su puesto de trabajo en la propia peluquería de la actora que era objeto del contrato.

c) Se fijó un precio por la venta del establecimiento mercantil en su conjunto, incluyendo el traspaso del arrendamiento del local -factura 10 de mayo de 2017- y, en contrato netamente separado, se celebró el contrato de franquicia unido a autos de fecha 8 de mayo de 2017.

d) Una de las socias, precisamente la recurrente había detentado establecimientos mercantiles en cuanto había sido autónoma en las actividades de peluquería y alimentación.

e) Las socias demandadas conocían el negocio de la concreta peluquería y su organización y funcionamiento.

f) Previamente a la firma del contrato de franquicia, por el Sr. Benedicto , asesor de la actora, pero también de las demandadas en la constitución de la sociedad limitada y llevanza durante un tiempo de la actividad contable, fiscal y laboral de la empresa, se les facilitó -ha de entenderse por cuenta de la actora, una cuenta de pérdidas y ganancias de enero a mayo de 2017-, cuya inexactitud no ha sido acreditada. Tal prueba ni siquiera se ha intentado.

g) Finalmente, las actoras desde la celebración del contrato han explotado el establecimiento de peluquería a través de la sociedad limitada constituida, con total regularidad, a su plena satisfacción y con cierto éxito comercial, como se desprende de la testifical del detective privado Sr. Benjamín quien ratificó en el acto del juicio su informe y respondió a las aclaraciones de las partes. De otra parte, tal informe no ha sido desvirtuado por prueba de índole objetiva alguna, singularmente un informe pericial que acredite que las expectativas generadas por el contrato no se han cumplido.

En definitiva, la actora ha acreditado el cumplimiento de su obligación de información precontractual con arreglo a las circunstancias correspondientes al contrato, antiguas empleadas que asumen la actividad en régimen de franquicia, no se ha acreditado que la información facilitada fuera inexacta y los hechos posteriores acreditados han refrendado que las expectativas generadas con la celebración del contrato eran razonablemente exactas y, por tanto, no existe el error en el consentimiento invocado por las demandadas y, consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO. - Fraude de ley y abuso de derecho Viene a alegar la recurrente que el fundamento de la reclamación de la actora, el contrato de reconocimiento de deuda avalado por las socias codemandadas, 'constituía un fraude de ley, puesto que lo que se hizo fue firmar un contrato de traspaso de negocio que utilizaba como precio la figura del reconocimiento de la deuda'. De otra parte, invoca un argumentario y una terminología propia de la normativa sobre consumidores y usuarios.

Las socias codemandadas no son consumidoras, sino por su relación funcional con la sociedad constituida, de la que eran únicas socias, han de recibir el trato de profesionales en los negocios realizados.

La prueba practicada no acredita ni que la celebración del contrato de franquicia y, consiguientemente, la asunción de la condición de empresarias, siquiera sea a través de una entidad mercantil, pasando a explotar a través de las mismas el negocio, les fuera impuesta por la actora, ni tampoco se acredita el fraude de ley o el abuso de derecho denunciado en cuanto el reconocimiento de deuda tiene como una de las funciones prototípicas la exteriorización por las partes suscribientes de la obligación existente entre ellas y la forma de pago y garantías concedidas por la demandada para ello. De otra parte, la deuda está acreditada, tiene su fundamento en la enajenación de un establecimiento mercantil, y en el contrato se fijan con claridad la forma de su satisfacción.

De otra parte, no es relevante en el proceso si la venta del estableciente mercantil estaba o no vinculada a la suscripción el contrato de franquicia, pues en ambos casos la deuda surge con toda claridad de la documentación contractual aportada.

Por tanto, acreditado el incumpliendo de las obligaciones derivada del documento contractual, el vencimiento de la misma deviene inexorable y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado en todos sus extremos.



CUARTO. - Costas procesales.

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la apelante Dª. Marcelina , contra la sentencia de 11 de noviembre de 2019, dictado por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza en los presentes autos, y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC. Plazo que se computará desde el primer día hábil siguiente a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, declarada por la D.A.

segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.